Sentencia Penal Nº 589/20...re de 2007

Última revisión
05/11/2007

Sentencia Penal Nº 589/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 27/2006 de 05 de Noviembre de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Noviembre de 2007

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: LOPEZ YAGUES, VERNICA

Nº de sentencia: 589/2007

Núm. Cendoj: 03014370022007100571

Núm. Ecli: ES:APA:2007:2487

Resumen:
03014370022007100571 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 2 Nº de Resolución: 589/2007 Fecha de Resolución: 05/11/2007 Nº de Recurso: 27/2006 Jurisdicción: Penal Ponente: VERNICA LOPEZ YAGÜES Procedimiento: PENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

ALICANTE

JUZGADO : DE INSTRUCC. Nº 3 DE DENIA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 6/2000

ROLLO 27

AÑO 2006

DELITO : ESTAFA Y APROPIACIÓN INDEBIDA

S E N T E N C I A N º 589/07

Iltmos. Sres.

D. Julio José Úbeda de los Cobos

D. Fco Javier Guirau Zapata

Dª Verónica López Yagües

En Alicante a 05 DE NOVIEMBRE DE 2007

VISTA en juicio oral y público, el pasado día 5 de octubre de 2007 por la Audiencia Provincial, Sección Segunda, de esta capital, integrada por los Iltmos. Sres. referenciados al margen, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Denia seguida por los presuntos delitos de estafa y de apropiación indebida contra Jaime , con D.N.I, NUM000 , de 41 años de edad, natural de Denia (Alicante) y vecino de Denia (Alicante), sin antecedentes penales, no consta su solvencia, en libertad provisional por esta causa, representado por Dñª. Belinda del Hoyo Gómez y defendido por D. Arturo Alonso Torregrosa, y contra Gonzalo , con D.N.I. NUM001 , de 47 años de edad, natural de Madrid y vecino de Puerto de Sagunto, sin antecedentes penales, no consta su solvencia, en libertad provisional por esta causa, representado por Dñª. Margarita Tornel Saura y defendido por D. Juan Cayetano Sánchez Bosch. En esta causa fue parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, representado por el Fiscal Iltmo. Sr. D.Antonio López Nieto y la acusación particular, representada por José Sala Pereto, actuando como Ponente la Iltma. Sra. Dña. Verónica López Yagües , que expresa el parecer de la Sala

Antecedentes

PRIMERO.- Desde sus Diligencias Previas núm. 42/00 , el juzgado de Instrucción núm. 3 de Denia instruyó su procedimiento abreviado núm. 6/2000 en el que fueron acusados Jaime y Gonzalo antes de que dicho procedimiento fuera elevado a esta audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de Sala núm. 27 de esta sección Segunda.

SEGUNDO.- El MINISTERIO FISCAL, en sus conclusiones definitivas , calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de estafa regulado en el art. 248 y 249 del Código Penal o , alternativamente, de un delito de apropiación indebida del art. 252 del mismo cuerpo legal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, reputando autores a los acusados, solicitando para cada uno de los acusados, la pena de dos años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. La responsabilidad civil se interesó en la suma de 750.000 pesetas (4. 507 , 59 euros) con abono de los intereses legales correspondientes, y la cantidad que en ejecución de sentencia se determine por el valor que en su momento tendrían un vehículo marca Nissan Vanette y un semiremolque.

La acusación particular, por su parte , calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa, de los arts. 248.1º y 250.2º del Código Penal, y un delito de apropiación indebida previsto en el art. 252 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, reputando autores a los acusados, solicitando para cada uno de ellos la imposición de una pena de cuatro años de prisión y multa de seis meses , y por el delito de apropiación indebida, la pena de cuatro años de prisión y multa de seis meses.

TERCERO.- Las defensas de los acusados, en igual trámite, solicitaron su libre absolución.

