Sentencia Penal Nº 588/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 588/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 943/2018 de 29 de Noviembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: LAMAZARES LOPEZ, MARIA LUCIA

Nº de sentencia: 588/2018

Núm. Cendoj: 15030370012018100583

Núm. Ecli: ES:APC:2018:2571

Núm. Roj: SAP C 2571/2018

Resumen:
VIOLENCIA EN EL AMBITO FAMILIAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00588/2018
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA
-
Domicilio: RUA LAS CIGARRERAS NUM.1- 1ª PLANTA EDIFICIO FABRICA TABACOS
Telf: 981.182067-066-035 Fax: 981.182065
Equipo/usuario: MP
Modelo: SE0200
N.I.G.: 15030 43 2 2017 0012803
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000943 /2018
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 4 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000145 /2018
RECURRENTE: Erasmo
Procurador/a: RAQUEL SANCHEZ PEREZ
Abogado/a: DIONISIO DE ANA PRIETO
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Abogado/a:
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA CONSTITUIDA POR LOS
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES MAGISTRADOS D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO, Presidente, Dña. LUCÍA
LAMAZARES LÓPEZ Y D. ALEJANDRO MORÁN LLORDÉN.
EN NOMBRE DEL REY
Ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En A Coruña, a veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial, Sección Primera de esta capital, ha visto en grado de apelación, sin celebración
de vista pública, el presente procedimiento penal Juicio Oral 145/2018 del Juzgado de lo Penal Número 4 de
A Coruña por los delitos de maltrato familiar y amenazas contra el acusado Erasmo ; siendo partes, como
apelante Erasmo ; y como apelado el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido Ponente de la presente resolución la Magistrada Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ.

Antecedentes


PRIMERO .- Por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal Número 4 de A Coruña en fecha 26 de julio de 2018 se dictó sentencia , cuyo fallo dice como sigue: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Erasmo como autor penalmente responsable de un delito de maltrato de obra en el ámbito familiar previsto y penado en el art. 153.1 y 3 del CP sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y de un delito de amenazas del art. 169.2 del CP con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco, a las penas de 60 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho de tenencia y porte de armas por periodo de 2 años y 1 día y prohibición de aproximarse a Matilde , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar en que se encuentre por periodo de 1 año, por el delito de maltrato de obra en el ámbito familiar, y a las penas de 15 meses y 1 día de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a Horacio , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar en que el mismo se encuentre a menos de 200 metros y de comunicarse con el mismo por cualquier medio durante un periodo de 2 años y 4 meses, por el delito de amenazas, así como al abono de las costas causadas.

A la pena de prohibición de aproximación respecto de Matilde será de abono el tiempo cumplido cautelarmente.'

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, por la Defensa de Erasmo se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.



TERCERO .- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, el Ministerio Fiscal presentó el informe de impugnación que obra en los autos.



CUARTO .- Por el órgano judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS ÚNICO .- Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia que dicen como sigue: 'El día 28.10.2017 en el domicilio sito en la CALLE000 , NUM000 , NUM000 NUM001 de O Burgo, Culleredo- A Coruña, donde convivían Matilde y su hijo, el acusado Erasmo , mayor de edad, titular del DNI NUM002 y en el que ese día se encontraba el también hijo de Matilde y hermano del acusado, Horacio , se produjo una discusión entre el acusado Erasmo y su hermano Horacio ; en el desarrollo de la cual, Erasmo en un momento dado cogió un cuchillo de cocina y se dirigió con él hacia Horacio arrinconando a éste en el dormitorio al tiempo que esgrimía el cuchillo en una de sus manos a corta distancia del mismo, profiriendo expresiones del tipo que 'le iba mandar a San Amaro', consiguiendo finalmente Horacio que su hermano depusiese su actitud. Como quiera que Matilde intercedió entre sus hijos, el acusado, Erasmo , apartó a su madre propinándole un empujón que provocó que Matilde se cayese al suelo, sin que conste sufriese daño físico. Cuando Horacio y su madre salieron del inmueble, el acusado, Erasmo , que ya no portaba el cuchillo, les interceptó en el ascensor agarrando a su hermano tratando de impedir que se fuesen.

Matilde , nacida del NUM003 .1938, padece enfermedad de parkinson, lo que le dificulta la movilidad, auxiliándose para caminar al tiempo de los hechos de un bastón.

Por estos hechos se dictó auto en fecha 9 de Noviembre de 2017 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de A Coruña en el que se acuerda la prohibición del acusado de aproximarse a su madre Matilde y a su domicilio durante la vigencia de la medida, la cual fue ratificada por auto de 31 de mayo de 2018 del Juzgado de Instrucción 8 de A Coruña.'

Fundamentos


PRIMERO .- Erasmo solicita en su recurso la revocación de la sentencia apelada alegando error en la apreciación de la prueba e infracción de normas del ordenamiento jurídico.

El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia dictada por el juzgado de lo penal.



