Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 588/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 1078/2019 de 16 de Julio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DIAZ, DELIA RODRIGO
Nº de sentencia: 588/2019
Núm. Cendoj: 28079370022019100349
Núm. Ecli: ES:APM:2019:6860
Núm. Roj: SAP M 6860/2019
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO DE TRABAJO:MJ
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0241528
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1078/2019
Origen :Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid
Procedimiento Abreviado 394/2017
Apelante: D./Dña. Brigida
Procurador D./Dña. TERESA DEL ROSARIO CAMPOS FRAGUAS
Letrado D./Dña. MARIA INMACULADA ALVAR LOMAS
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Doña Carmen Compaired Plo
Doña María Ángeles Montalvá Sempere
Doña Delia Rodrigo Díaz (Ponente)
Los anteriores Magistrados, miembros de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid,
han pronunciado, la siguiente
SENTENCIA Nº 588/2019
En Madrid, a dieciséis de julio de dos mil diecinueve.
Antecedentes
PRIMERO. - El día 14 de marzo de 2019 y en el juicio antes reseñado, por el Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid se dictó sentencia, cuyos hechos probados y fallo se dan por reproducidos.
HECHOS PROBADOS ' UNICO.- Resulta probado, y así se declara, que el día 3 de diciembre de 2015, Brigida , mayor de edad, con NIE NUM000 y sin antecedentes penales, presentó solicitud de residencia de larga duración en España en la Delegación de Gobierno de Madrid y entre la documentación necesaria para su tramitación, expediente NUM001 , incorporó copia de su permiso de residencia y trabajo NUM002 que le había caducado el 19/11/2013, en el que la acusada u otra persona a su ruego manipuló la fecha de caducidad, haciendo constar la de 19/11/2015.
Requerida en fecha 30/05/2015 para que en el plazo de 10 días acudiese personalmente a la oficina de extranjería sita en la Avenida Plaza de Toros nº 14 de Madrid con el permiso de residencia original, se personó el día 10 de junio y no lo presentó, alegando que lo había extraviado.
Por resolución de fecha 14/02/2017 de la Delegación de Gobierno de Madrid, se inadmitió a trámite su solicitud de larga duración.
El procedimiento ha estado paralizado por causa no imputable a la acusada desde que llega a este Juzgado en octubre de 2017, hasta que se dicta el Auto de admisión de prueba en abril de 2018; y desde esa fecha hasta marzo de 2019, fecha de celebración de juicio.' FALLO 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Brigida como responsable en concepto de autora de un delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL de los artículos 392 y 390.1. 1º del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del CP , a la pena de SEIS MESES DE PRISION con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE SEIS MESES , con una cuota diaria de 4 euros, y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al artículo 53 del CP ; y condena en costas.
Se acuerda el decomiso de los efectos intervenidos, a los que se dará el destino legal.'
SEGUNDO.- Notificada a las partes, la representación procesal de doña Brigida , condenada en la sentencia, ha interpuesto recurso de apelación del que se ha dado traslado al Ministerio Fiscal oponiéndose a su estimación mediante escrito de fecha 15 de abril de 2019.
TERCERO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, se ha señalado el día 18 de junio de 2019 para la deliberación, votación y fallo, designándose Ponente a doña Delia Rodrigo Díaz HECHOS PROBADOS ÚNICO. - Se dan por reproducidos los hechos probados de la resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO .- El recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Brigida se basa en los siguientes motivos de impugnación: 1) Error en la valoración de la prueba por vulneración del derecho a la presunción de inocencia porque atendida la prueba practicada en el acto de juicio, carece de base razonable la condena impuesta.
2) Infracción de precepto penal sustantivo por indebida aplicación del artículo 390.1.1º del código penal en relación con el artículo 392 y 26 del mismo texto legal .
3) Vulneración del principio de legalidad por infracción del principio non bis idem al haber sido sancionada la penada por los mismos hechos en vía administrativa.
Se comenzará con el análisis del primer motivo de impugnación referido a la existencia de error en la valoración de la prueba.
