Sentencia Penal Nº 589/20...re de 2008

Última revisión
01/12/2008

Sentencia Penal Nº 589/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 389/2008 de 01 de Diciembre de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Diciembre de 2008

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ALVARO LOPEZ, MARIA CRUZ

Nº de sentencia: 589/2008

Núm. Cendoj: 28079370012008100890

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MADRID

SENTENCIA: 00589/2008

Rollo nº 389/08

Autos de Procedimiento Abreviado J.O. nº 177/04

Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares

S E N T E N C I A Nº589/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN PRIMERA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Francisco Javier Vieira Morante

Magistrados:

D. Luis Carlos Pelluz Robles

Dña. MªCruz Alvaro López

En Madrid a uno de diciembre de dos mil ocho

Vistos por esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de apelación, los presentes Autos J. O. nº 177/04 de Procedimiento Abreviado, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Alcalá de Henares, seguidos por supuesto delito de receptación siendo apelantes Oscar Luis Angel y parte el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente Dña. MªCruz Alvaro López que expresa la opinión del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 13 de marzo de 2008 con los siguientes hechos probados; "Entre las 23 horas del día 27/07/00 y las 09:30 horas del día 28/07/00, en la calle María Sevilla Diego de Madrid, persona o personas no identificadas, sustrajeron tras forzar las puertas, el vehículo marca Ford, modelo Courier, matrícula M-9503-SD y propiedad de la MERCANTIL ELECTRÓNICA GENERAL DEL SONIDO, S. A, que se encontraba estacionado en el referido lugar. Así las cosas, los acusados, con conocimiento de que provenía de una sustracción anterior, adquirieron de persona no identificada el referido vehículo, cambiando las placas de matricula M-9503-SD del Ford Courier, por las placas de matrícula X-....-XY , correspondiente al vehículo marca Crysler, modelo 150, propiedad de Verónica , de modo que siendo las 02:15 horas del día 08/08/00 cuando los acusados circulaban en el referido vehículo, conducido por Jose Augusto y con estas últimas placas, agentes de la Guardia Civil comprobaron que el Turismo contaba con unas placas que no le correspondían, así como que presentaban daños en la carcasa bajo el volante, careciendo de llaves de puerta y de arranque, daños valorados en 3.293,55 euros, no reclamando su propietario."

Y parte dispositiva:" Condeno a D. Oscar - ya circunstanciado como autor criminalmente responsable de un delito de receptación, previsto y penado en el art. 298 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de diez meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Condeno a D. Oscar como autor de un delito de falsedad documental, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de una año de prisión, seis meses de multa , a razón de una cuota diaria de seis euros, que deberá de se abonada en seis plazos, y que podrá dar lugar, en caso de incumplimiento, a responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante un año."

Condeno a D. Luis Angel , ya circunstanciado, como autor civil y criminalmente responsable de un delito de receptación, previsto y penado en el art. 298 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de diez meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Condeno a D. Luis Angel como autor de un delito de falsedad documental, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de un año de prisión, seis meses de multa , a razón de una cuota diaria de diez euros, que deberá de ser abonada en seis plazos, y que podrá dar lugar, en caso de incumplimiento, a responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante un año.

Igualmente impongo a los condenados las costas de este procedimiento por mitad."

SEGUNDO.- Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación el condenado Oscar que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal - trámite en el que la representación procesal del acusado Luis Angel mostró se adhesión al recurso y el Ministerio Fiscal lo impugnó y solicitó la confirmación de la sentencia apelada - elevándose las Actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Una vez recibidos los Autos en esta Sección 1ª, formado el Rollo de Apelación nº 389/08 , se pasó la causa al Magistrado Ponente para deliberación y fallo, quedando los Autos vistos para Sentencia.

Hechos

Se modifican los de la resolución recurrida que quedan redactados de la siguiente manera:

"Entre las 23 horas del día 27 de julio de 2000 y las 9,30 horas del día 28 de julio siguiente, persona o personas no identificadas habían sustraído, tras forzar sus puertas, el vehículo marca Ford modelo Courier M-9503-SD, propiedad de la mercantil ELECTRONICA GENERAL DEL SONIDO, S.A., cuando se encontraba estacionado en la calle María Sevilla Diego de Madrid.

Sobre las 2,15 horas del día 8 de agosto de 2000, los acusados Oscar y Luis Angel , viajaban como ocupantes a bordo del referido vehículo que era conducido por Jose Augusto , al que no afecta esta resolución por encontrarse en situación de rebeldía, siendo interceptados por agentes de la Guardia Civil que comprobaron que el vehículo llevaba puesta la matrícula X-....-XY correspondiente al vehículo Crysler 150 propiedad de Verónica . El vehículo que ocupaban los acusados presentaba daños en la carcasa bajo el volante y carecía de llaves de puerta y de arranque. Los daños fueron tasados en la cantidad de 3293, 55 euros y no son reclamados por su propietario.