CUARTO.- Como HECHOS PROBADOS en la presente causa se declaran los siguientes: Apreciando en conciencia la prueba practicada, se declara probado:

PRIMERO.- Que en el año 1999, el Sr. Juan Ramón y el Sr. Jaime mantuvieron relaciones comerciales que comenzaron con la compra por el primero al segundo (que profesionalmente se dedicaba a la compra-venta de automóviles) de un vehículo marca Toyota , que no resultó del agrado del comprador; razón por la que éste ( Sr. Juan Ramón ) realizó con el Sr. Jaime una nueva operación comercial consistente en la compra de un segundo vehículo, marca Citröen modelo XM, en pago del cual le hizo entrega del primer vehículo adquirido (Toyota), y de un vehículo marca Nissan , junto a un semirremolque marca Josal destinados a la venta a terceros.

SEGUNDO.- Que interesado en la compra del vehículo Toyota, el Sr. Gonzalo inició una relación comercial con Don. Juan Ramón que no llegó a perfeccionarse, toda vez que, para la adquisición del mencionado automóvil, el Sr. Gonzalo hizo entrega Sr. Juan Ramón de dos pagarés, de fecha 18 de noviembre de 1999, por la cantidad de 480.000 pesetas y la cantidad de 270.000 pesetas, respectivamente, dando orden posteriormente a su banco de que no fueran atendidos al pago.

TERCERO.- Que el vehículo marca Toyota fue vendido por el Sr. Jaime a un tercero , D. Gregorio, recibiendo de éste en pago un cheque-pagaré que fue en su momento cobrado.

CUARTO.- Que el vehículo marca Nissan y su remolque, no han sido objeto de operación comercial alguna por parte de los señores Jaime y Gonzalo . Los vehículos fueron conducidos a un taller de reparaciones, y más tarde intervenidos por la Policía Local.

Fundamentos

PRIMERO.- A la vista de las pruebas practicadas en el plenario, la Sala considera que en la conducta de los acusados, D. Jaime y D. Gonzalo, no concurren los elementos básicos para la integración de los delitos de estafa y de apropiación indebida de los que han sido acusados.

SEGUNDO.- El delito que, en primer término, se imputa a los acusados es el de estafa , previsto y penado en los arts. 248, 249 y 250 del Código penal, para cuya comisión, según constante doctrina jurisprudencial -de la que es exponente claro la ST.S. núm. 1129, de 24 de junio de 2001 - se requiere la concurrencia de una suma de elementos que se concretan en a) la existencia de un engaño precedente o concurrente a la transmisión patrimonial finalmente realizada, b) que dicho engaño sea bastante para la consecución de los fines propuestos, con suficiente entidad para provocar el traspaso patrimonial que de conocerse la realidad no se hubiera efectuado o se hubiera efectuado de forma diferente a la realizada; c) la producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor de la situación real ocultada por dicho engaño; d) un acto de disposición patrimonial por parte del sujeto pasivo, con el consiguiente perjuicio para el mismo y enriquecimiento para el sujeto activo o tercera persona; e) un nexo causal entre el engaño del autor y el perjuicio a la víctima y f) la existencia de un ánimo de lucro , como elemento subjetivo de lo injusto. La presencia de todos y cada uno de estos elementos deben quedar plenamente ser acreditados a través de la correspondiente prueba de cargo válidamente obtenida e incorporada al acto del Juicio Oral por la acusación pública o particular comparecida en las actuaciones, única prueba libre y racionalmente valorable por esta Sala Juzgadora, al amparo de lo previsto en el artículo 741 de la LECrim, por concurrir en su práctica los principios de inmediación y contradicción que de forma reiterada viene exigiendo la constante jurisprudencia del Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo para fundamentar en ella la emisión de sentencia de condena.

TERCERO.- En el caso de autos, considera la Sala que de la actividad probatoria practicada en el plenario no queda acreditada la concurrencia, en la conducta de los acusados, de los elementos que configuran el delito de estafa del que se les acusa.