En el desarrollo del motivo de apelación la parte recurrente discrepa de la valoración de la prueba realizada por la juez a quo, considerando que el testimonio de la acusada es bastante para su absolución, discrepando de la valoración que la sentencia realiza del testimonio prestado por el funcionario de policía, así como argumentando la falta de informe pericial sobre el documento respecto del que se considera cometida la falsificación.
Para la resolución del recurso debe recordarse que la valoración de la prueba corresponde al Tribunal que ha presenciado el juicio y ante el que se han practicado las pruebas ( artículo 741 de la LECRIM ) quien disfruta de las ventajas de la inmediación y oralidad y percibe directamente la forma en que se prestan los testimonios y las reacciones y expresiones de todos los que comparecen ante él.
Corresponde, por tanto, a éste Tribunal dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de denunciante y denunciados ( SSTS de 26 de marzo de 1.986 , 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995 ). El Juez o Tribunal debe realizar la valoración de la prueba de forma conjunta y en conciencia, lo que no equivale a un criterio íntimo e inabordable sino a un razonamiento sujeto a pautas objetivas de control. Para hacer compatible el principio de libre valoración y el de presunción de inocencia, que ampara a todo acusado ( artículo 24 de la CE ) es preciso que el Juez motive su decisión ( SSTC de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990 , entre otras) que sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
SEGUNDO.- Partiendo de las anteriores consideraciones y ciñéndonos a las concretas circunstancias del caso examinado entendemos que no existe error alguno en la valoración de la prueba y tampoco se ha producido vulneración alguna del principio de presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española , en tanto la condena de instancia tiene su fundamento en prueba de cargo suficiente y rectamente valorada.
La sentencia apelada fundamenta la condena en la declaración prestada por la acusada, poco clara, ambigua y contradictoria en diversos extremos, en la testifical del agente del cuerpo nacional de policía número NUM003 , así como en el expediente administrativo incorporado a los autos; en especial, la fotocopia de la tarjeta de residencia y solicitud de autorización de residencia de larga duración formalizada por la acusada, así como en la resolución emitida por la Delegación del Gobierno de Madrid de fecha 14 de febrero de 2017 en la que se inadmite a trámite la solicitud formulada por doña Brigida , al constar en el expediente administrativo que no tiene autorización de residencia ni de trabajo en vigor.
La parte recurrente pretende por vía de recurso sustituir la valoración de la prueba realizada por el juez a quo por la suya propia.
La sentencia valora adecuadamente el material probatorio practicado en el acto de la vista, en especial el testimonio de la acusada y el del agente de policía, viniendo éste último corroborado por elementos objetivos de carácter periférico, como es el expediente administrativo número NUM001 en el que se inadmite a trámite la solicitud de residencia de larga duración al no disponer de autorización de residencia y de trabajo en vigor.
En cualquier caso se debe recordar que ante versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia y sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura de la prueba de cargo. Lo que no sucede en el presente caso pues ha existido prueba de cargo suficiente contra el recurrente, al margen de que éste no comparta la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Tribunal Sentenciador.
Finalmente se alega como motivo de recurso que no obra unida a los autos la tarjeta de residencia original presuntamente falsificada por la acusada, sino que únicamente consta aportada una fotocopia, sin que obre confeccionado dictamen pericial que permita concluir la falsedad de la misma.
En la sentencia se justifica la prueba de este hecho en que la acusado portaba el documento (tarjeta de residencia acompañada a la solicitud de residencia de larga duración, en la que figura tarjeta de residencia temporal que tiene alterada la fecha de caducidad ya que figura 19-11-2015 cuando en realidad el permiso de residencia había caducado en el año 2013) Estimamos que la prueba practicada durante el juicio es suficiente para concluir que la acusada colaboró en la falsedad del documento aportando al expediente administrativo una fotocopia de la tarjeta de residencia que contenía un dato incierto, como era, el de la fecha de caducidad de su residencia.
