Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 588/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 313/2017 de 16 de Julio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: TRENZADO ASENSIO, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 588/2018
Núm. Cendoj: 08019370082018100425
Núm. Ecli: ES:APB:2018:13399
Núm. Roj: SAP B 13399/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL de BARCELONA
SECCIÓN OCTAVA
Rollo APPEN nº 313-17
Procedimiento Abreviado nº 177-16
Juzgado de lo Penal nº 1 Arenys de Mar
Resolución recurrida: Sentencia 19 de septiembre de 2017
SENTENCIA Nº
Ilustrísimas Señorías:
D. Jesús Navarro Morales
Dña. Mercedes Otero Abrodos
Dña. Mª José Trenzado Asensio
En la ciudad de Barcelona, a 16 de julio de 2018.
VISTO ante esta Sección, el Rollo de apelación nº 313/2017, formado para sustanciar el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia, de fecha 19 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo
Penal nº 1 de Arenys de Mar, en el Procedimiento Abreviado nº 177-16 de los de dicho órgano Jurisdiccional,
seguido por UN DELITO DE LESIONES; siendo parte apelante la defensa de Dimas , habiendo impugnado
la apelación el Ministerio Fiscal, y actuando como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª José Trenzado
Asensio, quien expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 19 se septiembre de 2017, se dictó Sentencia, en cuya parte dispositiva textualmente se dice: ' FALLO: DEBO CONDENAR Y CONDENO a Dimas como autor responsable de un delito de lesiones, previsto y penado en el art. 147.1 del Código Penal , imponiéndole la pena de 10 MESES DE MULTA a razón de 5 euros día y la aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.
En concepto de responsabilidad civil el acusado, Dimas deberá abonar a Sr. Enrique en 2.240 euros por los día sede curación de las lesiones causadas (a razón de 40 euros por día no impeditivo y 60 euros por día impeditivo, así como un punto de secuela, todo ello incrementado en un 20%, en concepto de indemnización).
Debe condenar y condeno a Dimas al pago de las costas procesales.'
SEGUNDO.- Notificada que fue en debida y legal forma dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la defensa de Dimas .
TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, con el resultado que es de ver en autos.
Una vez evacuado el trámite, se elevaron las actuaciones a esta Sala para la ulterior sustanciación y resolución del mentado recurso.
CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección, no se celebró vista pública al no estimarse necesaria, quedando los mismos vistos para Sentencia.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.-Se aceptan los de la sentencia de instancia en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.- Se solicita por la defensa de Dimas que declare la nulidad de las actuaciones a fin de celebrar nueva vista oral o en su caso, admisión y práctica de la prueba denegada, y en caso de no admitirse dicho motivo se estime nuestras alegaciones y dicte nueva sentencia más ajustada a Derecho revocando la hoy recurrida, absolviendo a su representado del delito de lesiones por el que ha sido condenado.
En defensa de sus pretensiones alega quebrantamiento de las normas y garantías procesales ( art.
790.2 LECr.), indefensión por denegación de prueba propuesta (testificales) para el acto del Juicio; error en la valoración de la prueba con vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 CE, motivo recogido también en el art. 790.2 LECr, e infracción del principio 'in rubio pro reo'.
SEGUNDO.- Plantea la parte recurrente cuestión de nulidad al entender que no se ha resuelto sobre la admisión o no de prueba testifical.
Lo cierto es que al inicio del acto del juicio la defensa del acusado planteo como cuestión previa la inadmisión de las cuatro testificales. De conformidad con el art. 786.2 LECr las cuestiones previas vienen referidas a la competencia del órgano judicial, vulneración de alguno derecho fundamental, existencia de artículos de previo pronunciamiento, causas de la suspensión del juicio oral, nulidad de actuaciones, así como contenido y finalidad de las pruebas propuestas o que se propongan para practicarse en el acto. Esto último en relación con el art. 785.1 de la LECr en cuanto que el Juzgado de lo Penal dicta Auto admitiendo las pruebas que estime pertinentes y rechazando las demás, contra esta resolución no cabe recurso alguno, sin perjuicio de que la parte a la que fue denegada pueda reproducir su petición al inicio de las sesiones del juicio oral.
