Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 588/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 88/2019 de 30 de Septiembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DE RAMON FORS, IGNACIO
Nº de sentencia: 588/2019
Núm. Cendoj: 08019370052019100500
Núm. Ecli: ES:APB:2019:13499
Núm. Roj: SAP B 13499/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Quinta
Rollo nº 88/2019
Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 21 de Barcelona
Juicio sobre delito leve nº 307/2019
SENTENCIA
En Barcelona, a treinta de septiembre de dos mil diecinueve.
Visto en grado de apelación, por el magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de
Barcelona don Ignacio de Ramón Fors, el rollo de apelación formado para resolver el recurso de apelación
interpuesto contra la Sentencia de fecha 23-5-2019 dictada en el Juicio sobre delito leve nº 307/2019 del
Juzgado de Instrucción nº 21 de Barcelona, por un delito leve de hurto, autos que penden del recurso de
apelación interpuesto por don Marcial , don Matías y doña Estela contra la Sentencia dictada en el
mencionado procedimiento.
Antecedentes
Primero.- Por el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento, en la fecha expresada, se dictó sentencia en la que se declaran probados los siguientes hechos: ' Queda probado y así expresamente se declara que en fecha 26-4-2019 Marcial , Matías y Estela , todos de mutuo acuerdo y con ánimo de obtener un beneficio económico ilícito entraron en un vagón de los ferrocarriles Catalanes y tras bloquear la salida a una pareja de turistas y mientras Marcial Estela les distraían, Matías abrió la cremallera del bolso del turista momento en que fue avisado por un cuarto individuo de la presencia policial desistiendo del delito, momento en que intervinieron los agentes de policía que observaban la acción .' Con base en los anteriores hechos se establece la siguiente parte dispositiva: 'Q ue debo condenar y condeno a Marcial , Matías y Estela como responsable en concepto de autores de un DELITO LEVE DE HURTO tipificada en el artículo 234.2 del Código Penal , a la pena de 29 días multa con una cuota diaria de 10 euros, lo que hace un total de 290 euros, a cada uno de ellos. El impago de dichas multas una vez agotada la vía de apremio originara una responsabilidad penal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.Así mismo se acuerda imponer a los condenados Marcial , Matías y Estela la medida cautelar consistente en que se prohíbe a los denunciados la entrada en todos los TRANSPORTES PUBLICOS DEL AREA METROPOLITANA DE BARCELONA, imponiéndose ello durante un plazo de 6 meses.
Asimismo, se imponen a los condenados las costas causadas en el presente procedimiento.' Segundo.- Notificada dicha resolución a las partes, los denunciados interpusieron recurso de apelación, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal, y se remitieron las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona.
Tercero.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección, y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para sentencia.
HECHOS PROBADOS Único.- Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.
Fundamentos
Primero.- Los apelantes impugnan la sentencia de primera instancia con base en las siguientes alegaciones: 1) no existe prueba suficiente de que los apelantes cometieran el hecho que se les imputa, ya que la declaración del testigo no cuenta con corroboración alguna 2) aunque fueran ciertos los hechos que se declaran probados, existiría desistimiento 3) la cuota diaria de la multa debería fijarse en dos euros, por aplicación del principio 'in dubio pro reo' 4) la pena de prohibición de entrar en los transportes públicos del área metropolitana de Barcelona es desproporcionada, y no debería basarse en simples denuncias. Además, don Marcial y doña Estela padecen enfermedades que le impiden caminar distancias cortas.Con base en las anteriores alegaciones, se solicita que se dicte en esta alza sentencia absolutoria, o subsidiariamente que se rebaje la cuota diaria de la multa a dos euros y se suprima la condena de prohibición de entrar en los transportes públicos del área metropolitana de Barcelona.
Segundo.- Respecto a la valoración de la prueba, los recurrentes aducen que solamente les incrimina la declaración de un testigo, sin corroboraciones, y que ello es insuficiente.
Sin embargo, no pueden establecerse normas generales en esta materia, sino que hay que examinar en cada caso si el testigo merece o no credibilidad, teniendo en cuenta los criterios o parámetros establecidos por la jurisprudencia.
En el presente caso la declaración del testigo en el juicio fue clara, detallada, firme, coherente, y coincidente con lo recogido en el atestado policial. Y no hay motivos para pensar que el testigo ha mentido.