En la sentencia no se manifiesta duda o dificultad alguna para la identificación del dato falsificado en tanto que resulta contradicho con la documental obrante en el expediente administrativo, en especial, la resolución emitida por la Delegación del Gobierno de Madrid de fecha 14 de febrero de 2017 en la que se inadmite a trámite la solicitud formulada por doña Brigida , al constar en el expediente administrativo que no tiene autorización de residencia ni de trabajo en vigor, así como informe de la policía de fecha 24 de enero de 2017 que confirma que la acusada tiene caducada la autorización de residencia temporal y de trabajo por cuenta ajena en segunda renovación desde el 19 de noviembre de 2013, por lo que la simulación en cuanto a la fecha de caducidad en un dato objetivo obtenido por vía documental que determina que no sea estrictamente indispensable una pericia para establecer con rigor una conclusión al respecto.
Por otro lado no debe olvidarse que la intervención policial se inicia como consecuencia de la conducta desarrollada por la acusada solicitando ante el organismo correspondiente la autorización de larga residencia en España para lo que aporta diversa documentación, entre ella, la tarjeta que contiene un dato falso y del que depende la concesión de la residencia de la larga duración solicitada
TERCERO.- Como segundo motivo de impugnación se alega la existencia de infracción de precepto penal sustantivo por indebida aplicación del artículo 390.1.1º del código penal en relación con el artículo 392 y 26 del mismo texto legal .
En el desarrollo del referido motivo se argumenta que la condena se sustenta sobre una fotocopia, considerando que se trata de un medio inidóneo para la comisión del delito por el que ha sido condenada la acusada.
En cuanto a si una fotocopia puede ser considerada como documento procede recordar que el Tribunal Supremo (entre otras STS de 10-6-2003 ) ha afirmado insistentemente que para que dichos soportes materiales constituyan documento deben cumplir una triple condición: 1) Ser atribuibles a una o más personas aunque no estén firmados.
2) Tener capacidad para producir efectos en el tráfico jurídico.
3) Estar destinados a dicho tráfico, bien desde su creación (documentos intencionales), bien con posterioridad (documentos ocasionales).
A su vez, el documento debe cumplir tres finalidades: a) La perpetuadora, en cuanto fijación material, con vocación de permanencia, de unas manifestaciones de pensamiento.
b) La probatoria, al haberse creado el documento para acreditar o probar algo.
c) La garantizadora, según la cual el documento sirve para asegurar que la persona identificada en el mismo es la que ha realizado las manifestaciones que se le atribuyen en el propio documento.
Así pues, es obvio, que una fotocopia puede tener pleno valor documental, si las circunstancias subjetivas y objetivas en las que se utilizan las fotocopias son hábiles para generar plena confianza en su autenticidad (S.T.S. 13-3- 90 y 18-11- 91, entre otras).
Por su parte la STS de 21-1-2005 en un caso muy similar de utilización de fotocopias imitadoras de documentos de concesión de licencia indicó que: Es doctrina jurisprudencial que la falsedad realizada en una fotocopia no autenticada no puede homologarse analógicamente a la falsedad de un documento oficial, en el supuesto de que el original tuviese esa naturaleza, porque la fotografía solo transmite la imagen pero no la naturaleza jurídica del documento fotografiado; pero si a la fotocopia de un documento oficial se añaden elementos que pueden inducir a error sobre la autenticidad del original, la misma constituye una lesión de la legítima confianza de los ciudadanos en la veracidad de los documentos emanados de una oficina pública ( SSTS de 1-6-93 , 5-10-93 y 17-12-98 ).
En el caso enjuiciado, la acusada presentó con la solicitud de residencia de larga duración en España en la Delegación del Gobierno de Madrid, una fotocopia de su permiso de residencia que había caducado en fecha 19-11-2013 y en el que la acusada u otra persona modificó la fecha de caducidad, haciendo constar la de 19-11-2015, pretendiendo con ello obtener la residencia de larga duración.
La alegación de que la fotocopia no tiene carácter documental por carecer de eficacia probatoria, tampoco puede ser acogida, pues lo trascendente es que tenga relevancia jurídica, y fundamentalmente porque, como señala la STS de 18-11- 1998, núm. 828/1998 , al ser incorporada por el funcionario público competente a su solicitud oficial, se está autenticando dicha fotocopia por el propio funcionario público que la utiliza.
