Última revisión
17/10/2008
Sentencia Penal Nº 589/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 5/2008 de 17 de Octubre de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Octubre de 2008
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: UBEDA DE LOS COBOS, JULIO JOSE
Nº de sentencia: 589/2008
Núm. Cendoj: 03014370022008100560
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965935956 - 965935957
Fax: 965935955
NIG: 03014-37-1-2008-0000489
Procedimiento: Rollo Sala (sumario) Nº 000005/2008- -
Dimana del Sumario Nº 000003/2007
Del JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 3 DE ALICANTE
Acusador particular Alexander
NURIA MAS MARCOS
PEDRO M. MONTES TORREGROSA
Procesado: Rogelio
Letrado: LUZON ALFONSO, JOSE LUIS
Procurador: MARTINEZ MARTINEZ, FRANCISCO JAVIER
S E N T E N C I A N º 589/08
Iltmos. Sres.
D. FAUSTINO DE URQUIA Y GOMEZ
D. JULIO JOSE UBEDA DE LOS COBOS
D. FRANCISCO JAVIER GUIRAU ZAPATA
En Alicante a diecisiete de octubre de dos mil ocho
VISTA el pasado día 16 de octubre en juicio oral y público por la Audiencia Provincial, Sección Segunda, de esta capital, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 3 DE ALICANTE seguida de oficio por delito de TENTATIVA DE HOMICIDIO contra el procesado Rogelio , con DNI: NUM000 , hijo de Francisco y de María Ángel. Nacido en Madrid, el 31 de marzo de 1966. Con domicilio en Alicante, Avenida DIRECCION000 nº NUM001 , NUM002 . En prisión provisional por esta causa. De ignorada solvencia.
Representado por el Procurador D. Francisco Martínez Martínez y defendido por el Letrado D. José L. Luzón Alfonso, en cuya causa fue parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por el Fiscal Iltmo. D. Juan Carlos López Coig y Alexander , representado por el Procurador D. Pedro Montes Torregrosa y defendido por la letrada Nuria Mas Marcos, actuando como Ponente el Magistrado Iltmo. D. JULIO JOSE UBEDA DE LOS COBOS.
Antecedentes
PRIMERO.- Desde sus Diligencias Previas nº 3227/07 , el JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 3 DE ALICANTE instruyó su Sumario nº 3/07, en el que fue procesado Rogelio por el delito de TENTATI.V.A. DE HOMICIDIO, antes de que dicho procedimiento fuera elevado a esta audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de la Sala nº 000005/2008 de esta sección Segunda.
SEGUNDO.- El MINISTERIO FISCAL, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de asesinato intentado de los artículos 139.3, 16 y 62 del Código Penal . Se aprecia la concurrencia de las atenuantes analógicas del artículo 21.6 del Código Penal, con relación al artículo 21.2 y 5 (drogadicción y reparación del daño). Interesó la pena de seis años y tres meses de prisión y la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
En vía de responsabilidad civil, deberá indemnizar a Alexander en la cantidad de 3.709 ,20 euros por las lesiones y 8.428 por las secuelas. Igualmente indemnizará a la Generalidad Valenciana en 1.989,95 euros por el gasto de atención al lesionado.
La acusación particular se adhirió a la calificación del Ministerio Fiscal, excluyendo las atenuantes, interesando una pena de quince años de prisión. De forma alternativa, calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio intentado de los artículos 138 y 16 CP, concurriendo las agravantes 5ª y 6ª del artículo 22 CP, interesando una pena de diez años de prisión.
TERCERO.- La defensa en igual trámite interesó la libre absolución al concurrir la eximente de legitima defensa del artículo 20.4 CP . Alternativamente calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones de los artículos 147.1 y 148 CP . Solicita la aplicación de las atenuantes de los artículos 21.2, 21.5 y 20.4 con relación al artículo 21.1, del Código Penal . Interesa la pena de seis meses de prisión e indemnización de 3.209 euros al perjudicado.