No se adivina por qué habría decidido imputar falsamente a los aquí apelantes y cometer un delito de falso testimonio del que no obtendría beneficio alguno y en cambio podría suponerle muy graves consecuencias dada su actividad profesional.
Por tanto, es plenamente razonable que el juzgador de instancia haya conferido credibilidad al testigo, y haya tenido por probados los hechos que dicho testigo narró.
Tercero.- En cuanto a la existencia de un desistimiento, no deja de ser contradictoria tal alegación, puesto que los apelantes no afirman haber desistido de nada. Niegan haber intentado sustraer nada, con lo que no podría haber desistimiento alguno.
El desistimiento, previsto en el art. 16.2 del Código Penal, es un acto voluntario que produce efectos legales cuando 'decide el sujeto abandonar el proyecto criminal bien por motivos autónomos e independientes de las circunstancias concurrentes -sean o no esos motivos éticamente valiosos- o bien por la percepción de un riesgo que sería razonablemente asumible o aceptable en comparación con las ventajas que obtendría de la prosecución de la acción' ( Sentencia del Tribunal Supremo 454/2018 de 10 de octubre). Pero en el presente caso el testigo explicó que los apelantes desistieron de la sustracción iniciada cuando fueron avisados de la presencia del testigo, agente de la Guardia Urbana de Barcelona. Si la presencia de un agente de la autoridad lleva a interrumpir el 'iter criminis' no se ha producido un desistimiento encuadrable en el art. 16 CP.
Cuarto.- La cuota diaria que se les ha impuesto a los apelantes en la sentencia impugnada está muy cerca del mínimo posible (2 euros) y muy lejos del máximo (400 euros), establecidos ambos por el art. 50.4 del Código Penal. Y ha establecido la jurisprudencia que la inexistencia de datos sobre la solvencia del acusado no debe llevar a imponer la multa en su cuantía mínima, que debe quedar reservada a casos de extrema indigencia. Una cuota diaria que no supere el salario mínimo interprofesional es adecuada salvo prueba de la incapacidad del acusado para hacerle frente. Si la pena de multa se reduce a cuantías nimias quedaría desnaturalizada, convirtiéndose en simbólica y perdiendo su eficacia preventiva, y la sanción penal resultaría ser inferior a una sanción administrativa por hechos menos graves (en este sentido, por ejemplo, SSTS de 20-11-2000, 15-10-2001 y 21-10-2013).
Quinto.- Por último, se solicita en el recurso que se deje sin efecto la prohibición de entrar en los transportes públicos del área metropolitana de Barcelona.
Se trata de una pena accesoria potestativa (no una medida cautelar: STS 112/2018 de 12 de marzo), prevista en el art. 57.3 en relación con el 48 del Código Penal.
En la sentencia impugnada se justifica esa pena con base en que contra los denunciados constan múltiples denuncias por actos cometidos en el metro. Pero esas denuncias, que además no están reseñadas en el apartado de hechos probados de la sentencia, con lo que es dudoso que se pueda fundar una pena en hechos no declarados probados, no son suficientes. Toda pena tiene un contenido aflictivo, y en concreto la imposibilidad de utilizar todos los transportes públicos causa un perjuicio notable a la gran mayoría de las personas. Por eso es necesario que la pena esté sólidamente fundada en circunstancias que la justifiquen, y las denuncias no cumplen esa condición porque no permiten afirmar que los denunciados hayan cometido los hechos que se les imputan. Por lo tanto, debe dejarse sin efecto la imposición de la pena.
Sexto.- En consecuencia, debe estimarse parcialmente el recurso, declarando las costas procesales de oficio ( art. 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Por todo lo expuesto, y en virtud de las atribuciones que me confiere la Constitución Española,
Fallo
Estimo parcialmente el recurso de apelación interpuesto por don Marcial , don Matías y doña Estela contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 21 de Barcelona con fecha 23-5- 2019 en el Juicio sobre delito leve nº 307/2019; revoco parcialmente dicha resolución, y dejo sin efecto la imposición a los apelantes de la pena consistente en la prohibición de entrar en todos los transportes públicos del área metropolitana de Barcelona. Y declaro de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia doy fe.