Este concepto de autenticación, a efectos penales, no tiene un contenido formal sino material: cuando, por las circunstancias subjetivas u objetivas en que la fotocopia se utiliza, ésta es idónea para generar plena confianza en su autenticidad, debe ser calificada como fotocopia autenticada y, en consecuencia, constituye objeto material idóneo del delito de falsedad, según reiterada doctrina jurisprudencial.
Como señala la Sentencia 524/96, de 1 de julio , 'lo decisivo será la trascendencia jurídica que pueda derivar de la información proyectada en el soporte u objeto material, cuyo sentido o contenido se manipula o altera'.
Como dice la STS de 22-3-2004 : la falsedad creó una apariencia susceptible de inducir a error a los agentes del tráfico jurídico. Aparece así con claridad el elemento subjetivo del mismo, constituido por el propósito de introducir en el tráfico jurídico documentos mendaces, induciendo a error a aquellos a los que la manipulación documental va destinada.
Por otro lado se basaba la copia en un documento auténtico en el que se habían introducido variaciones.
Hacía falta fijarse en la fecha y el modelo para descubrir que no se correspondían. Era preciso cotejarlo con su número de expediente para comprobar lo erróneo del dato contenido. Dice la asistencia letrada de la recurrente que ésta de haber conocido la falsedad no habría utilizado el documento, pero es más bien al revés, al saberla y creerla de suficiente calidad, optó por usarlo.
Por todo lo expuesto, estimamos que no se ha producido vulneración alguna del principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 24 de la Constitución Española . Existe prueba de cargo suficiente y practicada con todas las garantías para concluir en la culpabilidad de la acusada, lo que conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución impugnada.
CUARTO.- En cuanto al último de apelación alegado por la representación procesal de doña Brigida , esto es, la infracción del principio non bis idem ya que a consecuencia de estos hechos la acusada también ha sido objeto de sanción en la vía administrativa, cabe señalar que se trata de una cuestión nueva no alegada en el acto de juicio oral por lo que no procede pronunciarse sobre la misma por vía de recurso de apelación, al tratarse de una alegación extemporánea que impide al órgano superior jerárquico examinar aspectos sobre los que no ha tenido la oportunidad de pronunciarse el juez a quo.
No obstante cabe indicar que es doctrina consolidada del Tribunal Supremo (sentencia 29 de septiembre de 2016, sala Contencioso -Administrativo) que no existe infracción del citado principio cuando los procedimientos penal y administrativo tienen un distinto fundamento en la protección de bienes jurídicos.
Sea o no acertado este juicio, es claro que no hay una doble punición por los mismos hechos, ya que la sanción penal y la actuación administrativa, tienen un distinto fundamento y como objetivo la protección diferentes bienes jurídicos.
QUINTO.- No apreciándose mala fe en el recurrente, se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, conforme autoriza el artículo 239 de la LECRIM .
Fallo
'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Brigida como responsable en concepto de autora de un delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL de los artículos 392 y 390.1. 1º del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del CP , a la pena de SEIS MESES DE PRISION con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE SEIS MESES , con una cuota diaria de 4 euros, y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al artículo 53 del CP ; y condena en costas.Se acuerda el decomiso de los efectos intervenidos, a los que se dará el destino legal.'
SEGUNDO.- Notificada a las partes, la representación procesal de doña Brigida , condenada en la sentencia, ha interpuesto recurso de apelación del que se ha dado traslado al Ministerio Fiscal oponiéndose a su estimación mediante escrito de fecha 15 de abril de 2019.
TERCERO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, se ha señalado el día 18 de junio de 2019 para la deliberación, votación y fallo, designándose Ponente a doña Delia Rodrigo Díaz HECHOS PROBADOS ÚNICO. - Se dan por reproducidos los hechos probados de la resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- El recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Brigida se basa en los siguientes motivos de impugnación: 1) Error en la valoración de la prueba por vulneración del derecho a la presunción de inocencia porque atendida la prueba practicada en el acto de juicio, carece de base razonable la condena impuesta.
