Sentencia Penal Nº 588/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 588/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 1563/2017 de 04 de Septiembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MARTIN SANZ, ELENA

Nº de sentencia: 588/2018

Núm. Cendoj: 28079370172018100631

Núm. Ecli: ES:APM:2018:14364

Núm. Roj: SAP M 14364/2018


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
EC 914934594
37050100
N.I.G.: 28.106.00.1-2017/0002826
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
APELACION NUMERO/AÑO : ADL1563/2017
PROCEDIMIENTO: Juicio sobre delitos leves 373/2017
Juzgado Mixto nº 03 de Parla
MAGISTRADO ILUSTRÍSIMO/A SR/A. D./Dña. ELENA MARTIN SANZ
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia,
ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 588/18
En la Villa de Madrid, a 4 de septiembre de 2018
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, constituida como órgano
unipersonal, y actuando, en tal concepto, el/la Ilustrísimo/a Sr./a. Magistrado/a D./Dña. ELENA MARTIN SANZ,
ha visto el recurso de apela¬ción interpuesto por D./Dña. Ángel Daniel , contra la sentencia dictada, con fecha
21/06/2017, en Juicio sobre delitos leves 373/2017 del Juzgado Mixto nº 03 de Parla.

Antecedentes


PRIMERO: Con fecha 21/06/2017 se dictó sentencia en Juicio sobre delitos leves 373/2017, del Juzgado Mixto nº 03 de Parla.

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: ' Probado y así se declara que en fecha 16 de abril de 2016 D. Alberto hizo un giro postal a D. Alfredo por importe de trescientos euros como parte del pago del precio por la recuperación de puntos del carnet de conducir, tras haber viajado a la localidad de Sevilla el día 12 de abril de 2016 para realizar un examen y haberle exigido el pago D. Ángel Daniel persona que le acompañó con otro a la realización del examen, sin que dicho examen tuviera validez alguna'.

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condenar y condeno a D. Alfredo y D. Ángel Daniel , como responsables criminalmente de un DELITO LEVE DE ESTAFA a la pena de DOS MESES de multa, a razón de 6 euros diarios y a indemnizar solidariamente a D. Alberto con la suma de 300 euros así como al pago de las costas procesales, con un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas que podrá cumplirse en régimen de localización permanente'.



SEGUNDO: Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por D./Dña.

Ángel Daniel .



TERCERO: Dado traslado a las demás partes, formula¬ron sus alegaciones. Remitido a este Tribunal, pasó al Magistrado a quien por turno correspondió. No se estimó precisa la celebración de vista, quedando el recurso pendiente para sentencia.

H E C H O S P R O B A D O S Se mantienen los fijados, como tales, en la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- Dictada sentencia condenatoria por un delito de estafa contra Ángel Daniel , se formula recurso de apelación contra la misma ; entiende la letrada recurrente que ha mediado error en la apreciación de la prueba ; que solo se oyó al denunciante y no se leyeron los escritos del denunciado aunque se dijo que se habían leído esos escritos con anterioridad por parte del Ministerio Público ; que no se distingue entre la participación de ambos acusados ; que hay versiones contradictorias ; que el reconocimiento fotográfico no es fiable ; que no existen otras pruebas que avalen la versión del denunciante ; que ha de aplicarse el principio in dubio pro reo .



SEGUNDO.- Se invoca pues error en la valoración de la prueba por parte del juzgador puesto en relación con la eventual vulneración del principio de presunción de inocencia que implícitamente se invoca , ha de ser rechazado , y ello , porque según ha declarado nuestro T.S. en reiteradas sentencias , entre otras Stas 4 de octubre de 1.999 y 26 de junio de 1.998 , para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio de presunción de inocencia , se requiere que en la causa haya un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso , o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados , pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria .- Si por el contrario , se ha practicado con relación a tales hechos o elementos , actividad probatorio revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo , con sometimiento a los principios de oralidad , contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia , pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia , a quien, por ministerio de ley , corresponde con exclusividad dicha función. En el presente caso , se ha contado con material probatorio suficiente , señaladamente y además de la prueba documental , la declaración testifical del perjudicado que ha merecido total credibilidad para el Magistrado y que además resulta coherente con el atestado instruido ; Por lo demás , la alegación por parte del recurrente de una posible equivocación del Juzgador de instancia a la hora de apreciar y valorar las pruebas que se le han presentado en el acto de juicio oral ha de ser igualmente rechazada , y ello , porque no obstante lo anterior y constituir el recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena que sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia , si bien , cuando la prueba tiene carácter personal, es de transcendencia ineludible conocer no solo la literalidad de lo manifestado sino también percibir el modo en que se expresa , puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo que es un factor conducente y relevante en orden a la realización de un juicio de fiabilidad ; por ello , un elemental principio de prudencia ( la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en segunda instancia ) aconseja no apartarse del criterio del jugador de primera instancia , salvo cuando el error de la valoración sea patente .

No sucede así en este caso , ya que se estima que el Magistrado de Instrucción ha llegado a conclusiones correctas y adecuadas a las pruebas practicadas razonando de forma escueta pero de manera lógica y coherente su conclusión condenatoria , que ha sido motivada de forma ponderada y en posición privilegiada al haberse practicado todas las pruebas bajo su inmediación , sin que se evidencie error patente o arbitrariedad , pues tal conclusión se deriva de las declaraciones prestadas en el acto de juicio por el perjudicado y atestado instruido en su día ; por lo demás , el hecho de que haya versiones contradictorias no aboca necesariamente a una sentencia absolutoria cuando , como en el presente caso , se otorga mayor credibilidad a una de las partes ; nada obsta que el reconocimiento lo fuera fotográfico pues no existe en el ordenamiento penal el concepto de prueba tasada y por tanto es válida la prueba de cualquier naturaleza con tal de que ella se deduzca con certeza la conclusión que se declara como acreditada . Por lo demás, si la parte consideraba que la fundamentación de la sentencia era escasa y no contenía fundamentos relativos a la distinta participación de los condenados, debió solicitar la nulidad de la sentencia para que se ampliara tal fundamentación, y no habiéndolo hecho así, no puede decretarse de oficio por esta Sala pues ello está vedado según lo dispuesto en los arts. 238 y 240 LOPJ.

No es aplicable el principio in dubio pro reo pues la Magistrada en su sentencia, lejos de expresar dudas, exterioriza un convencimiento absoluto sobre lo ocurrido y autoría de los acusados.



TERCERO.- Por todo lo expuesto el recurso ha de ser desestimado, y aplicando el criterio objetivo del vencimiento ha de ser condenado el recurrente al pago de las costas procesales causadas de acuerdo con lo dispuesto en los art. 239 y 240 de la LECrim.

Fallo

FALLO Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dº Silvia Garcia Lopez, en nombre y representación de Ángel Daniel , contra la sentencia dictada en esta causa por el Juzgado de Instrucción num. 3 de Parla con fecha 21 de junio de 2.017, confirmando la mencionada resolución. Se condena al recurrente al pago de las costas procesales causadas.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso ordinario.

Notifíquese a las partes personadas.

Con testimonio de ella, devuélvanse las actuaciones principales al Juzgado de su procedencia, para su ejecución.

Lo acuerda, manda y firma el/la Ilustrísimo/a Sr./a. Magistrado/a D./Dña. ELENA MARTIN SANZ, constituido como órgano unipersonal de apelación.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.

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