Sentencia Penal Nº 589/20...re de 2006

Última revisión
27/09/2006

Sentencia Penal Nº 589/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 141/2006 de 27 de Septiembre de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Septiembre de 2006

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE

Nº de sentencia: 589/2006

Núm. Cendoj: 03014370012006100533

Núm. Ecli: ES:APA:2006:2598

Resumen:
03014370012006100533 Nº de Resolución: 589/2006 Fecha de Resolución: 27/09/2006 Nº de Recurso: 141/2006 Jurisdicción: Penal Ponente: VICENTE MAGRO SERVET Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO

Encabezamiento

Juzgado de lo Penal nº 2 de Benidorm (J.O. nº 199/06 )

Diligencias Urgentes nº 163/06 (Instrucción nº 6 de Denia )

Rollo de Apelación nº 141/06

SENTENCIA Núm. 589

Iltmos. Sres.:

D. VICENTE MAGRO SERVET

D. ALBERTO FACORRO ALONSO

D. JOSÉ ANTONIO DURÁ CARRILLO

-----------------------------------

En la Ciudad de Alicante a Veintisiete de Septiembre de dos mil Seis.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia nº 206, de fecha 22 de mayo de 2006, pronunciada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº 2 de Alicante en las Diligencias Urgentes nº 163/06 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Denia por delito Violencia Doméstica, habiendo actuado como parte apelante Ignacio , representado por la Procuradora Dña. Francisca Bieco Marín y defendido por el Letrado D. Fernando Frias Sánchez y como partes apeladas Rosario y El Ministerio Fiscal, representada por la Procuradora Dña. Mª. Teresa Gutiérrez Aguilar y asistida por el Letrado D. Cristóbal Martínez Agudo.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "En aras a la brevedad se dan por reproducidos los Hechos probados de la Sentencia de instancia.".

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Ignacio como autor responsable de un delito de LESIONES en el ámbito familiar tipificado en el art. 148.4 en relación con el art. 147.1 del C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 4 años de prisión con la accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, privación del Derecho a la tenencia y porte de armas durante tres años; la prohibición de acercamiento y comunicación con Rosario, DE SU DOMICILIO y LUGAR DE TRABAJO por un plazo de tres años a menos de 300 metros, que indemnice a la misma en la cantidad de 1350 euros y con imposición expresa del pago de las costas devengadas en este procedimiento.".

Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor por Ignacio el presente recurso de apelación.

Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día 25.09.06.

Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo ponente El Iltmo. Sr. Presidente D. VICENTE MAGRO SERVET.

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

Primero.- Se declara probado que el acusado, estando en el domicilio familiar, cogió del cuello a su pareja y le apretó hasta dejarle inconsciente y tras reanimarla la arrastró por la habitación, por lo que la golpeó con los muebles de la habitación y se cortó con los cristales que había en el suelo. Tras ello, la levantó, la agarró y le dio un puñetazo produciéndole contusiones multiples con hematomas en el cuello, en párpados Superiores de ambos ojos y erosiones en brazos, espalda y rodilla izquierda y pierna derecha y erosiones lineales en las extremidades, así como equimosis en dedo.