2) Infracción de precepto penal sustantivo por indebida aplicación del artículo 390.1.1º del código penal en relación con el artículo 392 y 26 del mismo texto legal .
3) Vulneración del principio de legalidad por infracción del principio non bis idem al haber sido sancionada la penada por los mismos hechos en vía administrativa.
Se comenzará con el análisis del primer motivo de impugnación referido a la existencia de error en la valoración de la prueba.
En el desarrollo del motivo de apelación la parte recurrente discrepa de la valoración de la prueba realizada por la juez a quo, considerando que el testimonio de la acusada es bastante para su absolución, discrepando de la valoración que la sentencia realiza del testimonio prestado por el funcionario de policía, así como argumentando la falta de informe pericial sobre el documento respecto del que se considera cometida la falsificación.
Para la resolución del recurso debe recordarse que la valoración de la prueba corresponde al Tribunal que ha presenciado el juicio y ante el que se han practicado las pruebas ( artículo 741 de la LECRIM ) quien disfruta de las ventajas de la inmediación y oralidad y percibe directamente la forma en que se prestan los testimonios y las reacciones y expresiones de todos los que comparecen ante él.
Corresponde, por tanto, a éste Tribunal dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de denunciante y denunciados ( SSTS de 26 de marzo de 1.986 , 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995 ). El Juez o Tribunal debe realizar la valoración de la prueba de forma conjunta y en conciencia, lo que no equivale a un criterio íntimo e inabordable sino a un razonamiento sujeto a pautas objetivas de control. Para hacer compatible el principio de libre valoración y el de presunción de inocencia, que ampara a todo acusado ( artículo 24 de la CE ) es preciso que el Juez motive su decisión ( SSTC de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990 , entre otras) que sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
SEGUNDO.- Partiendo de las anteriores consideraciones y ciñéndonos a las concretas circunstancias del caso examinado entendemos que no existe error alguno en la valoración de la prueba y tampoco se ha producido vulneración alguna del principio de presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española , en tanto la condena de instancia tiene su fundamento en prueba de cargo suficiente y rectamente valorada.
La sentencia apelada fundamenta la condena en la declaración prestada por la acusada, poco clara, ambigua y contradictoria en diversos extremos, en la testifical del agente del cuerpo nacional de policía número NUM003 , así como en el expediente administrativo incorporado a los autos; en especial, la fotocopia de la tarjeta de residencia y solicitud de autorización de residencia de larga duración formalizada por la acusada, así como en la resolución emitida por la Delegación del Gobierno de Madrid de fecha 14 de febrero de 2017 en la que se inadmite a trámite la solicitud formulada por doña Brigida , al constar en el expediente administrativo que no tiene autorización de residencia ni de trabajo en vigor.
La parte recurrente pretende por vía de recurso sustituir la valoración de la prueba realizada por el juez a quo por la suya propia.
La sentencia valora adecuadamente el material probatorio practicado en el acto de la vista, en especial el testimonio de la acusada y el del agente de policía, viniendo éste último corroborado por elementos objetivos de carácter periférico, como es el expediente administrativo número NUM001 en el que se inadmite a trámite la solicitud de residencia de larga duración al no disponer de autorización de residencia y de trabajo en vigor.
En cualquier caso se debe recordar que ante versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia y sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura de la prueba de cargo. Lo que no sucede en el presente caso pues ha existido prueba de cargo suficiente contra el recurrente, al margen de que éste no comparta la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Tribunal Sentenciador.
Finalmente se alega como motivo de recurso que no obra unida a los autos la tarjeta de residencia original presuntamente falsificada por la acusada, sino que únicamente consta aportada una fotocopia, sin que obre confeccionado dictamen pericial que permita concluir la falsedad de la misma.