CUARTO.- Como HECHOS PROBADOS en la presente causa se declaran los siguientes: El día 16-7-07 , entre las 0:30 y las 3 horas, el procesado Rogelio, cuando iba conduciendo el vehículo de su propiedad Audi A4, matrícula .... WYC, llevando como acompañantes a Alexander y a Luis Pablo, y se dirigía a la zona del cementerio de esta capital para adquirir droga, haciéndolo por un camino sin asfaltar cercano al cuartes de Rabasa , detuvo la marcha y le dijo a Alexander que bajara del vehículo que tenía que hablar con él. Una vez fuera del coche, el acusado se dirigió a Alexander diciéndole que tenía que saldar cuentas con él porque le había quitado unos teléfonos móviles y una play station, y sacó del bolsillo trasero del pantalón un punzón del tamaño de un destornillador de unos quince centímetros de largo y abalanzándose entonces el acusado Rogelio , que iba provisto del mencionado objeto punzante, sobre Alexander, le propinó numerosos pinchazos , produciéndole traumatismo torácico penetrante por arma blanca con heridas incisas múltiples, según informe forense de previsión de sanidad de 13-8-07 y según informe forense de sanidad de 16 de enero de 2008, aproximadamente 35 heridas de diferente profundidad , hemoneumotórax izquierdo, contusión pulmonar , hematoma en lóbulo Superior Derecho y lóbulo inferior izquierdo y enfisema medianstínico. En ambos informes forenses se describen 28 heridas incisas de las siguientes caracteristicas: en región toraco-abdominal anterior tres heridas de 0,5 cms cada una, a nivel de borde interno e inferior de región clavicular izquierda; herida de 2 cms a nivel de borde Superior, trecio medio de región clavicular izquierda; dos heridas puntuales en región esternal; dos heridas de 0,5 cms cada una a nivel de epigastrio; herida puntual en región abdominal derecha; herida puntual a nivel de región abdominal derecha; herida puntual a nivel de región abdominal izquierda y herida de 2 cms a nivel de cara izquierda. En región torácico posterior: herida de 3 cms a nivel de región axilar izquierda; herida de 1,5 cm a nivel de borde externo de región escapular izquierda y una herida de 1 ,5 cms a nivel de borde inferior de región escapular izquierda. En el brazo izquierdo: dos heridas puntuales en tercio Superior, cara anterior del brazo izquierdo, herida de 1 cm en cara anterior tercio medio; herida puntual en cara anterior; herida de 3 cms en región dorsal tercio inferior de antebrazo izquierdo y cuatro heridas de 1 cm cada una en codo izquierdo. En brazo Derecho: dos heridas puntuales en cara anterior, tercio Superior del brazo Derecho; una herida de 1 cm en tercio Superior cara anterior; una herida de 0,5 cm en cara posterior tercio medio de antebrazo Derecho. En rodilla izquierda: una herida de 2 cms..
Las lesiones (heridas) por sus caracteristicas y situación en zona supraclavicular yugular izquierda, axilar izquierda y derecha; región epigástrica y esternal y la profundidad de las mismas con penetración en cavidad torácica , circunstancias que agravan su pronóstico, pudieron haber causado la muerte de Alexander, bien por riesgo de hemorragbia o de embolia gaseosa neumotórax, enfisema intersticial , bien por afectación de órganos de importancia funcional como el pulmón, o bien por riesgo de complicación infecciosa en profundidad. De hecho Alexander ha presentado una contusión pulmonar con hemoneumotóraz izquierdo.
