Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 588/2018, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 210/2018 de 19 de Diciembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: CALVO GONZALEZ, SUSANA
Nº de sentencia: 588/2018
Núm. Cendoj: 43148370022018100564
Núm. Ecli: ES:APT:2018:1876
Núm. Roj: SAP T 1876/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de apelación penal nº 210/2018
Procedimiento Abreviado nº 271/2017
Juzgado de lo Penal nº 1 de Reus
S E N T E N C I A Nº 588/2018
Tribunal.
Magistrados,
Francisco Revuelta Muñoz (Presidente)
Susana Calvo González
María Espiau Benedicto
En Tarragona, a 19 de diciembre de 2018
Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por el
MINISTERIO FISCAL contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Reus con fecha 23 de
julio de 2018 en Procedimiento Abreviado nº 271/17 seguido por delito de homicidio por imprudencia y omisión
del deber de socorro, recurso al que se adhirió la acusación particular constituida por Adelina , Candida ,
Enrique , Celso y Eufrasia y Felicisima , procedimiento en el que figura como acusada Flora .
Ha sido ponente la magistrada Susana Calvo González.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, yPRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: '
PRIMERO.- Que sobre las 19:50 horas del día 14 de febrero del 2015 en la carretera interurbana T-321 p.k. 2.1, se encontraba Ildefonso tendido de forma perpendicular en la vía de modo que alcanzaba parte de los dos carriles, tras haber caído de la motocicleta marca Kymco con matrícula ....QRG de su titularidad que conducía con las luces activadas y el casco puesto si bien bajo la influencia de bebidas alcohólicas con una tasa de alcohol de 0'92 gr/litro de sangre,en dirección a la localidad de Mont-Roig del Camp, porque invadió el sentido contrario de la circulación al trazar en línea recta un giro suave a la derecha, rozó la cuneta y volvió a entrar a la calzada, si bien no recuperó el control de la motocicleta. En ese momento, en que el Sr.
Ildefonso tenía aun signos de vitalidad, Flora , mayor de edad, con DNI núm. NUM000 , circulaba por la misma vía en sentido Vilanova d'Escornalbou con el vehículo marca y modelo Skoda Octavia con matrícula ....QFK y asegurado en la Compañía Mapfre Familiar, en plena oscuridad pero con las luces activadas, a la velocidad normal para la vía, y pese a que a unos metros se encontraba Virginia al lado del carril efectuando señales con los brazos de aminorar la marcha, la Sra. Flora no paró, sin que haya quedado acreditado que pudiera hacerlo, ni frenó; pese a que el cuerpo en la vía podía verse a unos 30 metros, sin que haya resultado acreditado que pudiera distinguirse si era un humano o animal, por la oscuridad de la noche y porque el Sr.
Enrique estaba tumbado en el suelo e iba vestido con un pantalón y camisa oscuro; y la Sra. Flora pasó el vehículo por encima del Sr. Enrique , le atropelló, y le arrastró 1'70 metros.
A continuación, la Sra. Flora siguió con la marcha del vehículo hasta llegar al pueblo sin dar ningún aviso del accidente, si bien el Sr. Enrique estaba siendo atendido por la Sra. Virginia y Cecilio , quienes llamaron al 112.
SEGUNDO.- A consecuencia del atropello el Sr. Enrique sufrió lesiones consistentes en traumatismo craneoencefálico grave con múltiples con múltiples fracturas en la base del cráneo y facial, fractura doble del esternón y fracturas múltiples costales y lesiones viscerales hepàticas y pulmonares por esguince que le causaron la muerte instantánea.
TERCERO.- Unas horas después, los agentes localizaron el vehículo que había atropellado al Sr.
Enrique porque encontraron en el lugar de los hechos un protector del parachoques que se correspondía con la que faltaba en el vehículo propiedad y conducido por la Sra. Flora , que además tenía daños en el radiador.
SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: 'Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Flora del delito de Homicidio por imprudencia grave previsto en el artículo 142.1 y 2 del Código Penal , y por el delito de Omisión del Deber de Socorro del art.
195.1 y 3 del que venía siendo acusada, con declaración de las costas de oficio.'
TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
CUARTO.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, la acusación particular se adhirió parcialmente al recurso, impugnándolo la defensa de la acusada.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan como tales, los así declarados en la sentencia de instancia
Fundamentos
PRIMERO.- El gravamen del recurso se contrae a infracción de las normas del ordenamiento y error en la valoración de la prueba. En primer lugar el Ministerio Fiscal señala que los hechos declarados probados serían subsumibles en el tipo del art. 142 CP apartados primero y segundo, al contrario de lo referido por la juez a quo que aprecia que los hechos de ser imprudencia leve, estarían destipificados y de ser imprudencia menos grave la misma fue introducida por la LO 1/2015 y por tanto sería imposible su castigo conforme al principio de irretroactividad de las disposiciones penales desfavorables. En este sentido recuerda el auto de la Audiencia Provincial de 11 de noviembre de 2016 resolutorio del recurso de apelación contra el auto de prosecución del procedimiento por los trámites del abreviado que confirma tal resolución, apreciando provisoriamente, indicios delictivos. Considera la Fiscalía que el hecho de que una persona vea a una distancia de 30 metros con las luces de cruce, hace que deba afirmarse de forma categórica y por estricta lectura de los hechos declarados probados, que debió ver que había un bulto en el suelo y adaptar su conducción a este hecho, decelerando como además le indicaba la testigo o incluso desviando el vehículo hacia la izquierda, invadiendo el carril contrario, dado que no venía ningún vehículo. Ello refiere el recurso, lo imponen las reglas más elementales de la conducción, lo que cualquier ciudadano medio, incluso menos diligente, hubiere realizado al encontrarse en tal tesitura. Aceptando que la acusada vio que había algo de grandes dimensiones en el suelo, al menos con 30 metros de antelación, debió de adaptar su conducción a ello, tal y como se exige a tal velocidad. De los hechos declarados probados se deduce que la acusada vio a la víctima en el suelo y tuvo el margen de tiempo suficiente para acomodar su conducción, bien decelerando, bien cambiando la dirección de la misma, pudiendo haber evitado el atropello y con ello la muerte del Sr. Flora . Considera que la conducta de la acusada es imprudente a todas luces y propia de una imprudencia grave, e incluso dolosa, por cuanto ante la sospecha de que lo que allí se hallaba era una persona, decidió libre y voluntariamente y ante la posibilidad real y factible de deponer su actitud de cambiar el sentido de su marcha o decelerar, pasar por encima de aquello que hubiere en la carretera, cualquiera que fueran las consecuencias que se derivan de ello.
En segundo lugar alega la concurrencia de error en la valoración de la prueba, porque aunque no se recoge en los hechos declarados probados, de la fundamentación jurídica de la sentencia se desprende que la acusada padece algún tipo de trastorno autista por el que no pudo interpretar bien la situación con la que se encontró, entendiendo que la Sala debe acoger la explicación que califica de brillante de la médico forense justificando que no concurría problema o trastorno alguno que inhabilitara a la acusada para conducir.
En tercer lugar señala de nuevo que se ha incurrido en una infracción de las normas del ordenamiento jurídico por indebida aplicación del art. 195 CP , considerando que los hechos declarados probados reflejan que la acusada infringió una norma esencial de cuidado y conocedora de que había algo en la carretera, que podía ser una persona, no redujo la velocidad ni cambió la dirección, atropellando al Sr. Enrique y causándole la muerte fruto de las graves lesiones ocasionadas al mismo, lo consecuente es entender que la acusada conocía la situación de riesgo, aunque fuera por dolo eventual y no auxilió a la víctima, siendo subsumible tal conducta en la conducta del art. 195.1 y 3 CP .
Por todo lo expuesto el Ministerio Fiscal interesó la estimación del recurso de apelación interpuesto, solicitando la declaración de nulidad de la sentencia recurrida y se ordenare la celebración de nuevo juicio ante juez distinto a aquel que dictó la resolución recurrida.
La acusación particular constituida por Celso y otros se adhirió al recurso formulado por la Fiscalía sin añadir alegaciones adicionales.
Por parte de la defensa de la acusada se impugnó el recurso de apelación ofreciendo amplia y completa contestación dialéctica a todos los argumentos esgrimidos por la Fiscalía.