En la sentencia se justifica la prueba de este hecho en que la acusado portaba el documento (tarjeta de residencia acompañada a la solicitud de residencia de larga duración, en la que figura tarjeta de residencia temporal que tiene alterada la fecha de caducidad ya que figura 19-11-2015 cuando en realidad el permiso de residencia había caducado en el año 2013) Estimamos que la prueba practicada durante el juicio es suficiente para concluir que la acusada colaboró en la falsedad del documento aportando al expediente administrativo una fotocopia de la tarjeta de residencia que contenía un dato incierto, como era, el de la fecha de caducidad de su residencia.
En la sentencia no se manifiesta duda o dificultad alguna para la identificación del dato falsificado en tanto que resulta contradicho con la documental obrante en el expediente administrativo, en especial, la resolución emitida por la Delegación del Gobierno de Madrid de fecha 14 de febrero de 2017 en la que se inadmite a trámite la solicitud formulada por doña Brigida , al constar en el expediente administrativo que no tiene autorización de residencia ni de trabajo en vigor, así como informe de la policía de fecha 24 de enero de 2017 que confirma que la acusada tiene caducada la autorización de residencia temporal y de trabajo por cuenta ajena en segunda renovación desde el 19 de noviembre de 2013, por lo que la simulación en cuanto a la fecha de caducidad en un dato objetivo obtenido por vía documental que determina que no sea estrictamente indispensable una pericia para establecer con rigor una conclusión al respecto.
Por otro lado no debe olvidarse que la intervención policial se inicia como consecuencia de la conducta desarrollada por la acusada solicitando ante el organismo correspondiente la autorización de larga residencia en España para lo que aporta diversa documentación, entre ella, la tarjeta que contiene un dato falso y del que depende la concesión de la residencia de la larga duración solicitada
TERCERO.- Como segundo motivo de impugnación se alega la existencia de infracción de precepto penal sustantivo por indebida aplicación del artículo 390.1.1º del código penal en relación con el artículo 392 y 26 del mismo texto legal .
En el desarrollo del referido motivo se argumenta que la condena se sustenta sobre una fotocopia, considerando que se trata de un medio inidóneo para la comisión del delito por el que ha sido condenada la acusada.
En cuanto a si una fotocopia puede ser considerada como documento procede recordar que el Tribunal Supremo (entre otras STS de 10-6-2003 ) ha afirmado insistentemente que para que dichos soportes materiales constituyan documento deben cumplir una triple condición: 1) Ser atribuibles a una o más personas aunque no estén firmados.
2) Tener capacidad para producir efectos en el tráfico jurídico.
3) Estar destinados a dicho tráfico, bien desde su creación (documentos intencionales), bien con posterioridad (documentos ocasionales).
A su vez, el documento debe cumplir tres finalidades: a) La perpetuadora, en cuanto fijación material, con vocación de permanencia, de unas manifestaciones de pensamiento.
b) La probatoria, al haberse creado el documento para acreditar o probar algo.
c) La garantizadora, según la cual el documento sirve para asegurar que la persona identificada en el mismo es la que ha realizado las manifestaciones que se le atribuyen en el propio documento.
Así pues, es obvio, que una fotocopia puede tener pleno valor documental, si las circunstancias subjetivas y objetivas en las que se utilizan las fotocopias son hábiles para generar plena confianza en su autenticidad (S.T.S. 13-3- 90 y 18-11- 91, entre otras).
Por su parte la STS de 21-1-2005 en un caso muy similar de utilización de fotocopias imitadoras de documentos de concesión de licencia indicó que: Es doctrina jurisprudencial que la falsedad realizada en una fotocopia no autenticada no puede homologarse analógicamente a la falsedad de un documento oficial, en el supuesto de que el original tuviese esa naturaleza, porque la fotografía solo transmite la imagen pero no la naturaleza jurídica del documento fotografiado; pero si a la fotocopia de un documento oficial se añaden elementos que pueden inducir a error sobre la autenticidad del original, la misma constituye una lesión de la legítima confianza de los ciudadanos en la veracidad de los documentos emanados de una oficina pública ( SSTS de 1-6-93 , 5-10-93 y 17-12-98 ).