Según el informe de sanidad las referidas lesiones requirieron de reposo, tratamientos farmacológico y quirúrgico, cura y sutura de heridas e intervención quirúrgica el 16-7-07 precisando colocación de tubo torácico de drenaje en hemitórax izquierdo, tardando 70 días en curar con impedimiento para ocupaciones habituales durante 70 días, habiendo precisado de 3 días de estancia hospitalaria, quedándole como secuelas en región toraco abdominal anterior: una cicatriz puntual a nivel de borde interno e inferior clavicular izquierda; una cicatriz de 1,5 x 1 cm y otra de 2 cm levemente hipercromas sobre clavícula izquierda; dos cicatrices puntuales de 4 mm cada una a nivel de región estrenal; dos cicatrices , una puntual y otra levemente hipertrófica de 2 cm. a nivel epigastrio; cicatriz de 2 cm levemente hipertrófica en región abdominal izquierda; cicatriz quirúrgica de 2 x 0,5 cm levemente hipertrófica y otras dos cicatrices puntuales a nivel hemitórax izquierdo en región torácica posterior: cicatriz en forma de cruz de 1 cm en cada brazo a nivel escapular izquierdo. En brazo izquierdo: tres cicatrices puntuales en tercio superior cara anterior; cicatriz de 0,5 cm y otra puntual en cara anterior tercio medio; cicatriz de 3 cm en región dorsal, tercio medio de antebrazo izquierdo; tres cicatrices de 1 cm; de 0 ,5 cm x 0,5 cm en codo izquierdo, dos cicatrices de 2 cm y otra de 1 cm en cara posterior tercio Superior cara anterior y una cicatriz de 1 cm en región axilar derecha. En rodilla izquierda: una cicatriz de 1,5 cm en cara anterior.
Luis Pablo, al percatarse de que Alexander se encontraba gravemente herido y sangrando, a la vez demandaba que lo trasladaran al Hospital porque se encontraba muy mal, pidió con insistencia al acusado que lo llevaran en su vehículo al Hospital General de Alicante, lo que llevó a efecto inmediatamente trasladando en su coche a Alexander hasta la puerta de Urgencias del Hospital, donde el acusado lo dejó con Luis Pablo , marchando seguidamente en su vehículo.
Alexander ingresó en Urgencias del Hospital General de Alicante sobre las 3,26 horas del mismo día.
Los gastos sanitarios por asistencia a Alexander, según factura del Hospital General de Alicante, ascienden a 1989,95 ?.
El procesado es adicto a la heroína y cocaína con una evolución de unos treces años , habiendo seguido diversos tratamientos.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que hemos declarado probados son consecuencia de la valoración conjunta de la prueba practicada en el plenario, con especial relevancia de:
1.- Declaración de la víctima
Es conocida, por reiterada la Jurisprudencia que estima que la declaración de la víctima del delito tiene el carácter de prueba testifical y, como tal, puede ser apta y bastante para enervar la presunción de inocencia del acusado.
En este caso el perjudicado ha mantenido la misma versión de hechos desde el inicio de las actuaciones, sin dudas ni vacilaciones. Consideramos su testimonio sincero , contestando con seguridad a las aclaraciones que le solicitaron las partes. Resultó muy significativa su patente perplejidad al serle planteada la versión de hechos que sustenta la defensa, circunstancia a la que en su momento haremos referencia.
2.- Documentación médica.
El perjudicado sufrió múltiples heridas por arma blanca de las que fue atendido de forma inmediata, y que dieron lugar al posterior informe de sanidad en el que se constata el tratamiento recibido y las secuelas que persisten tras el alta. No cabe mayor corroboración del testimonio de la víctima de un delito contra la integridad física que la constatación de lesiones, compatibles con la agresión descrita. En este sentido afirma la sentencia del Supremo de 26 de mayo de 2003 :
"La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima (SS 5 Jun. 1992; 11 Oct. 1995; 17 Abr. y 13 May. 1996; y 29 Dic. 1997 )... Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera.".
3.- Declaración de Luis Pablo
Este testigo prestó una declaración confusa en el plenario, disconforme en muchos aspectos con la ofrecida ante la guardia civil y ante el juez instructor. Afirmó que no recordaba bien lo sucedido , pero que ratificaba lo dicho en su día, al tener en ese momento una mayor proximidad temporal con los hechos.
Ante el instructor afirmó que el perjudicado y el acusado bajaron del turismo en que viajaban los tres a instancia de éste. Que vio en la mano de Rogelio un destornillador o un punzón, con el que le intentó agredir en dos ocasiones en que intentó intervenir al percatarse de los hechos que estaban sucediendo. Que vio las manchas de sangre consecuencia de las heridas inferidas a Alexander .
4.- Declaración del acusado.
No discute ser el autor de las lesiones, alegando que fueron consecuencia de una maniobra para defenderse de una agresión de la que estaba siendo objeto por parte de Alexander .
