Última revisión
02/07/2007
Sentencia Penal Nº 589/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 806/2006 de 02 de Julio de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Julio de 2007
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ZABALEGUI MUÑOZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 589/2007
Núm. Cendoj: 08019370202007100558
Núm. Ecli: ES:APB:2007:11113
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
Rollo : 806/06-APPRA
P.A. : 347/06
Juzgado de Procedencia: Penal nº 2 de Granollers
S E N T E N C I A nº 589/07
ILMOS. SRES. :
DON FERNANDO PÉREZ MAIQUEZ
DOÑA Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ
DOÑA Mª DE LA CONCEPCIÓN SOTORRA CAMPODARVE
En la ciudad de Barcelona, a dos de julio de dos mil siete.
VISTO ante esta Sección el rollo de apelación penal número 806/06, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Granollers en el Procedimiento Abreviado número 347/06 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por un delito de lesiones a la mujer y un delito de amenazas en el ámbito familiar; siendo parte apelante EL MINISTERIO FISCAL, y como apelados Ismael , representado por la Procuradora doña Consol Cuadra Baile y defendido por el Abogado don David Jarques Farrés; y Marí Luz , representada por el Procurador don Alfonso Lorente y defendida por el Abogado don José Francisco Sánchez Rodríguez; actuando como Magistrada Ponente la ILMA. SRA DOÑA Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO : Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento, y con fecha 7 de agosto de 2006 se dictó sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se decía : "FALLO: Que debo absolver y absuelvo al acusado Ismael del delito de lesiones sobre la mujer del art. 153,1 del Código Penal de que venía acusado, y, en su lugar, debo condenar y condeno a Ismael como autor de una falta de lesiones, prevista y penada en el art. 617,1 del Código Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho días de localización permanente, que deberá cumplir en domicilio distinto del de Marí Luz , bajo apercibimiento de que el incumplimiento de la misma podrá dar lugar a la comisión de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468 del Código Penal ; y las costas procesales. Que debo absolver y absuelvo a la acusada Marí Luz del delito de amenazas del artículo 171, 4 y 5 del Código Penal de que venía acusada, y, en su lugar, debo condenar y condeno a Marí Luz como autora de una falta de amenazas, prevista y penada en el art. 620,2 último párrafo del Código Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho días de localización permanente, que deberá cumplir en domicilio distinto del de Ismael , bajo apercibimiento de que el incumplimiento de la misma podrá dar lugar a la comisión de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468 del Código Penal ; y las costas procesales ".
SEGUNDO : Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por el Ministerio Fiscal en cuyo escrito (tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes) interesó la revocación de la sentencia recurrida y se dictara otra por la que se condenara a los acusados en los términos interesados en su escrito de acusación.
TERCERO : Una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de partes personadas, para que en el término legal formulasen las alegaciones que tuvieran por convenientes a sus respectivos derechos; trámite que fue evacuado por las representaciones de Ismael y Marí Luz oponiéndose al recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona, para resolución del recurso.
CUARTO : Recibidos los autos y registrados en esta Sección, se señaló día para deliberación y votación, y pasó a la Magistrada-Ponente.
La fecha arriba indicada se corresponde con la de deliberación del Tribunal.
QUINTO: Se admiten los Hechos Probados declarados en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO : El Mº Fiscal impugna la resolución recurrida por considerar que la acción cometida por Ismael era constitutiva de un delito de lesiones a la mujer del art. 153,1 del C.P . y no de una falta de lesiones del art. 617,1 del C.P .; y que la acción cometida por Marí Luz era constitutiva de un delito de amenazas del art. 171, 4 y 5 del C.P . y no de una falta de amenazas del art. 620 del C.P .; alegando que en la actualidad cuando los hechos, que en términos generales culminaría la falta, se desarrollen en el ámbito familiar deben ser calificados como delito.
En la sentencia recurrida se declaró probado que Ismael y Marí Luz , que mantenían una relación sentimental, tuvieron una discusión en el interior del domicilio familiar en el curso de la cual Marí Luz trató de coger las llaves del coche que en ese momento tenía Ismael ; que éste se la quitó de encima de un empujón y la tiró al suelo; yendo Marí Luz a la cocina, donde cogió un cuchillo y con él en la mano le dijo a Ismael "dame las llaves o te mato"; declarando probado que como consecuencia de la acción realizada por Ismael , Marí Luz resultó con lesiones que consistieron en policontusiones, para cuya sanidad precisó una primera asistencia facultativa, tardando dos días en curar.
La Juez de lo Penal consideró que se produjo una verdadera pelea entre ambos miembros de la pareja, y que al no existir situación de dominio por parte de ninguno de ellos, la acción de Ismael culminó una falta de lesiones y la acción de Marí Luz culminó una falta de amenazas.