En el caso enjuiciado, la acusada presentó con la solicitud de residencia de larga duración en España en la Delegación del Gobierno de Madrid, una fotocopia de su permiso de residencia que había caducado en fecha 19-11-2013 y en el que la acusada u otra persona modificó la fecha de caducidad, haciendo constar la de 19-11-2015, pretendiendo con ello obtener la residencia de larga duración.
La alegación de que la fotocopia no tiene carácter documental por carecer de eficacia probatoria, tampoco puede ser acogida, pues lo trascendente es que tenga relevancia jurídica, y fundamentalmente porque, como señala la STS de 18-11- 1998, núm. 828/1998 , al ser incorporada por el funcionario público competente a su solicitud oficial, se está autenticando dicha fotocopia por el propio funcionario público que la utiliza.
Este concepto de autenticación, a efectos penales, no tiene un contenido formal sino material: cuando, por las circunstancias subjetivas u objetivas en que la fotocopia se utiliza, ésta es idónea para generar plena confianza en su autenticidad, debe ser calificada como fotocopia autenticada y, en consecuencia, constituye objeto material idóneo del delito de falsedad, según reiterada doctrina jurisprudencial.
Como señala la Sentencia 524/96, de 1 de julio , 'lo decisivo será la trascendencia jurídica que pueda derivar de la información proyectada en el soporte u objeto material, cuyo sentido o contenido se manipula o altera'.
Como dice la STS de 22-3-2004 : la falsedad creó una apariencia susceptible de inducir a error a los agentes del tráfico jurídico. Aparece así con claridad el elemento subjetivo del mismo, constituido por el propósito de introducir en el tráfico jurídico documentos mendaces, induciendo a error a aquellos a los que la manipulación documental va destinada.
Por otro lado se basaba la copia en un documento auténtico en el que se habían introducido variaciones.
Hacía falta fijarse en la fecha y el modelo para descubrir que no se correspondían. Era preciso cotejarlo con su número de expediente para comprobar lo erróneo del dato contenido. Dice la asistencia letrada de la recurrente que ésta de haber conocido la falsedad no habría utilizado el documento, pero es más bien al revés, al saberla y creerla de suficiente calidad, optó por usarlo.
Por todo lo expuesto, estimamos que no se ha producido vulneración alguna del principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 24 de la Constitución Española . Existe prueba de cargo suficiente y practicada con todas las garantías para concluir en la culpabilidad de la acusada, lo que conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución impugnada.
CUARTO.- En cuanto al último de apelación alegado por la representación procesal de doña Brigida , esto es, la infracción del principio non bis idem ya que a consecuencia de estos hechos la acusada también ha sido objeto de sanción en la vía administrativa, cabe señalar que se trata de una cuestión nueva no alegada en el acto de juicio oral por lo que no procede pronunciarse sobre la misma por vía de recurso de apelación, al tratarse de una alegación extemporánea que impide al órgano superior jerárquico examinar aspectos sobre los que no ha tenido la oportunidad de pronunciarse el juez a quo.
No obstante cabe indicar que es doctrina consolidada del Tribunal Supremo (sentencia 29 de septiembre de 2016, sala Contencioso -Administrativo) que no existe infracción del citado principio cuando los procedimientos penal y administrativo tienen un distinto fundamento en la protección de bienes jurídicos.
Sea o no acertado este juicio, es claro que no hay una doble punición por los mismos hechos, ya que la sanción penal y la actuación administrativa, tienen un distinto fundamento y como objetivo la protección diferentes bienes jurídicos.
QUINTO.- No apreciándose mala fe en el recurrente, se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, conforme autoriza el artículo 239 de la LECRIM .
FALLAMOS DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Brigida contra la sentencia dictada el 14 de marzo de 2019 en el procedimiento abreviado número 394/2017 del Juzgado de lo Penal número 29 de Madrid que confirmamos íntegramente, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 847.1º 2º a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , contra la presente resolución cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , del que conocerá la Sala 2ª del Tribunal Supremo, y que deberá ser anunciando ante esta Audiencia en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.