No ha quedado suficientemente acreditado que los acusados conocieran la procedencia ilícita del vehículo que ocupaban ni que hubieran participado en su adquisición.

Fundamentos

PRIMERO.- A través de las alegaciones efectuadas en el recurso de apelación planteado por la representación procesal del acusado Oscar , con la adhesión de la defensa del también acusado Luis Angel , se cuestiona la valoración probatoria efectuada por la juzgadora de instancia, y se invoca la insuficiencia de las pruebas practicadas para enervar la presunción de inocencia que constitucionalmente ampara a los acusados.

Se alega en el recurso, que el hecho de que éstos viajaran a bordo de un vehículo que resultó haber sido previamente sustraído, no permite llegar a la conclusión de que hubieran participado en la receptación que les imputa el Ministerio Fiscal, pues ellos han venido manteniendo que ese vehículo se lo había prestado a Jose Augusto una tercera persona, y que ese día Jose Augusto les fue a buscar a la obra en que los dos acusados estaban trabajando.

Añaden que no puede sustentarse la comisión del delito en las contradicciones en que ellos hayan podido incurrir acerca del lugar a donde se dirigían o de cual era su procedencia, pues dichas contradicciones afectan a cuestiones poco relevantes, y que no aparecen indicios suficientemente consistentes y enlazados entre si para poder sustentar con certeza la condena de los acusados como autores de un delito de receptación.

Los recurrentes también cuestionan la valoración probatoria efectuada por la juzgadora en relación con su participación en un delito de falsedad por la sustitución de matrículas del vehículo a bordo del cual viajaban, e invocan que no existe ni una sola prueba que acredite que participaron de algún modo en esa actuación, planteando de forma alternativa una serie de cuestiones relativas a imposibilidad de encuadrar la conducta imputada en el artículo 390.1.1º del Código Penal .

SEGUNDO.- Una vez que este Tribunal ha procedido a la audición y al visionado de la grabación del juicio oral celebrado ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares, no podemos sino proceder a la estimación del recurso.

En el presente supuesto, la lectura de los hechos probados y de los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, permiten constatar que la juzgadora considera que los acusados eran conocedores de la ilícita procedencia del vehículo a bordo del cual circulaban, se beneficiaron de los efectos de su ilícita adquisición, y además participaron, directa o indirectamente en la sustitución de sus placas de matrícula, basándose para ello en las propias declaraciones de los acusados por cuanto la juzgadora considera que éstos "no fueron capaces, o no quisieron dar más datos de la persona que les prestó el vehículo mostrándose en general poco concisos" lo que a criterio de la misma revela "lo clandestino de la adquisión". También añade la juzgadora que los acusados han incurrido en contradicciones del porque se encontraban en una zona de obras a esas horas de la madrugada, y establece una comparación entre lo que cada uno de ellos declaró ante la policía, ante el Juez de Instrucción, y finalmente en el acto del juicio oral. Con todo ello sustenta la condena de los acusados junto con lo declarado en el juicio oral por el propietario del vehículo que indicó que lo recuperó con el conector de la llave colgando.

Al margen de que, como sostiene la defensa recurrente con la adhesión de la otra defensa, las contradicciones a que alude la juzgadora puedan o no alcanzar la condición de indicios suficientes para inferir que los acusados son autores de los delitos que se les imputa, advierte este Tribunal otro problema previo que afectaría a la utilización de determinadas diligencias de instrucción para extraer una serie de circunstancias sobre las que posteriormente se sustentan las condenas de los dos acusados por los dos delitos imputados.

En este sentido, si se procede a escuchar las manifestaciones que los acusados efectuaron en el acto del juicio oral a preguntas del Ministerio Fiscal y de sus propias defensas, puede advertirse que el acusado Oscar reconoció que iba a bordo del vehículo, que resultó haber sido sustraído once días antes, cuando lo conducía su jefe Jose Augusto , que ocupaba la parte de atrás, que Luis Angel y él venían de trabajar de una reforma en unas obras donde Jose Augusto les había recogido por primera vez, por cuanto siempre iban y venían en cercanías de RENFE, que él no se dio cuenta de que el vehículo no tenía llave porque iba detrás y porque era de noche, y que les interceptó la Guardia Civil pero no vio que Jose Augusto se diera a la fuga. Que vivían los tres en el mismo piso pero Jose Augusto no les había dicho nada del coche ni le habían visto antes con ese coche.

Por su parte, el acusado Luis Angel , manifestó que era la primera vez que Jose Augusto les recogía en coche de las obras, que después de recogerles se fueron a tomar algo con él, y que primero Oscar y él estuvieron esperando a Jose Augusto en una terraza hasta que llegó.