Pues bien, en el presente caso, se solicitó en el escrito de defensa la práctica de prueba testifical de cuatro personas. Dicha prueba fue rechazada (fol. 93) en el Auto de admisión de prueba al entender que no eran pertinentes. Al inicio del acto de juicio, no se reprodujo formalmente la petición (sino que se planteó cuestión previa sobre su inadmisión) sin embargo, y a pesar del anterior la Magistrado Juez de instancia entendió que lo que el Letrado hacia era reproducir su petición, para caso de admitirse poderse practicar la misma en el acto del juicio.
La prueba fue rechazada, por remisión, por los mismos motivos que lo hizo el Juez de instrucción (en realidad el Juez de lo Penal, competente para la admisión de prueba ex art. 785.1 LECr). Estando razonada, aunque muy brevemente, su inadmisión, en no considerarse pertinente. Parecer que se comparte por este Tribunal, pues el denunciante manifestó en su denuncia y en el acto del juicio que nadie presenció la agresión, y además el acusado, en su declaración en instrucción manifestó ' Que el día de los hechos hubo testigos que vieron el comportamiento del denunciante que podría aportar en caso que fuera necesario' (fol. 40) lo que no aporta nada a los hechos objeto de enjuiciamiento, pues cual era el comportamiento de la víctima, quien había ido a pasar la verbena de San Juan a ese restaurante, y quién reconoce que le profirió al monologuista que estaba realizando una actuación, alguna manifestación fuera de lugar -reconoce haber bebido alcohol- (por tanto el propio denunciado reconoce un comportamiento inapropiado y que es sobre lo que la parte interesa que depongan los testigos que proporne), no prueba si hubo o no agresión alguna, por eso la prueba no es pertinente ni útil. A mayor abundamiento la parte instante de la prueba no llevo los testigos al acto de juicio, por lo que de haber sido admitida no se habría podido practicar.
A la vista de cuanto antecede, este Tribunal concluye que no concurre causa de nulidad alguna.
TERCERO.- Por lo que respecta al posible error en la valoración de la prueba es necesario señalar, con carácter previo al análisis del fondo, que si bien es cierto que el recurso de apelación permite la revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo, cierto es también que el hecho de que aquella tenga como base las pruebas practicadas a su presencia, garantizados los principios de publicidad, oralidad y contradicción, oídas Acusación y Defensa y las propias manifestaciones del acusado ( artículos 24 de la CE, 741 de la LECRim y 229 de la LOPJ.) comporta que, en principio, aquella valoración deba ser respetada hecha excepción de que carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto solemne del Juicio Oral, lo que no acaece en la sentencia objeto de apelación.
No se entenderá vulnerada la garantía de inmediación cuando no se altera el sustrato fáctico de la sentencia de instancia. Tampoco si esa alteración resulta de una nueva valoración o análisis de pruebas que no exijan presencia en su práctica. Y finalmente, si el diferente pronunciamiento fáctico se deriva del disentimiento del proceso deductivo seguido por el juez de la primera instancia, manteniendo los hechos base acreditados en la sentencia. En este último caso no hay merma de la inmediación pues la modificación parte de la aplicación de reglas lógicas o de experiencia, para las que no es precisa la inmediación y es cuestión plenamente fiscalizable en recurso de apelación.
En el caso la prueba incriminatoria básica es de carácter testimonial y para su correcta apreciación es imprescindible la inmediación, razón por la que debe rechazarse la pretensión de diferente valoración en todos aquellos hechos que se deriven directamente de la prueba. Sí podremos valorar, y discrepar en su caso, de los juicios de inferencia o deducciones realizadas por el Juez de la instancia que se derivan de los hechos base probados mediante el testimonio.