SEGUNDO.- Consideramos que los hechos son constitutivos de un delito de homicidio intentado del los artículos 138, 16 y 62 del Código Penal . Descartamos su calificación como plantea la defensa como lesiones de los artículos 147.1 y 148 CP .
Existe asesinato u homicidio intentado y no un delito de lesiones cuando el agente obró con voluntad de matar. Para desentrañar la intencionalidad que guió la acción lesiva considera la Jurisprudencia (SSTS de 1 de diciembre de 1999, 22 de marzo de 2000, 14 de marzo de 2001, 21 de enero de 2002 , 2 de noviembre 2005, 19 de enero de 2006 ó 2 de noviembre de 2007 ), han de tenerse en cuenta los siguientes signos externos:
1.- antecedentes del hecho y, especialmente las previas relaciones entre agresor y víctima
2.- la naturaleza del instrumento lesivo utilizado
3.- la zona del cuerpo contra la que se dirige la agresión
4.- las circunstancias concurrentes en el momento de producirse el hecho
5.- la entidad y gravedad de las lesiones producidas. Se debe otorgar una especial relevancia, conforme a la Jurisprudencia citada, a la naturaleza del arma empleada , zona anatómica atacada y potencial resultado letal de las lesiones infligidas.
6.- Conducta posterior del agente.
En este caso el instrumento utilizado es un destornillador o herramienta similar, que estimamos tiene un gran potencial lesivo en la forma utilizada, resultando hábil para perpetrar una muerte violenta.
En segundo lugar , resulta llamativo el número de heridas causadas en la víctima, en concreto 35, demostrativas de una conducta compulsiva, reiterando la agresión con la voluntad evidente de agravar el daño.
En tercer lugar, es muy significativa la zona atacada. Diversas heridas afectaron al tórax, resultando algunas aptas para producir la muerte al afectar a la cavidad torácica, como informaron las médicos forenses , desenlace sólo evitado gracias a la atención médica recibida.
Con estos antecedentes , consideramos evidente el ánimo homicida en el agente, que califica el hecho como homicidio intentado.
La tentativa debe calificarse como acabada. Consideramos que el agente ejecutó todos los actos precisos para la producción del resultado y éste no se ha alcanzado por causas ajenas a su voluntad.
Como afirma la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2006
" la diferencia entre la tentativa acabada y la inacabada se determina de acuerdo con el plan del autor, de modo que la tentativa será acabada -en la terminología del CP, delito frustrado-, cuando el autor haya realizado, según su plan , todo lo necesario para alcanzar su meta".
En este caso, como hemos reiterado, según el dictamen forense, se produjeron heridas que en su evolución natural habrían producido la muerte, por lo que la tentativa ha de calificarse como acabada.
TERCERO.- Solicita el recurrente la apreciación de la eximente de legítima defensa (artículo 20.4 CP ), por estimar que la conducta típica realizada fue una mera respuesta a la agresión de que estaba siendo objeto por parte de Alexander .
Para la apreciación de dicha circunstancia el precepto citado exige la concurrencia de un elemento subjetivo que es obrar en defensa de la persona o Derechos propios o ajenos, circunstancia que guarda una estrecha relación con la necesidad de la defensa, y tres presupuestos objetivos, que son:
1.- Agresión ilegítima.
2.- Necesidad racional del medio empleado
3.- Falta de provocación suficiente por parte del defensor.
La Jurisprudencia reitera que el requisito de la agresión ilegítima se estima primario y fundamental , debiendo concurrir en todo caso de legítima defensa, tanto completa como incompleta. Si no existe agresión no cabe hablar de legítima defensa. La agresión ha de ser actual o inminente, grave, inmotivada, imprevista, directa y capaz de originar una situación de acusado riesgo para bienes jurídicamente tutelados ( S.S.T.S. de 14 de mayo, 11 de septiembre, 17 de octubre y 18 de diciembre de 2001, 14 de enero y 16 de mayo de 2002 , y 4 de febrero, 13 de marzo de 2003 , 14 de abril de 2005 y 21 de noviembre de 2007, entre otras).