Lo primero que hay que señalar es que será necesario reordenar los motivos del recurso de alegación, examinando en primer lugar el vicio de error en la valoración de la prueba, que en su caso pudiere afectar a los hechos declarados probados, para pasar seguidamente al juicio de subsunción típica realizada por la juez a quo y el cuestionamiento realizado por la acusación pública de que los hechos declarados probados son como tales, constitutivos de ilícito penal.
Ello exige determinar cuál es el ámbito de intervención posible de esta Sala en un recurso de apelación contra una sentencia absolutoria.
SEGUNDO.- La reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por Ley 41/15, de 5 de octubre, viene a impedir la posibilidad de revisar sentencias absolutorias en segunda instancia con la nueva redacción de los artículos 790 y 792 LECr .
En virtud de la nueva regulación la posibilidad en esta alzada, tratándose de pronunciamientos absolutorios, queda limitada a la anulación de la sentencia, siempre que el motivo de apelación venga dado por el error en la valoración de la prueba, en cuyo caso será necesario que se justifique por el recurrente la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada (vid. art. 790.2, tercer párrafo LECr ), dejando claro el art. 792 LECr que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia, por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del art. 790.2 LECr .
Y así lo anuncia el Preámbulo de la Ley cuando dice que en esta tesitura el tribunal de apelación verá limitadas sus facultades a declarar la nulidad de la sentencia cuando fuera procedente, fijando el alcance de esa declaración, esto es, si afecta exclusivamente a la resolución del órgano 'a quo' o si ha de extenderse al juicio oral y, en este último caso, si debe darse una nueva composición a ese órgano al objeto de garantizar su imparcialidad.
No podemos ignorar, como se recoge igualmente en el Preámbulo, que la citada reforma, ajustando la reglamentación de esta materia a la doctrina constitucional, no hace sino plasmar la voluntad del legislador de garantizar el principio de inmediación en la práctica de la prueba, en aquellos casos en los que su resultado lleva al juez de instancia a una convicción absolutoria. Lo dicho es plenamente aplicable en cuanto a la alegación segunda de las articuladas por el Ministerio Fiscal.
Cuestión distinta es la relativa a las alegaciones referidas como primera y tercera. En este caso, aunque el Ministerio Fiscal aunque está formalmente invocando vicio de nulidad de la sentencia, discute el juicio de subsunción normativa realizada por la juez a quo, cuestión de índole normativa que la Sala puede abordar sin limitación alguna, ya que el éxito de la pretensión revocatoria no dependería, por tanto, de la presencia de inmediación en el examen del cuadro probatorio.
El propio Tribunal Constitucional -vid. SSTC 209/2003 , 272/2005 y la más reciente 201/2012 - ha establecido que cuando el gravamen que sustenta el recurso es de subsunción entre el hecho que se declara probado y el tipo normativo que se afirma indebidamente inaplicado, la decisión revocatoria del juez superior que no implique una nueva valoración normativa de los propios hechos declarados probados en la sentencia no produce ninguna alteración o vulneración constitucionalmente relevante de los principios de publicidad, inmediación y contradicción que debe presidir el enjuiciamiento criminal. Por tanto, dicha posibilidad revocatoria debe reconocerse como una facultad transferida por el efecto devolutivo que provoca el recurso de apelación -vid. STEDH, caso Bazo González c. España de 16 de marzo de 2009 ; Kashlev c. Estonia, de 26 de abril de 2016 -.
TERCERO.- Dicho lo cual y en cuanto al error en la valoración de la prueba, hemos de partir de que como de hecho el Ministerio Fiscal admite, no ha accedido a los hechos declarados probados la existencia de una patología médica que actuase a modo de circunstancia eximente de la responsabilidad criminal, como acertadamente señala la defensa de la Sra. Flora , no se identifica por parte del Ministerio Fiscal insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, apartamiento de máximas de experiencia u omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas; simplemente estamos ante una conclusión judicial justa y racionalmente valorada que no coincide con la conclusión que alcanza la Fiscalía, pero no concurre, siquiera se alega, un verdadero error en la valoración de la prueba en los términos que actualmente exige el art. 790.2 y 792 LECr , reiterándose además que tal hecho no accedió a los hechos probados y no se ha constituido en el motivo por el que la juez a quo ha dictado resolución absolutoria. Tal circunstancia de carácter subjetiva es tenida en cuenta comparando la situación de la encausada con la de cualquier otra persona no afectada de TEA (trastrono de espectro autista) que en idénticas circunstancias objetivas no hubiere parado el vehículo porque ello no era posible, porque podía ser peligroso, o incluso no hubiere frenado por una mera falta de atención, concluyendo que respecto a otra persona también afectada de TEA es más que probable que tampoco hubiere reaccionado parando el vehículo. Pero ni ello, reiteramos, se declara probado, ni tampoco y he ahí lo verdaderamente relevante, se convierte en circunstancia que afecte al juicio de culpabilidad traduciéndose en un pronunciamiento condenatorio.