Por ello , condena al ahora recurrente por un delito de agresiones en el ámbito familiar tipificado en el art. 148.4 CP en relación con el art. 147 CP. Así, se recoge en el FD 1º de la sentencia que el acusado reconoció que le había pegado y cogido del cuello después de una discusión con esta (folio nº 171), aunque manifestó en sala que respecto de las lesiones en otras partes no se las explica. La víctima, sin embargo, explica el Juzgador penal, sí que relata los hechos que el juez penal declara probados; además, apunta el juez como prueba que corrobora la declaración que el padre de la víctima señaló que su hija le llamó al día siguiente y que cuando la vio tenia un corte en la frente y hematomas en las piernas, ya que llevaba pantalones cortos, por lo que entiende que queda acreditada la existencia de las agresiones. Abunda en que en estos casos que se producen en el ámbito de lo privado la prueba se circunscribe a la propia declaración de la víctima y partes médicos , por lo que aspectos accesorios o pruebas relativas a cuestiones que no se refieran a la propia presencia física en el momento de los hechos no tendrán la consideración suficiente como para otorgarles la fuerza que pretende la parte en este caso. Debemos recordar, por ejemplo, que en estos casos se trata de un juicio tramitado como diligencias urgentes por una denuncia presentada el día 14-4-06 relatando en la denuncia (folio nº 4) que comparece con sus padres ante la guardia civil relatando la agresión sufrida en la madrugada del día anterior por su pareja sentimental y en su domicilio. Así, al folio nº 14 consta su declaración en la guardia civil y señala los mismos hechos que refiere en el acto del juicio oral y que el juez penal declarada probados. Por ello, el juez penal recoge la fundamentación jurídica que avala la persistencia en la declaración de la víctima al mantener de forma consistente y convincente tanto al inicio de las actuaciones como en el plenario los hechos que son objeto de enjuiciamiento respecto de la agresión producida. Así, hace mención el juez penal al privilegio que le produce la inmediación de la declaración de la víctima en cuanto a la ratificación de los hechos que fueron objeto de inicial denuncia. Pero es que, además, esa declaración viene corroborada por un parte médico obrante en autos remitido por el centro de salud de Denia el mismo día de los hechos al folio nº 28 de las actuaciones. Así , volvemos a reiterar lo expuesto en su momento en el auto de denegación de práctica de prueba en segunda instancia respecto a la inexigencia de nueva prueba respecto de un extremo claro y sobre el que no se puede reiterar circunstancias que se han debatido en el plenario y que quedan perfectamente constatadas por prueba pericial respecto a la preexistencia, o no, de las lesiones. Pero, por otro lado, el parte forense al folio nº 41 es concluyente en relación a las lesiones sufridas analizándose para llegar a la plena convicción de la autoría, tanto la denuncia inicial , su contenido y su ratificación en Sala, pero también el parte hospitalario antes expuesto y el forense relativo a la pericia sobre los hechos y las lesiones causadas que se corresponden con el resultado de hechos que es objeto de denuncia y al que llega el juez penal como conclusión en la Sentencia ahora recurrida , todo lo cual se coteja con un detallado reportaje fotográfico de las lesiones sufridas. Por ello, la convicción del juez es absoluta, existe prueba suficiente y a juicio de la sala ha sido correctamente valorada a tenor del resultado probatorio.

Respecto a la consideración del tratamiento médico que delimita su inclusión en el tipo penal del art. 147 CP hay que señalar que pese a que se cuestiona tal extremo y la preexistencia, precisamente , de las lesiones que llevan a la tipificación de los hechos en su ubicación en el art. 147 CP y por ello su remisión al 148 CP, la documentación obrante en autos es suficiente y palmaria para observar la aplicación de tal precepto, ya que, en efecto , se alega la preexistencia de lesiones, por cuanto las que constan entran de lleno en el ámbito de las que se ubican como exigencia de tratamiento médico; sin embargo, tal preexistencia es rechazada y se admite la conexión causal como acepta el juez penal, vista la declaración de la víctima en sus tres estadios , policial, judicial y plenario, y los partes médicos inminentes al acaecimiento de los hechos, así como el parte forense en cuanto se delimita la existencia de collarín cervical obvio y subsiguiente a la agresión , como consta en el informe forense apreciado por el juez penal en base a la disposición contenida en el art. 741 Lecr, valoración aceptada por esta Sala; pero valoración que se cohonesta con los antecedentes médicos obrantes, como señalamos, respecto a los partes que obran en autos que conllevan la apreciación de la existencia de la férula que consta en el parte forense, por lo que no se trata de simples tratamientos personales o paliativos, sino consecuencia de la agresión que se produce en dl domicilio y con un relato de hechos grave , como se coteja con el reportaje fotográfico unido a las actuaciones que evidencia la gravedad de la agresión, el resultado derivado de la misma y su comparación y acreditación por la declaración de la víctima que desde un primer momento acudió a denunciar los hechos y es reconocida médicamente d einmediato, declara ante el juez por la vía del juicio rápido y lo verifica y ratifica ante el juez penal en la misma línea y sentido que sus anteriores declaraciones. Por ello, (Tribunal Supremo (S.T.S.. 18 Feb. 2000) el concepto de tratamiento médico « es un concepto normativo que, en ausencia de una definición legal, debe ser alcanzado mediante las aportaciones doctrinales y jurisprudenciales que otorgan al mismo la necesaria seguridad jurídica que la interpretación del tipo requiere » . La propia expresión típica del art. 147 del Código penal nos permite delimitar su alcance. Así nos señala que el tratamiento médico debe ser requerido objetivamente para alcanzar la sanidad. Además , debe trascender de la primera asistencia facultativa, como acto médico separado, y no se integra por la dispensada para efectuar simples vigilancias o seguimientos facultativos.