SEGUNDO .- Sobre el error de valoración de la prueba, ya hemos dicho en anteriores ocasiones que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido reiteradamente (vid. Sentencia de 30 septiembre del 2011 ) en la interpretación del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que la valoración de la prueba en el juicio penal debe ser realizada por el juez de instancia y de acuerdo con el principio de la libre valoración y en conciencia, lo que no supone la admisión de la arbitrariedad, y que se deberán tener en cuenta en esa valoración pruebas de cargo existentes, y que las mismas sean suficientes, practicadas con sujeción el respeto a los principios de inmediación, oralidad, publicidad y concentración, y en presencia de las partes.

La revisión de la valoración de la prueba se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica, y únicamente debe ser rectificado, bien cuando no existe el imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( SSTS 1 de marzo de 1993 y 29 de enero de 1990 ).

Habida cuenta que la condena del apelante se ha fundado en la declaración de las víctimas, debemos también traer aquí el contenido de la STS de 30 de noviembre del 2016 , que analiza con apoyo en la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional (vid. STS 210/2014, de 14 de marzo , y las que allí se citan), el carácter de la declaración de la víctima para ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque sea la única prueba disponible. Así lo ha declarado tanto el Tribunal Constitucional ( SSTC. 229/1991, de 28 de noviembre , 64/1994, de 28 de febrero y 195/2002, de 28 de octubre), como el Tribunal Supremo ( SSTS núm. 339/2007, de 30 de abril , núm. 187/2012, de 20 de marzo , núm. 688/2012, de 27 de septiembre , núm. 788/2012, de 24 de octubre , núm. 469/2013, de 5 de junio , etc.).

La credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de apelación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia.

Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, el Tribunal Supremo viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación. Es claro que estos parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado.

La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, como sucede con la declaración de un coimputado cuando carece de elementos de corroboración, pues se trata de una declaración que carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

De manera complementaria en las SSTS 653/2016, de 13 de julio y 803/2015, de 9 de diciembre , se califica a este triple test, como orientaciones que ayudan a acertar en el juicio, puntos de contraste que no se pueden soslayar. Eso no significa que cuando se cubran las tres condiciones haya que otorgar crédito al testimonio por imperativo legal. Ni tampoco, en sentido inverso, que cuando falte una o varias, la prueba ya no pueda ser valorada y, ex lege , por ministerio de la ley -o de la doctrina legal en este caso-, se considere insuficiente para fundar una condena. Es posible que no se confiera capacidad convictiva de forma razonada a la declaración de una víctima, pese a que ha sido persistente, cuenta con elementos periféricos que parecerían apuntalarla y no se detecta ningún motivo espurio que ponga en entredicho su fiabilidad; y, según los casos, también es imaginable una sentencia condenatoria basada esencialmente en la declaración de la víctima ayuna de elementos corroboradores de cierta calidad, fluctuante por alteraciones en las sucesivas declaraciones; y protagonizada por quien albergaba animadversión frente al acusado. Si el Tribunal analiza cada uno de esos datos y justifica por qué, pese a ellos, no subsisten dudas sobre la realidad de los hechos y su autoría, la condena será legítima constitucionalmente. Aunque no es frecuente, tampoco es insólito encontrar en los repertorios supuestos de este tenor.

De similar manera en la STS 891/2014, de 23 de diciembre , con cita de la 1168/2001, de 15 de junio , se precisaba que estos parámetros no pueden ser considerados como reglas de apreciación tenidas como obligatorias, pues no ha de olvidarse que la valoración de la prueba ha de obtenerse en conciencia (artículo 741) y ha de ser racional (artículo 717). Se trata de criterios orientativos a tener en cuenta por el tribunal y que posibilitan la motivación de la convicción que, se reitera, la ley exige sea racional; es decir, esos tres elementos, que viene examinando la doctrina de esta Sala para medir la idoneidad, como prueba de cargo, de la declaración de la víctima de un hecho delictivo (ausencia de motivación espuria, existencia de algún elemento corroborador y persistencia), no son requisitos de validez de tal medio probatorio: no son elementos imprescindibles para que pueda utilizarse esta prueba para condena.

En este caso, la sentencia recurrida condena a Erasmo con fundamento en la declaración de su madre, Matilde , y de su hermano, Horacio , entendiendo que concurren en sus manifestaciones los requisitos jurisprudenciales indicados más arriba para considerar que tales declaraciones constituyen prueba de cargo suficiente para estimar decaída la presunción de inocencia. A esta misma convicción llega esta Sala, al entender que nos encontramos ante la declaración de las víctimas que desde el principio han sido constantes, reiteradas en el tiempo y carentes de incredibilidad subjetiva. Se une a estas declaraciones el reconocimiento de los hechos por parte del encausado aunque éste pretenda dar otra visión de los mismos.

Por todo ello, el primer motivo de la apelación se desestima.