El motivo puede tener acogida.
CUARTO.- En lo que se refiere a la infracción del ordenamiento jurídico en concreto de los arts. 142 y 195 CP , como decíamos, el motivo esgrimido en realidad lo que está planteando es la correcta subsunción típica de los hechos declarados probados, lo que no conlleva un supuesto de nulidad. La Sala puede, sin modificar los hechos probados, condenar al absuelto en segunda instancia, sometiendo el relato fáctico a un juicio normativo distinto al del juez de instancia que se considera equivocado.
La existencia de actividad probatoria plenaria conlleva, como lógica consecuencia, la necesidad de construir un relato aseverativo de lo que resulta acreditado aun cuando, obviamente, en los supuestos de sentencias absolutorias dicho relato se separe de los hechos justiciables tal como fueron introducidos en el instrumento pretensional y sin perjuicio, también, de que puedan incluirse hechos negativos que doten a la declaración fáctica de coherencia narrativa.
Solo la declaración de hechos probados en los términos reclamados por la Ley permite el control de la racionalidad de la inferencia normativa y permite, a su vez, que por la parte pueda argumentarse dialécticamente sobre la existencia del gravamen que justifica el recurso.
De ahí, la trascendencia de la fijación del relato fáctico pues este constituye la única fuente de la que el juez puede suministrarse información para la construcción de su inferencia normativa y, en lógica correspondencia, de la que las partes, tanto acusadoras como acusadas, deben servirse para impugnar tanto por error de valoración probatoria como por error de subsunción, la sentencia generadora de gravamen.
Como señala el Tribunal Supremo, la revisión desde una óptica exclusivamente jurídica de una sentencia absolutoria para sustituirla por un pronunciamiento condenatorio sin afectar al relato fáctico de la sentencia de instancia es legítima y respetuosa con esa reiterada doctrina. Ni la revisión en beneficio del reo ni la fiscalización, aunque sea contra reo, de la subsunción jurídico penal están vedadas ( STS 435/2016 de 20 de mayo ).
Pues bien, ya adelantamos que la decisión absolutoria no puede ser revisada ya que no identificamos un error de subsunción como fuente de gravamen que adquiera un clara, por exclusiva, prevalencia normativa.
En el caso no se cuestionan las razones de la convicción fáctica utilizadas por la jueza de instancia y el juicio de inferencia normativa no permite afirma que los hechos declarados probados ofrezcan toda la información precisa que permita la subsunción de la conducta de la acusada en los tipos penales pretendidos por la Fiscalía y la acusación particular.
Desde la reforma operada por la L.O 1/2015, el simple incumplimiento de los deberes genéricos de prevención y de previsión no permite, en el modelo de enjuiciamiento penal, transferir por sí la responsabilidad criminal al destinatario de los mismos. Sólo desde una valoración situacional y normativa a luz de las circunstancias del caso podría identificarse un comportamiento penalmente relevante.
No cabe negar, desde luego, que el resultado mortal vino precedido, de forma necesaria, por una distracción en la conducción por parte de la acusada y que ello, en sí mismo, debe ser calificado como un incumplimiento del deber normativo de cuidado que le vinculaba. Pero, como apuntábamos, ello no se traduce, de forma necesaria, en fuente de imputación penal a partir del 1 de julio de 2015, fecha de la entrada en vigor de la citada reforma.