De ahí que jurisprudencialmente se haya señalado que por tal debe entenderse « toda actividad posterior a la primera asistencia... tendente a la sanidad de las lesiones y prescrita por un médico » (Cfr. ST.S. 2 Feb. 1994 ). « Aquel sistema que se utiliza para curar una enfermedad o para tratar de reducir sus consecuencias, si aquella no es curable... siendo indiferente que tal actividad posterior la realice el propio médico o la haya encomendado a auxiliares sanitarios.

El tratamiento quirúrgico es la acción reparadora del cuerpo para restaurar o corregir, mediante la aplicación de arte quirúrgico mayor o menor, cualquier alteración funcional u orgánica producida como consecuencia de la lesión (STS 28 Feb. 1992, 13 Jul. 1993 y 2 Mar. 1994 ). De ahí la persistencia en la referencia a que algunas lesiones son preexistentes a los hechos, pero tal circunstancia que se reitera en esta segunda instancia ya fue objeto de prueba suficiente en el plenario. Incluso , aunque el Juzgador penal desestimó la proposición de prueba ya expuesta y remitiendo al plenario , en este la que se planteó fue la de los dos testigos que fue admitida en relación a este extremo, así como el relativo a la bebida que no tiene relevancia a los efectos que aquí interesan.

De lo hasta aquí expuesto, debe resaltarse como requisito imprescindible para que la actividad reparadora pueda definirse como tratamiento médico la necesidad del recurso a tal aplicación o tratamiento para la obtención de la sanidad de la lesión padecida, cuya valoración ha de realizarse de forma objetiva, conforme expresamente recoge el artículo 147 del Código Penal, con independencia de que la misma se haya llevado a cabo efectiva y realmente , pero tanto de los partes médicos como del forense se evidencia tal circunstancia de inclusión en el art. 147 CP . Hay que recordar que el juez penal debe valorar las pruebas con arreglo a los presupuestos contemplados en el art. 741 Lecr y en consecuencia, la petición de las acusaciones, y en este sentido, los partes médicos y la posterior del forense determinan que sea acertada la valoración en cuanto a la ubicación de los hechos enel art. 147 CP, tanto por la gravedad del ataque producido como por el resultado por la instalación de férula y la asistencia relativa a la presencia de collarín cervical. Así, las inmovilizaciones de miembros con finalidad curativa y no meramente preventiva son consideradas por la jurisprudencia como constitutivas de tratamiento médico que supera la mera primera asistencia facultativa que determina la concurrencia del elemento objetivo del delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal ; podemos recordar las Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 1.997 (dispositivos médicos destinados a lograr la inmovilización con fines curativos, en concreto una férula nasal) o de 11 de diciembre de 2.000 (cuando habla de inmovilizaciones parciales por el empleo de vendajes , férulas o escayolas), de la audiencia Provincial de Sevilla de 5 de mayo de 1.997 (son constitutivas de delito todas las lesiones que precisen de asistencia médica activa, como lo es la inmovilización de dos dedos mediante una férula ) o de Madrid, Secc. 6ª de 10 de julio de 2.002 (considera tratamiento médico cualquier inmovilización de un miembro del cuerpo humano). El recurrente cuestiona la veracidad del resultado lesivo, pero ello supone una distinta valoración que la efectuada por el Juzgador penal, pero a juicio de la Sala la valoración es acertada vista la gravedad de los hechos y su resultado en casos como el ahora analizado de violencia de género producidos en la intimidad del hogar y en los que no existen testigos presénciales , por regla general y debe valorarse en esta medida la declaración de la víctima, sobre todo en casos como este en el que la denuncia es inmimente, a fin de apreciar y valorar el resultado lesivo que se cohonesta con la rapidez en la denuncia. Por ello, se desestima este motivo del recurso.

El recurrente condenado impugna la Resolución alegando error en la valoración de la prueba en cuanto cuestiona que se le de mayor valor a la declaración de la víctima, pero hay que recordar que debe desestimarse el recurso deducido por el condenado, toda vez que es trascendental para el juez penal privilegiado su inmediación de la que se carece en esta alzada, ya que una vez examinadas las alegaciones del recurrente y en cuanto al primero de sus motivos impugnatorios, a saber, la denunciada errónea valoración de la prueba practicada en la instancia , habrá de tenerse en cuenta las siguientes consideraciones:

1) La primera, que si bien el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y posibilita el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del Derecho objetivo efectuadas en la primera instancia (artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), lo que en principio no revestiría especial problemática respecto de la aplicación del Derecho llevada a cabo en la primera instancia -en orden a la subsunción de los hechos objeto del proceso en las normas jurídicas tanto el Juez a quo como el Tribunal ad quem se hallan en una similar posición institucional-, no cabe, por el contrario, efectuar igual afirmación en lo que respecta a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en primera instancia. La razón estriba en la más que asentada doctrina jurisprudencial -de reproducción ociosa por ser sobradamente conocida-, según la cual cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico (artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación , contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron. Y ello, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas , las preconstituidas, o las del articulo 730 de la Ley Procesal Penal, todo lo cual, sin duda alguna tiene una trascendencia fundamental en lo que afecta a la prueba testifical (modo de narrar los hechos , expresión, comportamiento, dudas, rectificaciones, vacilaciones, seguridad, coherencia etc.) y a la del examen del acusado , y no tanto respecto de la valoración del contenido de documentos o informes periciales, pues en principio nada obstaría una nueva valoración de los mismos en la segunda instancia. Sin embargo, en este caso , la valoración de la Sala ratifica las consideraciones del juez penal habida cuenta que las lesiones que se recogen en el resultado de hechos probados se cohonestan con las que constan en la denuncia inicial, su ratificación en el plenario y el parte médico y luego el forense que acreditan con gran claridad que las lesiones sufridas fueron causadas por el recurrente sin existir ningún atisbo de duda respecto de este extremo, pese a que el recurrente insista en acreditar que las mismas son preexistentes, pero ya se ha señalado que es superflua la misma al tener que referirse primero a la presencia en los hechos y existir prueba bastante que en ningún otro caso sería desvirtuada, incluso al haber depuesto sobre estos hechos otros testigos como plantea la acusación particular al impugnar el recurso deducido respecto a la petición de prueba en segunda instancia , por lo que nada prueba se puede arrojar sobre extremos que están plenamente acreditados.

2) De las ventajas antes aludidas y derivadas de los principios enunciados carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas (facultad plenamente compatible con los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva) siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la Sentencia (SS.T.C. 17/12/85; 23/6/86; 13/5/87; 2/7/90 entre otras)

3) Consecuentemente con lo manifestado es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos

3.a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador

3.b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia

3.c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario- , que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas , una modificación de los hechos declarados probados en la Sentencia (STSº 29/12/93 y ST.C. 1/3/93 ). Labor de rectificación esta última que además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el Derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.

En el presente caso, no existe error valorativo alguno , sino distinta apreciación del recurrente respecto a la valoración del Juzgador penal quien otorga valor enervatorio de la presunción de inocencia a la declaración de la víctima, explicitándola con detalle en la Sentencia , por lo que debe desestimarse el recurso deducido y confirmar la resolución dictada por sus acertados fundamentos y los expuestos en la presente Resolución.

Señala el recurrente que la victima ha exagerado los hechos, pero ello no supone más que una apreciación del recurrente no compartida en la instancia por el Juzgador penal por su propia inmediación que le privilegia. Y ello por cuanto el relato de hechos probados se corrobora no solo con la declaración de la victima que es sostenida en cuanto a la denuncia que formula nada más haber ocurrido los hechos y su mantenimiento en el plenario con reflejo en la declaración de hechos probados. Recordemos que el juez penal refleja como lesiones contusiones múltiples con hematomas en el cuello, en párpados Superiores de ambos ojos y erosiones en brazos, espalda y rodilla izquierda y pierna derecha y erosiones lineales en las extremidades, así como equimosis en dedo y frente a la crítica que realiza el recurrente a este resultado hay que recordar que, en primer lugar, al folio nº 10 consta el parte de asistencia médica que se deriva de la inicial denuncia que formula la victima; denuncia que, tenemos que insistir en ello , se formula al día siguiente a los hechos, ya que dado que estos se producen en la madrugada del día anterior a la denuncia el día 14 de abril de 2006 , comparece la victima acompañada de sus padres ante la guardia civil, puesto de Calpe y al folio nº 7 consta que por la fuerza actuante se acuerda remitirla al centro de salud de Calpe para que sea atendida y recibir asistencia médica al percibir los funcionarios que reciben la denuncia la necesidad de que ello sea así por las lesiones que perciben en el momento de recibir la denuncia, pese a que el recurrente insiste en su recurso que la víctima las exagera y que no se requeriría en ningún caso asistencia facultativa. En base a ello nos encontramos con un primer dato indiciario que ya desvirtúa las alegaciones del recurrente respecto a su petición de prueba en segunda instancia para intentar acreditar que las lesiones eran anteriores al momento de ocurrir los hechos, prueba denegada en su momento en el auto de admisión de pruebas y en la sesión del plenario, así como en auto de esta Sala , por no entenderse pertinente y necesaria, dado el desarrollo procedimental y no ser testigo presencial de los hechos, además de la prueba que se ha practicado en el plenario con testigos que propuso la defensa en la misma línea de sostener la preexistencia de las lesiones, por lo que resulta superfluo el mantenimiento de este extremo, ya que al inicio de la primera sesión del juicio oral, como se ha expuesto la defensa propuso a dos testigos en relación al tema de la preexistencia de las lesiones y fue admitido como prueba , por lo que no resulta admitida la reiteración sobre este extremo, pese a que en su momento ya la acusación particular se opuso a su admisión, pero fue finalmente admitida en el juicio por el Juzgador declarando los testigos.