En el plenario no se practicó prueba alguna que justifique la apreciación de dicha circunstancia. Como se recoge en el relato de hechos que hemos declarado probado la víctima sufrió 35 heridas. No consta que el acusado sufriera daño alguno, compatible con la pretendida agresión que pretendía repeler.
Al indagar en el ánimo del procesado, también resulta interesante su conducta cuando un tercero intenta mediar, que no es otra que intentar agredirle. En este ámbito, como en su momento adelantados, resultó significativa la perplejidad del perjudicado cuando se le preguntó sobre la versión esgrimida por la defensa.
Por todo ello, no procede apreciar la eximente invocada en ninguna de sus formas.
CUARTO.- Los acusadores solicitan la condena del acusado como autor de un delito intentado de asesinato , por concurrir la agravante de ensañamiento (artículo 139.3 CP ).
Como reitera la Jurisprudencia la causación de un gran números de heridas a la víctima no es causa suficiente para apreciar ensañamiento. Así la STS de 7 de junio de 2006, manifiesta:
"Como certeramente apunta el Mº Fiscal, está fuera de toda duda que la agravante de ensañamiento tanto en su dimensión genérica (art. 22.5 C.P .) como en su modalidad de cualificación específica (art. 139-3 C.P ), no se identifica con un determinado número de agresiones , ni exige tampoco una prolongada agonía de la víctima para su apreciación".
En el mismo sentido afirma la S.T.S. de 26 de diciembre de 2001 :
"Resulta secundaria la consideración exclusivamente numérica de las puñaladas inferidas a la víctima.."
Dos son los requisitos exigidos para apreciar dicha circunstancia:
1.- De naturaleza objetiva, como es la causación de padecimientos innecesarios para la ejecución del delito.
2.- Subjetivo, o desvalor de acción , al tener que añadirse a ese "plus de ataque" un plus de culpabilidad en cuanto su realización ha de ser querida de forma consciente por el agente , que la dirige precisamente para provocar ese aumento de dolor innecesario en la víctima.
Es decir, se incrementa la pena por una especial maldad, que demuestra quien además de dañar a la víctima, intenta incrementar deliberadamente el sufrimiento lo más posible.
En este caso se trata de una agresión contumaz, intentando el acusado atacar zonas vitales, lo que no logra en muchas ocasiones por las maniobras defensivas de la víctima, y así se aprecian numerosas lesiones en ambos brazos. La gran cantidad de heridas no es consecuencia de una voluntad de añadir dolor al perjudicado. Por ello, no cabe apreciar el ensañamiento.
QUINTO.- Solicita la acusación particular la apreciación de la agravante de abuso de confianza del artículo 22.6 CP .
Como reitera la Jurisprudencia la esencia de esta agravante es el mayor grado de antijuridicidad que comporta un plus de culpabilidad que supone la lealtad quebrantada entre personas vinculadas por una relación de confianza, de la que se aprovecha el autor faltando los deberes de fidelidad que le impone esa relación.
Por tanto es premisa para su aplicación la constancia de especiales relaciones o vínculos profesionales , laborales, de servicio, dependencia, subordinación , comunidad, de amistad o equivalentes (SST.S. de 29 de febrero de 1990, 23 de octubre de 1993 ó 28 de octubre de 2002 ).
No nos consta otra relación entre acusado y víctima que su reunión ocasional para consumir alcohol o estupefacientes, que obviamente no es vínculo que genere una obligación especial de lealtad , cuyo quebranto de lugar a la apreciación de la agravante invocada.
SEXTO.- Ministerio Fiscal y defensa interesan la aplicación de la atenuante de drogadicción del artículo 21.2 CP, o la analógica de drogadicción del citado precepto con relación al artículo 21.6 de dicho cuerpo legal.
Reitera la Jurisprudencia que la atenuante de drogadicción concurrirá cuando la adicción sea causa de la conducta criminal. Esta adicción grave debe condicionar su conocimiento de la ilicitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad).
En este caso, consta la condición de toxicómano del procesado con una larga evolución. Según informe elaborado por la Unidad de Conductas Adictivas, requirió tratamiento por primera vez por consumo de heroína y cocaína en 1999, detectándose ya una adicción con una evolución de cinco años de antigüedad. Posteriormente se le ha tratado sin éxito en otras ocasiones.