En efecto, basta la lectura del recurso para observar que el aducido error en la valoración de la prueba, por lo que a la realidad de los hechos y a la autoría del acusado se refiere, se sustenta sobre un único extremo: la inexistencia de acreditación suficiente de que Dimas realizara la conducta constitutiva del delito de lesiones. Pues bien, la Juez a quo, con la inmediación que le proporciona el Juicio y de la que se adolece en esta alzada, ha otorgado credibilidad al testimonio prestado por la víctima, quién manifestó en el acto del juicio que a consecuencia de su comportamiento, en la celebración -en el restaurante del acusado-, en la verbena de San Juan, este le requirió para que lo acompañase a un lugar apartado dónde cometió la agresión, dato corroborado por el informe médico de urgencias y por el del médico forense. Ya la Juez a quo realiza la valoración de fechas en relación con la de la agresión, la asistencia médica recibida, y la formulación de denuncia por la víctima, en la que no encontramos irracionalidad, falta de lógica o contradicción alguna. Por tanto, la credibilidad que la juez a quo otorga a las manifestaciones del testigo víctima, le lleva a inferir el dolo del delito de que se acusa, del hoy recurrente. Y lo cierto es que de la detallada y minuciosa acta del juicio oral resulta la unánime versión del testigo, y no la del acusado, quien manifestó que el Sr. Enrique estaba alterando el orden público del local, que estaba borracho y no atendía a razones, que sí que le llamo la atención pero que no le pego, lo que no concuerda con las lesiones que presenta. En definitiva la Magistrada Juez a quo llego al convencimiento de que como consecuencia del comportamiento de la víctima, quien había bebido -era la verbena de San Juan- recriminando al monologuista que realizaba una actuación en el local del que el acusado era el encargado, este le llevo a un apartado donde le recrimino su actitud, agrediendole.
Convenimos por lo expuesto, que la conclusión a que llegó la Juzgadora no puede considerarse contraria a las reglas de la lógica o la razón, antes al contrario, basada en prueba válidamente apreciada, practicada en tiempo oportuno y que se constituye en fundamento condenatorio, al concurrir todos los elementos integrantes del tipo penal.
CUARTO.- Por lo que respecta a la apreciación del atenuante de dilaciones indebidas, el acuerdo de esta Audiencia Provincial de 12 de julio de 2012 establece que -sin perjuicio de la concreta ponderación que pueda hacerse en cada caso para periodos de paralización inferiores- en todo caso, tiene la consideración de dilación extraordinaria e indebida en los términos expresados en el artículo 21,6 C.P., la superior a 18 meses.
En iguales términos, se considera que, en todo caso, tendrá la consideración de atenuante muy cualificada del artículo 66.1.2 en relación con dicho artículo 21,6 la paralización de una causa por tiempo superior a tres años.
En el presente caso, se considera que no ha habido una paralización no atribuible al acusado en el periodo comprendido desde el informe médico forense hasta la declaración de imputado (fol. 28 en relación con el fol. 39) pues se realizó una primera citación (fol. 22) y el acusado no acudió a declarar, por lo que hubo de repetirse (fol. 29). Por tanto el único periodo no atribuible al acusado es -el de 10 meses- desde que se le notifico el señalamiento a juicio oral, el 2 de noviembre de 2016 hasta el dictado de la sentencia el 19 de septiembre de 2017 (fol. 94 en relación con el fol. 111 y el 120). Plazo no superior a 18 meses, por tanto este Tribunal entiende que no se debe apreciar la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas simple.
Lo anterior constituyen razones bastantes para la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recorrida por ser plenamente ajustada a Derecho.
Se declaran de oficio las costas procesales causadas.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Dimas contra la sentencia dictada en fecha 19 de septiembre de 2017 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Arenys de Mar en el Procedimiento Abreviado 177/16, de que dimana el presente Rollo, confirmando la resolución recurrida por ser plenamente ajustada a Derecho sin imposición de costas.Devuélvanse los autos a su procedencia, con testimonio de la presente, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el art. 248.4 L.O.P.J.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, definitivamente juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente el día hábil siguiente al de su fecha, de lo que doy fe.