Por otro lado , en el citado folio 10 de parte de asistencia médica se le aprecian hematomas en párpados Superiores de ambos ojos, hematoma en cuello, erosiones en brazos, espalda, rodilla izquierda y pierna derecha, dolor/tumefacción y hematoma en interfalangica del quinto dedo de la mano derecha con probable fractura de quinto dedo de la mano derecha y luego la implantación de férula subsiguiente que aprecia el médico forense. Más tarde consta al folio nº 14 la declaración de la víctima sostenida en el plenario en la que refiere hechos ratificados en el juicio oral que se cohonestan con las lesiones sufridas y acreditadas debidamente. Del mismo modo, al folio nº 28 consta el informe médico elaborado tras la atención médica dispensada a la víctima (nótese de forma inmediata a ocurrir los hechos) constando las ya especificadas. Además, al folio nº 41 consta el reconocimiento forense de fecha 15 de abril de 2006, es decir , al día siguiente de los hechos, en donde el médico forense plasma las lesiones ya especificadas por el Juzgador penal y ratificando las iniciales ya reconocidas en el parte médico de asistencia inmediata, y en el punto nº 3 del informe forense haciendo mención a curas locales, collarín, férula posterior MSD y analgésicos- antiinflamatorios; estas lesiones refiere el forense que tardan en curar 30 días con incapacidad para realizar sus ocupaciones por 15 días.

La propia víctima ratifica su declaración policial ante el juez instructor al día siguiente de los hechos ratificando la declaración efectuada en el puesto de la guardia civil y además constan unidas a autos 11 fotografías aportadas en comparecencia ante el Juzgado instructor de Denia en fecha 21 de Abril de 2006, es decir, siete días después de producidos los hechos, lo que viene a ser un elemento más corroborador de las alegaciones expuestas por la denunciante en la guardia civil, su ratificación ante el juez instructor y luego , ante el Juzgador penal privilegiado por su inmediación; a ello, pues, se añade el reportaje fotográfico que se corrobora en su resultado lesivo por el parte de asistencia médica antes referido y el parte forense, visualizando la gravedad del resultado de la agresión realizada por el recurrente a la víctima y su incardinación perfecta en el art. 148.4 CP en relación con el art. 147 CP dada la entidad de las lesiones producidas y acreditadas por los razonamientos antes expuestos y producirse en el contexto del hogar con la agresividad especificada con detalle por el juez penal en el relato de hechos probados. Por ello, se desestiman las alegaciones expuestas por el recurrente en torno a restar credibilidad a la víctima en tanto en cuanto los elementos esenciales que suponen la credibilidad del Juzgador. En modo alguno existe la menor duda de que las lesiones no sean preexistentes a los hechos ocurridos el día 14-4-06 por las razones antes apuntadas, por cuanto son lesiones que se constatan de forma inmediata a los hechos por el parte de asistencia y por el médico forense, lo que ofrecería más dudas en la línea apuntada por la defensa si hubiera transcurrido más tiempo entre los hechos denunciados y el reconocimiento médico y también forense. Por ello, lo que para el recurrente son contradicciones no tienen la categoría para elevar a desvirtuar la probanza tenida en cuenta por el Juzgador para dictar Sentencia condenatoria y respecto al collarín cervical consta en el parte forense sin que ello tenga mayor relevancia al quedar perfectamente acreditadas las lesiones en el cuello y la existencia de férula. Respecto a la existencia de asistencia facultativa a la víctima consta expresamente en el parte forense en el punto 3 (folio nº 41) y las lesiones causadas en cuello , por la existencia del collarín, lo que resulta obvio, y las lesiones en el quinto dedo son consistentes con la asistencia médica. La gravedad de la agresión y el resultado de los hechos probados no puede por menos que incardinarse en un delito de lesiones del art. 147 CP en relación con el art. 148.4 CP por la relación sentimental de pareja que les unía.