TERCERO .- En segundo lugar, el apelante afirma que no existe delito de violencia doméstica pues no ha maltratado a su madre, no la empujó 'adrede' sino que cayó accidentalmente. El delito del artículo 153.1 y 3 del Código Penal por el que ha sido condenado Erasmo se trata de un delito que requiere de la existencia de un elemento objetivo: el menoscabo psíquico o la lesión de menor gravedad definida como tal en el apartado 2 del artículo 147 de este Código , o los golpes o maltratos de obra sin causar lesión; y de un elemento subjetivo consistente en un dolo genérico de lesionar o menoscabar la integridad física o psíquica o el maltrato referidos que aparece cumplido tanto si ello es directamente querido por el agente como si éste se ha representado la posibilidad del resultado y lo ha aceptado de algún modo, produciéndose en tal caso el dolo eventual. La conducta realizada en este caso por el recurrente contra su madre empujándola encaja perfectamente en dicho tipo, pues no de otra forma puede calificarse dicha acción, que forzosamente ha de venir guiada por el propósito de causarle algún menoscabo en su integridad física o, en última instancia, asumiendo como prácticamente ineludible que con la realización de empujarla se podría causar lesiones habida cuenta su edad y estado físico. Resulta, por tanto, plenamente correcta la subsunción jurídica que efectúa la juzgadora en el tipo delictivo enunciado.

Sobre el delito de amenazas graves del artículo 169.2 del Código Penal por el que Erasmo ha sido condenado, alega su Defensa infracción del ordenamiento jurídico por cuanto se entiende que las amenazas juzgadas debieron ser calificadas jurídicamente como delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal , dado el contexto en que se produjeron y la naturaleza de las expresiones empleadas. La Jurisprudencia destaca que el bien jurídico protegido en el delito de amenazas es la libertad de las personas y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida. Según señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 2003 el delito de amenazas es de simple actividad o de peligro, que ofrece un primer concepto inicial, que no es otro que la conminación de un mal futuro, idea común a todas sus especies, sean delictivas, o contravencionales, pero que no las abarca en su especificidad, por lo que doctrinalmente se ha dado una noción analítica por yuxtaposición de tales modalidades legales de amenazas, esencialmente las condicionales y las no condicionales. Desde la idea central del mal conminado -vía seguida por la jurisprudencia- se ha completado la regulación legal exigiendo, además de la nota de mal futuro, la de injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y susceptible de producir intimidación en el sujeto amenazado, requisito este último decisivo en esta noción descriptiva, pues basta para que la infracción penal se dé la idoneidad de la amenaza en sí mismo (peligro abstracto), sin necesidad de que la perturbación anímica haya tenido lugar efectivamente (peligro concreto). Concretamente, las amenazas de un mal constitutivo de delito están tipificadas en el artículo 169 del Código Penal : 'El que amenazare a otro con causarle a él, a su familia o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado un mal que constituya delitos de homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico'. En tales casos, la pena varía según la amenaza sea o no condicional: de 1 a 5 años si se exige una cantidad o imponiendo cualquier otra condición, aunque no sea ilícita, imponiendo mayor o menor pena según que el culpable consiga o no su propósito. Y de 6 meses a 2 años si no es condicional. Por otra parte, están las amenazas de un mal no constitutivo de delito. Son las amenazas menos graves. El artículo 171.1 del Código Penal las castiga con pena de prisión de 3 meses a 1 año atendidas a la gravedad y circunstancias del hecho, cuando la amenazas fuera condicional y la condición no consistiere en una conducta debida (no es delito la amenaza de un mal que es lícito ocasionar, como puede ser el ejercicio de un derecho). Y por último, aparte de otros subtipos agravados, nos encontramos con el delito leve de amenazas, artículo 171.7 que es precisamente el reclamado por el apelante.

Aplicando lo anterior al caso que nos ocupa, compartimos con la Juez a quo y Ministerio Fiscal que las amenazas objeto de enjuiciamiento están en el primer escalón, esto es, en las graves del artículo 169 del Código Penal .

El hecho de que Erasmo arrinconara a su hermano Horacio en el dormitorio de la casa de su madre mientras esgrimía frente a él un cuchillo de cocina a corta distancia y le dijera que 'le iba a mandar a San Amaro', siendo éste un cementerio de esta ciudad, y ello en el contexto de una discusión entre ambos hermanos, que el propio encausado reconoce, tiene un inequívoco contenido intimidatorio y tal expresión fue proferida con clara intención de atemorizar a la parte ofendida, porque anunciaba la comisión de un mal idóneo para acabar con la vida del destinatario, lo que debe ser calificado como grave.

En consecuencia, como queda dicho, la sanción debe adecuarse al mencionado artículo 169.2 del Código Penal y por lo tanto, también se desestima el segundo motivo de apelación, y con ello el recurso en su totalidad.



CUARTO .- Al ser única parte apelada (necesaria) el Ministerio Fiscal, procede la declaración de oficio de las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Erasmo contra la sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2018 por el Juzgado de lo Penal Número 4 de A Coruña en los autos de Juicio Oral Número 145/2018, confirmando su contenido. Declarando de oficio de las costas de esta alzada.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación en el plazo de cinco días y solo por infracción de Ley del artículo 847.1º b, en relación con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y en el sentido del Acuerdo de Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo del 9-6-2016.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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