La imputación penal obliga a individualizar una conducta incumplidora de los deberes de cuidado, tanto externos como internos, que introduzca no solo un riesgo jurídicamente desaprobado y relevante que explique el resultado como una consecuencia necesaria, como una concreción previsible, del mismo, sino, además, que el incumplimiento, por su entidad, por su relevancia cuantitativa o cualitativa pueda ser calificado de grave o de menos grave.
El legislador de forma expresa ha excluido del espacio de protección de la norma penal las infracciones leves de los deberes de cuidado aun cuando los resultados que se hayan podido producir puedan ser de particular gravedad.
Atendiendo a los hechos declarados probados, el hecho del atropello sugiere que la conductora del vehículo pudo no estar extremadamente atenta a todas las circunstancias viarias. Pero en primer lugar, y en contra de lo referido por la Fiscalía en su recurso, no se ha declarado probado que la misma efectivamente viera que había un bulto en la calzada, sino que únicamente se declara que era visible a 30 metros, sin que pudiera distinguirse si se trataba humano o animal. Tampoco se declara expresamente probado que viera a la Sra. Virginia haciendo gesto al lado del carril de circulación para que aminorase la marcha, aunque por otro lado, de la dicción literal de los hechos probados parece eso inferirse. Se declara además probado que la acusada no circulaba a velocidad superior a la permitida sino a la normal de la vía, que la Sra. Flora no frenó, no habiendo quedado acreditado que en las condiciones en que se produjeron los hechos, pudiere detenerse.
Sin perjuicio de la inviable aplicación de la heterointegración para condenar al absuelto, acudiendo en el caso de autos a la fundamentación jurídica, la valoración probatoria realizada no desdice los hechos declarados probados y permite su completa intelección. Es cierto que acudir a fórmulas que supongan una suerte de heterointegración de los hechos probados de la sentencia con los fundamentos jurídicos y valoración probatoria contenida en la misma no es posible, pero cuando ello sea en contra de reo. Recordemos la Sentencia de 26 de marzo de 2004 advierte que la permisión jurisprudencial hacia la posibilidad de integración de los hechos probados acudiendo a alegaciones fácticas deslizadas en los fundamentos de derecho ' vulnera las garantías de defensa y son un artificio frecuentemente utilizado para fundamentar condenas - que nunca absoluciones -, sobre datos que no han sido declarados de forma taxativa como hechos probados , concluyendo en que su traslado a los apartados jurídicos de la sentencia es ilegal y asistemático'.
Pues bien, como decíamos, la lectura de los hechos declarados probados, ciertamente mejorables en su redacción pero claramente insuficientes para cualquier juicio de subsunción jurídica positiva, hechos que han de leerse a la luz de la fundamentación jurídica, permite claramente excluir la responsabilidad penal de la acusada.
Así, en cuanto a la posibilidad de la Sra. Flora de percatarse o no de la existencia de un obstáculo en la vía, la juez a quo refiere que la noche era oscura y que la única iluminación era la del vehículo de la Sra. Flora (circulaba con las luces actividades, se declara probado), ya que el vehículo de los testigos estaba iluminando en sentido contrario y no habría quedado probado si la motocicleta tenía las luces encendidas, refiriendo la juez a quo como a pesar de las manifestaciones de los testigos de que el cuerpo era visible a unos 30-40 metros, ni los agentes ni los testigos presenciales vieron el cuerpo inicialmente sino tras el atropello. No habiéndose declarado probado que la acusada viera el cuerpo en la carretera, hay que descartar toda inferencia dolosa siquiera a título eventual sugerida en el recurso. Y aun cuando declara probado que el cuerpo era visible a 30 metros, realmente en la valoración probatoria la juez a quo cuestiona dicha conclusión policial derivada de la propia realidad fáctica de los testigos y policías quienes de facto no vieron el cuerpo inicialmente.
Aun cuando pueda tenerse por probado que la Sra. Flora viera a la Sra. Virginia haciéndole indicaciones, la juez a quo explica la distinta reacción de los conductores que circularon por el lugar con posterioridad porque la Sra. Virginia se colocó en el medio del carril en lugar de en lateral como se declara probado, señalando la juez a quo que en cualquier caso los gestos reproducidos por la testigo como los realizados a la Sra. Flora no eran indicativos de detención sino de que reducción de la velocidad (así se declara probado).