De la declaración prestada en el acto del juicio oral , tanto por el acusado Sr. Jaime, como por el denunciante Sr. Juan Ramón, se entiende probada la existencia de distintas operaciones comerciales entre ellos, que no constan a la Sala documentadas, en particular, la compraventa del vehículo Toyota que, según ha reconocido el denunciante, "devolvió" a su vendedor (Sr. Jaime ), quien no niega haberlo recibido junto a otro vehículo marca Nissan y un semirremolque marca Josal , y haber vendido y hecho entrega Sr. Juan Ramón de un segundo vehículo marca Citröen XM. En pago del primer vehículo (Toyota), afirma el Sr. Jaime no haber recibido Sr. Juan Ramón más que dos cheques sin fondos y que por la venta del segundo vehículo (Citröen XM) recibió en pago el primero, que posteriormente vendió con el objeto de obtener liquidez para cubrir su precio, versión que la Sala entiende plausible, una vez conocida además, a través de la documental que tuvo lugar al inicio de la vista, la existencia de dos cheques que Sr. Juan Ramón reconoció haber extendido, por importe de 275.000 pesetas y la cantidad de 1.100.000 pesetas, librados contra una cuenta de su titularidad carente de fondos en la fecha en que fueron presentados al cobro y que , en consecuencia , no pudo hacer efectivos el Sr. Jaime .

Sostiene, además, el Sr. Jaime que la furgoneta Nissan y el semirremolque, marca Josal, le fueron entregados para procurar su venta, y que no llegó a disponer ni a realizar operación alguna con ellos por haber sido llevados en un primer momento a un taller para ser reparados, y permanecer allí hasta su intervención por la Policía Local.

CUARTO.- La versión de los hechos dada por el denunciante en sus declaraciones difiere, sin embargo, de la anterior. Afirma , de un lado, haber pagado al Sr. Jaime el Toyota y que fueron conjuntamente los acusados los que, en calidad de socios, intervinieron en las operaciones de "recompra" del vehículo. De la actividad probatoria practicada en el plenario, sin embargo, no puede esta Sala concluir la existencia de acuerdo o relación societaria alguna entre los acusados, siquiera para la compra-venta del Toyota -fue negada por éstos y la declaración testifical del Sr. Guillermo, afirmando que el Sr. Jaime realizaba en el taller de su propiedad negocios de compraventa, no así el Sr. Gonzalo , tampoco abona esa tesis- y dirigida a causar en Sr. Juan Ramón el engaño que antes se apuntaba como presupuesto o elemento constitutivo del tipo delictivo (estafa) que se les imputa, esto es, la existencia de animus o elemento subjetivo alguno determinante del dolo específico requerido para la integración del tipo.

Que hubo, cuando menos, una relación o contrato verbal entre Sr. Juan Ramón y el Sr. Gonzalo para la compra-venta del vehículo Toyota es algo que la Sala no pone en duda, como acreditado considera el hecho de la entrega por el Sr. Gonzalo para la compra del vehículo Toyota en la que estaba interesado, de dos pagarés que ordenó luego a su banco no pagar, una conducta - reconocida por el propio acusado en el plenario, y de la que el Sr. Jaime ha declarado no tener conocimiento- que , de la actividad probatoria obrante en las actuaciones, la Sala no puede concluir que se trate de maquinación insidiosa, previa y consciente, tendente a lograr el engaño al presunto perjudicado o , si se prefiere, la concurrencia del elemento subjetivo del injusto cifrado en el ánimo de lucro del agente -entendido como propósito del infractor en la obtención de una ventaja patrimonial, puesto no que llegó a tener posesión del vehículo- sino antes, la existencia de una voluntad de romper la relación contractual de compraventa contraída -de cuya existencia, por otra parte, no obra en esta causa documentación alguna- y, en consecuencia , de no hacer frente al pago del vehículo en el que inicialmente había estado interesado.