La problemática que se plantea, atendiendo a los términos del recurso interpuesto por el Mº Fiscal, es si los hechos deben calificarse como delito de lesiones a la mujer del art. 153 del C.P . (en este caso violencia género al haber resultado la mujer lesionada), cuando ambos miembros de la pareja se agreden mutuamente; o como delito de amenazas leves con arma en el ámbito familiar del art. 171,5 del C.P ., cuando esta concreta agresión estuvo precedida sin solución de continuidad por otra agresión física por parte del otro miembro de la pareja
Ciertamente los citados preceptos no establecen excepción alguna, elevando a delito lo que en términos generales culminaría respectivamente una falta de lesiones o una falta de amenazas leves con uso de armas, en el supuesto de que entre agresor y víctima se de una de las relaciones de parentesco establecidas en el art. 173,2 del C.P . (entre las que se encuentra la análoga relación de afectividad al matrimonio).
No obstante, como se desprende de reiterada doctrina sentada por el Tribunal Constitucional (por todas, s.TC 13/03, de 28 de enero ) la interpretación de la norma penal desde la perspectiva constitucional no puede circunscribirse siempre al tenor literal de la misma, sino que sin desconocerlo y sin sobrepasarlo, debe efectuarse una interpretación basada en criterios científicos usados por la comunidad jurídica, entre los que se encuentra el teleológico, que consideramos el mas adecuado para interpretar los tipos de violencia doméstica al no poder dejar de tener en cuenta la finalidad última perseguida por el legislador sancionando mas severamente (como delito) conductas que en general culminarían una falta.
En el presente supuesto, debemos partir de la fecha de comisión de los hechos -6 de julio de 2006- en la que había entrado en vigor la reforma de los arts. 153 y 171 del C.P . operada por la L.O. 1/2004 .
Ya desde la L.O. 11/2003 hasta la vigente L. O. 1/2004 (con mayor refuerzo en la protección de la mujer) el legislador ha abordardo esta gravísima problemática pluridisciplinar con medidas de diversa índole, y entre ellas las de carácter penal tratando que los nuevos tipos delictivos alcanzaran a todas las conductas que pudieran afectar al bien jurídico protegido. El art. 153 del C.P., a pesar de su ubicación sistemática dentro del título III relativo a las lesiones, trasciende y se extiende más allá de la integridad personal, al atentar el maltrato familiar a valores constitucionales de primer orden, como el derecho a la dignidad de la persona y al libre desarrollo de su personalidad (art. 10 de la C.E .), y que como dice nuestro Tribunal Supremo tiene su consecuencia lógica en el derecho no sólo a la vida, sino a la integridad física y moral con interdicción de los malos tratos inhumanos o degradantes y en el derecho a la seguridad, quedando también afectados los principios rectores de la política social y económica, como la protección de la familia y la infancia y la protección integral de los hijos.
En la propia Exposición de Motivos de la L.O 1/2004, de 28 de diciembre de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, por la que se dio nueva redacción al art. 153 del C.P. y se añadieron los párrafos 4, 5 y 6 al art. 171 del C.P ., se recoge que en la realidad española las agresiones sobre las mujeres tienen una especial incidencia y que los poderes públicos no pueden ser ajenos a la violencia de género, que constituye uno de los ataques mas flagrantes a los derechos fundamentales como la libertad, la igualdad, la vida, la seguridad y la no discriminación proclamados en nuestra Constitución, introduciéndose en el Título IV normas de naturaleza penal, mediante las que se pretende incluir, dentro de los tipos agravados de lesiones, uno específico que incremente la sanción penal cuando la lesión se produzca contra quien sea o haya sido la esposa del autor, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad; estableciendo el apartado 1 del art. 1 de la referida Ley que "La presente Ley tiene por objeto actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aún sin convivencia".
Es decir que lo que se protege con los tipos de violencia doméstica (o mas concretamente con el tipo de violencia de género del art. 153,1 del C.P . y el de violencia doméstica del art. 171,5 del C.P .) es la preservación del ámbito familiar que ha de estar presidido por el respeto mutuo y la igualdad, o dicho con otras palabras, la paz familiar, debiendo sancionarse todos aquellos actos que exteriorizan una actitud tendente a convertir ese ámbito familiar en un microcosmos regido por el miedo y la dominación, porque nada define mejor los malos tratos, o las amenazas, en el ámbito doméstico que la situación de dominio y de poder de una persona sobre otra de las referidas el art. 173.2 , por remisión del propio art. 153 del C.P . (del hombre sobre la mujer o en el caso de violencia doméstica de un miembro de la familia sobre otro).
No es ésta la situación que ahora examinamos, puesto que se trata de una pelea entre los dos miembros de pareja en igualdad de condiciones, dado que del redactado de los hechos no puede inferirse que uno de ellos tuviera y utilizara una posición de dominio frente al otro.