La víctima y el testigo presencial afirman que es un consumidor habitual de cocaína y heroína. De hecho, el día en que se producen los hechos iban juntos a comprar estupefacientes.
Una drogadicción de una antigüedad de unos quince años, que necesariamente ha generado un deterioro cognitivo , puede relacionarse con una relación colérica y desmesurada como la que demostró el procesado el día de los hechos, por lo que estimamos debe apreciarse la atenuante del artículo 21.2 CP .
SÉPTIMO.- Solicitan el Ministerio Fiscal y la defensa la apreciación de la atenuante de reparación del daño, bien por directa aplicación del artículo 21.5 CP, o como analógica (artículos 21.6 y 21.5 CP ).
Inmediatamente después de producirse el hecho, el testigo Luis Pablo solicita al acusado que lleve al herido a un centro hospitalario, lo que de inmediato este lleva a efecto, lo que posiblemente evitó un daño mayor.
Como reitera la Jurisprudencia , lo que pretende esta circunstancia es incentivar el apoyo y la ayuda a las víctimas, lograr que el propio responsable del hecho delictivo contribuya a la reparación o disminución del daño de toda índole que la acción delictiva ha ocasionado, desde la perspectiva de una política criminal orientada por la victimología, en la que la atención a la víctima adquiere un papel preponderante en la respuesta penal. Para ello resulta conveniente primar a quien se comporta de una manera que satisface el interés general, pues la protección de los intereses de las víctimas no se considera ya como una cuestión estrictamente privada, de responsabilidad civil, sino como un interés de toda la Comunidad (STS de 11 de octubre de 2007 ).
Por todo ello , proceda la apreciación de la atenuante.
OCTAVO.- La pena para el delito de homicidio es de diez a quince años (artículo 138).
En este caso se trata de un delito intentado, siendo la tentativa acabada como en su momento argumentamos, por lo que la pena debe reducirse en un grado (artículo 62 CP ), es decir, de cinco años a nueve años, once meses y veintinueve días.
Concurren dos circunstancias atenuantes que determinan la rebaja de la pena en otro grado (de dos años y seis meses a cuatro años , once meses y veintinueve días).
Al concretar la penal, estimamos muy relevante la brutalidad del acusado y la reiteración en la agresión. Con estos antecedentes procede la imposición de la pena de prisión de cuatro años y tres meses.
NOVENO.- Compartimos la solicitud en materia de responsabilidad civil planteada por el Ministerio Fiscal, compatible con la gravedad del daño inferido, el tiempo de curación y las secuelas producidas. Por tanto, el acusado deberá indemnizar a Alexander en la cantidad de 3.709,20 euros por el tiempo de curación de las lesiones y 8.428 por las secuelas. Igualmente indemnizará a la Generalidad Valenciana en 1.989,95 euros por el gasto de atención al lesionado.
DÉCIMO.- El acusado abonará las costas causada , incluyendo las ocasionadas por la participación de la acusación particular (artículos 123 y 124 CP )
VISTOS además de los preceptos citados del Código Penal , los artículos 141, 142, 239, 240 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de general aplicación.
Fallo
F A L L A M O S : Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al procesado en esta causa Rogelio como autor responsable de un delito de HOMICIDIO INTENTADO, con la concurrencia de la atenuantes de drogadicción y reparación del daño, a la pena de CUATRO AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al abono de las costas causadas incluidas las generadas por la participación de la acusación particular.
El procesado deberá indemnizar a Alexander en la cantidad de 3.709 ,20 euros por el tiempo de curación de las lesiones y 8.428 por las secuelas. Igualmente indemnizará a la Generalidad Valenciana en 1.989 ,95 euros por el gasto de atención al lesionado.
Abonamos al acusado la totalidad de tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad.
Notifíquese esta sentencia a las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo en el plazo de cinco días , en su caso, haciendo constar en el escrito anunciando la casación si la defensa y representación son del turno de oficio para su actuación ante el Tribunal Supremo.
Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