QUINTO.- En definitiva, considera la Sala probada la existencia entre las partes de distintas operaciones comerciales de las que se derivan créditos y deudas también diversas, indebidamente documentados y no satisfechos , pero no así, la existencia de engaño, ánimo de lucro, perjuicio y relación causal entre estos elementos, que dejan esos hechos fuera del concepto jurídico de estafa. Y es que, sabido es por la Sala que la línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra la propiedad se halla en el concepto de tipicidad , lo ilícito penal frente a lo ilícito civil, de tal forma que sólo cuando la conducta del agente encuentra acomodo en el precepto penal que conculca , puede hablarse de delito o falta, sin que por tanto ello quiera decir que todo incumplimiento contractual signifique la vulneración de la ley penal, porque la norma establece medios suficientes para restablecer el imperio del derecho ante vicios puramente civiles.

En definitiva, entiende este tribunal que la cuestión que enfrenta a las partes -en particular, la existencia de distintos créditos- deudas, no compensados o liquidados- es de naturaleza civil; y no es, en consecuencia, el proceso penal, sino el marco de la jurisdicción civil donde encuentran cabida las acciones y pretensiones que puedan corresponder al presunto perjudicado , acciones que se le reservan a tales efectos.

SEXTO.- El Ministerio Fiscal realiza en sus calificaciones definitivas una imputación alternativa al delito de estafa dirigida contra los acusados en la presente causa, considerando los hechos constitutivos de un delito de apropiación indebida, al amparo de lo previsto por el art. 252 del Código Penal . La acusación particular, por su parte, en sus calificaciones definitivas formula una acusación acumulativa al delito de estafa que les imputa, considerando a los acusados también responsables del delito de apropiación indebida tipificado por el art. 252 del CP que acaba de citarse.

La Sala, sin embargo, no comparte esta conclusión; y es que , de las pruebas practicadas en el plenario y sometidas debidamente a estudio, este tribunal no concluye en el caso de autos la concurrencia de los elementos que configuran el tipo penal referido; y es que, como es constante jurisprudencia del Tribunal Supremo -sentada, entre otras , en su resolución de 19 de julio de 2001 (R.J. 2001, 6502)- la integración del delito de apropiación indebida "exige la concurrencia de los siguientes elementos: 1) Es necesario haber recibido dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble en depósito, comisión, administración o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos. Constituye el presupuesto o supuesto lógica y cronológicamente previo a la acción delictiva, que confiere a esta infracción penal el carácter de delito especial porque autor solo puede serlo quien se halle en una concreta y determinada situación que queda definida a partir de tres requisitos, a saber, acto de recepción o incorporación de la cosa al patrimonio del futuro autor del delito , b) que se trate de dinero, efectos o cosa mueble y c), que tal recepción tenga su causa en un título que origine la obligación de entregarlo o devolverlo (...). 2) La acción delictiva, aquella que justifica la antijuridicidad penal, aparece definida con los términos, apropiar o distraer en perjuicio de otro (...)"; y es que, como quiera que ha de existir un título previo de transmisión que concede a quien recibe la cosa unas facultades en cuanto al uso o destino que ha de dársele , "sólo aquella conducta ilícita que por haber llegado ya a un punto sin retorno implica un incumplimiento definitivo de la obligación de dar a la cosa el destino pactado, constituye la acción típica de esa infracción penal, lo que ocurre cuando se realiza alguna acción que encierra un propio y verdadero acto de disposición". Pero , además, para definir el delito de apropiación indebida, a los anteriores, ha de añadirse el dolo , "como requisito genérico de carácter subjetivo que ha de acompañar a la acción que el tipo describe". Así, ha de existir conciencia y voluntad en cuanto a los diversos elementos objetivos referidos, esto es, conciencia de que se tiene una cosa mueble con obligación de entregarla o devolverla, y que se viola con un simple acto de apropiación o distracción; en esto consiste el animus rem sibi habendi exigido por el tipo. Es claro, por último, que la concurrencia de todos y cada uno de esos elementos ha de quedar suficientemente acreditada -a través de la existencia de pruebas, que sean de cargo , válidamente obtenidas e incorporadas al juicio oral, de acuerdo con lo previsto por el art. 741 LECrim - exigencias, en suma, que no considera la Sala cumplidas en el caso de autos.