Indica también la juez a quo en su valoración probatoria que los peritos policiales indicaron que el vehículo en las condiciones que circulaba no podía detenerse pero sí frenar (conclusión que declara probada), señalando además que cualquier maniobra evitativa habida cuenta de la posición perpendicular del finado no hubiere impedido el atropello.
Al margen de todo ello, no aparece acreditada la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes de la acusada; tampoco se ha introducido ningún factor, como pudiera ser el manejo del teléfono móvil o de cualquier mecanismo del vehículo (radio, ...), que intensificara la distracción y con ello la imprudencia.
Resumiendo, lo que se declara probado es que el cuerpo del fallecido era visible a unos 30 metros de distancia (si bien reiteramos la juez a quo en la valoración probatoria se muestra sorprendida por dicha conclusión policial, reflejando además como única fuente de luz la propia del vehículo conducido por la acusada, como decíamos), pero no se declara probado que la Sra. Flora lo viera, infiriéndose que la acusada vio a la Sra. Virginia indicándole no que se detuviera sino que aminorara la velocidad. Ello lleva a identificar entonces la imprudencia en el hecho de que quien pudiendo ver que había un obstáculo en la vía, no se percata de ello (como decimos, si se hubiere percatado la cuestión sería dolosa), a pesar de que viera a una persona al lado del carril (no en el propio carril) realizando gestos indicativos de que redujere la velocidad (no de detención), no disminuye la velocidad a la que circulaba, que era la normal de la vía, 80 km/ hora (lo que por otro lado coliga con la distancia del desplazamiento del cuerpo a muy escasa distancia del lugar del impacto), no quedando probado (sino todo lo contrario como se ve en la valoración probatoria) que pudiese detenerse aunque sí frenar, teniendo en cuenta que toda maniobra evitativa con el volante no hubiere sido suficiente para evitar el trágico suceso.
En este contexto de producción del hecho, la distracción de la conductora, que pudiendo percatarse porque era visible que había un obstáculo en la calzada no lo hace y en consecuencia no adapta su conducción a dicha circunstancia existiendo advertencia de otro conductor para que redujere la velocidad, no merece reproche penal. Y no, desde luego, porque no se identifique incumplimiento de deber de cuidado, sino porque éste, atendidas las concretas circunstancias indicadas, merece en el caso la valoración de leve a pesar del grave y luctuoso resultado de la imprudencia, resultado que no puede convertirse en elemento determinante de la graduación de la imprudencia. En consecuencia, los fines de protección específicos de la norma -el plano de la antijuricidad material sobre la que descansa la tipicidad- no se han visto afectados.
Estos, debemos insistir, responden en la actual regulación a la necesidad de sancionar comportamientos intolerablemente incumplidores -por graves o menos graves- de los deberes de cuidado, y en el supuesto no puede identificarse con claridad la concurrencia de dicha tasa relevante de incumplimiento, esto es, de algún factor que haga el incumplimiento más intenso y por tanto más reprochable, en términos graves o menos graves como exige el tipo del artículo 142 del Código Penal .
La entrada en vigor el 1 de julio de 2015 de la reforma del Código Penal destipificó la forma de imprudencia leve en la causación de lesiones, y ello obliga a un corrimiento al alza de las exigencias normativas de imputación penal de los resultados, aunque estos puedan ser graves, incluso de muerte. Llegados a este punto, entendemos que efectivamente la imprudencia no puede sino calificarse como leve y en consecuencia ha de mantenerse la absolución de la instancia.
La falta de prueba del conocimiento de la situación de la víctima derivada de la no subsunción de los hechos en el tipo del art. 142 CP determina igualmente que los hechos no sean subsumibles en el delito de omisión del deber de socorro.
La absolución ha de ser confirmada.
CUARTO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
LA SALA ACUERDA DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Reus con fecha 23 de julio de 2018 en Procedimiento Abreviado nº 271/17, recurso al que se adhirió la acusación particular constituida por Adelina , Candida , Enrique , Celso y Eufrasia y Felicisima , cuya resolución CONFIRMAMOS, declarando de oficio las costas de esta alzada.Así por esta nuestra Sentencia contra la que no cabe recurso alguno, lo acordamos, mandamos y firmamos.