En cuanto a la primera agresión, de los propios hechos probados puede inferirse (aunque no se especifica concretamente) que la mujer inició la agresión al pretender coger las llaves del coche que tenía su compañero, puesto que se declaró que Ismael "se la quitó de encima..."; estando corroborada implícitamente esa inferencia en los propios argumentos vertidos en la fundamentación de la sentencia recurrida en la que se dice (aunque no se declaró probado) que Ismael también tuvo lesiones -consta el parte de urgencias al folio 12 y el informe médico forense al folio 30, con diagnóstico de erosión en antebrazo derecho, compatible con agresión-.
Los hechos probados pueden ser complementados con los fundamentos de derecho, puesto que la Jurisprudencia ha declarado que las resoluciones judiciales deben ser interpretadas en su conjunto (s. T.S. de fecha 20-7-98 ), de modo que los elementos fácticos que indebidamente aparezcan en la fundamentación jurídica pueden ser utilizados para integrar el hecho probado, aunque esta posibilidad discutible, debe ser utilizada de forma excepcional, puesto que también ha declarado la s.T.S. de fecha 9-6-98 que los fundamentos de derecho no son el lugar adecuado para completar e integrar el hecho probado y mucho menos para ampliarlo en perjuicio del acusado; debiendo descartar al respecto la mas reciente s.T.S. de fecha 31 de mayo de 2003 que declara "La técnica de complementación de hecho no sólo produce indefensión sino que es contraria a la legalidad al contradecir en sus propios términos el tenor literal y estricto del relato fáctico en el que por exigencias de sistemática y de tutela judicial efectiva, se tiene que concentrar todo el bagaje y sustento fáctico de la calificación jurídica. La tesis de la complementación ha sido una rechazable técnica que se ha utilizado casi siempre contra el reo y para salvar las deficiencias imputables a los redactores y firmantes de la sentencia. Lejos de contribuir a la perfección del sistema, se ha coadyuvado a la vulneración de elementos sustanciales que deben ser observados en la aplicación del derecho por parte de los órganos jurisdiccionales".
No obstante, en el presente caso y a pesar de esa Jurisprudencia, consideramos que de forma excepcional podemos acudir a la técnica de la complementación de hechos probados y fundamentos de derecho, considerando probado que los dos miembros de la pareja resultaron lesionados, por cuanto su integración es a favor del reo ( Ismael ), al suponer aquella integración o complementación una calificación jurídica de los hechos de menor gravedad que la que podría corresponder a los que de forma sesgada se recogieron en la declaración fáctica de la sentencia recurrida.
En el marco de esa pelea física por la obtención de las llaves del coche se desarrolló sin solución de continuidad la otra acción, cometida por Marí Luz , puesto que ésta -se sobreentiendo que en el fragor de la pelea- acudió a la cocina, cogió un cuchillo y exhibiendo el mismo le dijo a Ismael que le diera las llaves o le mataba.
Por ese contexto de agresiones mutuas (considerando como tal la amenaza con el cuchillo), sólo podemos concluir que ambos adoptaron un posicionamiento activo en la pelea que nada tiene que ver con actos realizados por uno sólo de los componentes de la pareja en el marco de una situación de dominio discriminatoria para la mujer en un caso y para el hombre en el otro, por lo que castigar conductas como las declaradas probadas por la vía del art. 153 del C.P . y del art. 171,5 del C.P ., con la pluspunición que esos preceptos contienen, resultaría contrario a la voluntad del Legislador, puesto que las referidas conductas protagonizadas por Ismael y por Marí Luz no lesionaron el complejo de intereses que dichos artículos tratan de proteger.
Es por todo ello por lo que entendemos que los hechos cometidos por los acusados no son constitutivos de delito, si bien no dejan de ser típicos por el hecho de estar en presencia de una pelea mutua, por lo que debemos acudir a la normativa general del C.P. y considerar la acción de Ismael constitutiva de una falta de lesiones del art. 617,1 del C.P . y la acción de Marí Luz constitutiva de una falta de amenazas del art. 620 del C.P .
Por lo expuesto, dado que en la sentencia recurrida no se infringió ningún precepto legal, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Mº Fiscal y la confirmación de aquella resolución.
TERCERO: Se declaran de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta alzada.
Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
: Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Granollers en fecha 7 de agosto de 2006 en Procedimiento Abreviado número 347/06 de los de dicho órgano jurisdiccional y, en consecuencia, CONFIRMAMOS aquella resolución; declaramos de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta alzada.
Notifíquese esta resolución y hágase saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue leída y publicada en el día cuatro de julio de dos mil siete por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, constituida en audiencia pública en la Sala de Vistas de esta Sección ; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.