Se desestiman las alegaciones efectuadas en relación al hecho de si bebía o no la victima, ya que la objetivación de las lesiones y la probanza de la agresión es lo que delimita la condena impuesta por el Juzgador penal, por lo que se descarta la alegación de que las lesiones fueron causadas por ella misma por el consumo de alcohol, pero sobre todo por el tipo de lesiones que sufrió , lo que resulta obvio si se examinan el parte médico, el forense y las fotografías aportadas , así como la constante y persistente declaración de la víctima. También se desestima la alegación respecto a la vestimenta de la víctima y/o si su padre fue a visitar al agresor para interrogarle por los hechos, ya que la suposición recogida en negrita en el recurso no es más que ello, una opinión en relación a las reacciones de las personas ante hechos como el que ahora nos ocupan, sin que tenga mayor virtualidad. El recurrente insiste en que no le cogió del cuello , pero resulta difícil de creer que el resultado de las lesiones claramente constatadas se lo pudo hacer la propia víctima, como refiere, por el hecho de haber ingerido bebidas alcohólicas y respecto a la exageración de los hechos se insiste en que todas las pruebas confluyen en la dirección de enervar la presunción de inocencia, ya que la doctrina jurisprudencial tendente a admitir la declaración de la víctima es perfectamente aplicable al presente caso , como antes hemos expuesto en cuanto a la persistente declaración de la víctima y la credibilidad de la misma para el juez y para esta Sala por el privilegio que le produce al mismo la inmediación de la prueba ante el mismo practicada, por lo que se desestima la aplicación del principio "in dubio pro reo" articulado por el recurrente al existir prueba suficiente argumentada por el Juzgador. Cuestión distinta es que el recurrente esté en desacuerdo con el resultado valorativo, pero ello no supone error en la valoración de la prueba sin que la referencia a si existe, o no , Estado de ansiedad en relación al informe forense adicional aporte nada nuevo a los hechos probados en relación a lesiones constatadas.

Por último y en cuanto a la penalidad impuesta hay que señalar que en relación a la penalidad impuesta de cuatro años de prisión razona el juez suficientemente la referencia al art. 66.6º CP que permite en casos como el que ahora nos ocupa, por su gravedad en la mecánica comisiva, realizarse contra su propia pareja, identificándolo como ataque de género , y en la impunidad que produce en el propio hogar, además de la propia indefensión en que queda la víctima cuando debe soportar una agresión como la declarada probada por el Juzgador debe tener una adecuada individualización como respuesta del Derecho penal a unos hechos tan reprobables y reprochables como de los que ahora tratamos en donde la víctima fue atacada de forma agresiva por su propia pareja con el resultado lesivo ya constatado, así como de forma reiterada y el "modus operandi" desplegado para agredirla con menosprecio a la dignidad humana y a su propia pareja, motivo por el cual el legislador ha individualizado un tratamiento punitivo muy específico y concreto que ha obtenido el refrendo por el TC en auto 233/2004 respecto a la elevación del rango sancionador o punitivo de los supuestos de violencia doméstica y de género ante el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad frente a la Ley orgánica 11/2003 . Por ello, se estima proporcionado y adecuada la fijación de la penalidad de cuatro años interesada por la fiscalía en el plenario por el tipo penal por el que es condenado y ello en relación a la gravedad del delito cometido que le permite al juez penal aplicar la pena de cuatro años al aplicar el art. 66.6º CP, gravedad de los hechos perfectamente constatable y que se colige con la situación que tuvo que soportar la víctima cuando en su propio domicilio era agredida de forma reiterada por su propia pareja y de la forma en que lo hizo y queda acreditado con el resultado de hechos probados , sin que la víctima pudiera percibir cómo iban a terminar unos hechos que se desarrollan con la agresividad y resultado ya constatados, por lo que se desestima el recurso deducido y confirma la Sentencia.

Segundo.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLO: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de D. Ignacio debemos confirmar y confirmamos la Sentencia apelada, dictada en diligencias urgentes nº 163/06, J.O: nº 199/06 por el Magistrado-Juez de lo Penal nº 2 de Benidorm, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así por esta nuestra sentencia , definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada , leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.