SEPTIMO.- En el caso de autos, efectivamente, considera la Sala acreditada la entrega por parte Sr. Juan Ramón de los vehículos tantas veces aquí referidos, cosa distinta es el título en razón del que se entregan, pero, en cualquier caso , al Sr. Jaime, no así al Sr. Gonzalo, a pesar de lo manifEstado por el denunciante que esta Sala se reafirma en la conclusión de no considerar debidamente probado. Los vehículos -según concluye la Sala de las declaraciones realizadas en el plenario por el acusado, Sr. Jaime , no contradichas por la declaración del denunciante en ese mismo acto- fueron recibidos por el Sr. Jaime en pago de una venta anterior, cuyo cobro -según expuso éste- haría efectivo tras su venta a terceros; este dato, al menos en lo referente al vehículo Nissan y el semirremolque, podría verse corroborado por el sentido de la declaración del propio denunciante en el acto del juicio; además, como también antes la Sala argumentaba, no ha quedado acreditado que el Sr. Jaime llegara a disponer, aun para su posterior venta, de la Nissan o su remolque por hallarse desde un principio y hasta su intervención por la Policía Local, en un taller de reparaciones.

Pero , dejando a un lado esos datos, el que resulta a la Sala concluyente para fundamentar el rechazo a la calificación de los hechos como un delito de apropiación indebida del que deban responder los acusados , es la falta de acreditación de la existencia del elemento subjetivo determinante del dolo subyacente al delito imputado, cual es la conciencia y voluntad de que se tiene la cosa con obligación de entregarla o devolverla y de que se viola esa obligación con un acto de apropiación o distracción.

OCTAVO.- El Sr. Jaime , en efecto, no niega haber recibido el vehículo Toyota ni haberlo enajenado a favor de un comprador distinto y haber recibido en pago del mismo un cheque que, en su momento, hizo efectivo. El comprador, en cuestión, fue el Sr. Gregorio , que ha depuesto en juicio como testigo declarando no conocer al Sr. Gonzalo , haber realizado la operación de compra del vehículo, exclusivamente, con el Sr. Jaime y haber entregado a éste un cheque que pudo ser cobrado.

No queda, a juicio de la Sala, acreditada que la cantidad recibida al ser presentado al cobro fuese incorporada al patrimonio de los acusados , o a uno de ellos individualmente al que quepa atribuir la comisión del presunto delito de apropiación indebida ni, finalmente, que dicha apropiación indebida subyazca a la intención de uno o de ambos acusados. Todo ello , nos aparta de la vía penal , y nos conduce al terreno de la jurisdicción civil como marco declaratorio de las acciones que corresponde ejercitar, haciendo reserva de las mismas al presunto perjudicado.

En virtud de todo lo anterior, no procede más que la libre absolución por los delitos imputados por las acusaciones pública y particular comparecida en las presentes actuaciones, dejando reservadas e imprejuzgadas cuantas acciones pudieran corresponder al presunto perjudicado para su ejercicio ante la jurisdicción civil ordinaria.

NOVENO.- Deben declararse de oficio las costas procesales causadas, con arreglo a lo dispuesto en los arts. 239 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

VISTOS además de los preceptos citados del Código Penal, los artículos 141 , 142, 239, 240, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de general aplicación.

Fallo

F A L L A M O S : Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a D. Jaime de los delitos de estafa y de apropiación indebida de los que ha sido acusado en la presente causa.

Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a D. Gonzalo de los delitos de estafa y de apropiación indebida de los que ha sido acusado en la presente causa.

Se declaran de oficio las costas procesales causadas

Notifíquese esta sentencia a las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo en el plazo de cinco días.

Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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