Puede por tanto comprobarse, que esas fueron las respuestas de los acusados a las preguntas que les fueron formuladas, sin que en ningún momento fueran preguntados acerca de las versiones que habían ofrecido en otras declaraciones anteriores sobre la procedencia del vehículo, sobre las ocasiones en que lo habían visto con anterioridad, sobre lo que Jose Augusto les había contado, o sobre cualquiera de los extremos sobre los que se pronunciaron durante la instrucción cuyas declaraciones no fuesen introducidas en el plenario de ninguna forma.

La jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha venido manteniendo de forma constante y reiterada en Sentencias como la de 15 de junio de 2000 , que aunque las únicas pruebas aptas para enervar la presunción de inocencia son las practicadas en el plenario o juicio oral con observancia de los principios de igualdad, publicidad, contradicción efectiva de las partes e inmediación del Tribunal de instancia, este "puede otorgar prevalencia para fundar su convicción a la prueba practicada en la fase de instrucción sobre la practicada en el plenario, caso de discordancia entre ambas, siempre que aquélla sea sometida en tal acto a contradicción con las expresadas garantías, por traslucir una mayor verosimilitud y fidelidad. Doctrina ésta recogida en STS de 28 de septiembre de 1996 EDJ 1996/7566 , siguiendo una constante manifestada, entre muchas, en Ss. de 2 de octubre EDJ 1991/9243 y 8 de noviembre de 1991 EDJ 1991/10572 , 4 de junio de 1992 EDJ 1992/5764 , 25 de marzo de 1994 EDJ 1994/2792 y 15 de abril de 1996 EDJ 1996/1568 . Cuando un testigo o acusado declara en el juicio oral en un sentido diverso a lo manifestado en la instrucción, el Tribunal, como una expresión más del principio de apreciación conjunta de la prueba, puede tener en cuenta cualquiera de tales declaraciones, total o parcialmente, asumiendo, en su caso, las precedentes al juicio, con tal de que en la diligencia de instrucción se hayan observado las formalidades y requisitos exigidos por la Ley; y que de algún modo normalmente a través del trámite del art. 714 L.E.Cr. EDL 1882/1 , se incorpore al debate del plenario el contenido de las anteriores manifestaciones prestadas en el sumario o diligencias previas. O, al menos, que en el desarrollo del juicio se contengan referencias a lo expresado por testigos o acusados en sus comparecencias ante policía y Juez instructor, lo que puede deducirse, incluso, del propio contenido de las preguntas o respuestas reflejadas en el acta del juicio. No imperando un riguroso criterio formalista y siendo lo importante que las originarias declaraciones queden introducidas en el mecanismo contradictorio o debate propio del juicio oral.

En el presente supuesto y en el trámite de la prueba documental, el Ministerio Fiscal se limitó a solicitar, al amparo del artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la lectura de la declaración sumarial del acusado no juzgado por encontrarse en situación de rebeldía, anunciando, según consta en la grabación, que lo hacía para demostrar las contradicciones que surgían entre lo declarado por aquel y los acusados presentes, sin que tampoco a estos les hubiera formulado alguna pregunta relacionada con lo declarado por ese otro imputado durante la instrucción. Finalmente, el Ministerio Fiscal utilizó la vía del informe para poner de manifiesto las contradicciones que surgían de las diferentes declaraciones de los acusados, a pesar de que ni había solicitado la lectura de las declaraciones prestadas por ellos durante la instrucción, ni les formuló preguntas mediante las cuales les pusiera de manifiesto dichas contradicciones y les diera la oportunidad de explicar lo que estimasen oportuno.

En esta situación era evidente que la juzgadora no podía tomar como pruebas de cargo contra los acusados el contenido de esas declaraciones sumariales, por lo que si nos atenemos a la prueba practicada en el plenario, no podemos sino llegar a la conclusión de que la misma resulta insuficiente para sustentar las condenas de los acusados por los delitos receptación y falsedad que les imputa el Ministerio Fiscal.

El hecho de que los acusados viajaran como ocupantes en un vehículo que, según indicaron en el plenario los Guardias Civiles y su legítimo propietario, llevaba el contacto colgando y presentaba, por tanto, un signo indicativo de su ilícita procedencia, si bien hubiera resulta suficiente para que, de haber estado vigente al tiempo de los hechos el actual contenido del artículo 244 del Código Penal , se les hubiera imputado un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, resulta insuficiente para sustentar una condena por delito de receptación y de falsedad por sustitución de placas de matrícula.

Aunque los acusados pudieran haber sospechado o conocido por esa apariencia externa de la procedencia ilícita del vehículo que ocupaban, en modo alguno podemos presumir, como exige el artículo 298.1 del Código Penal , que hubieran ayudado a los responsables del delito contra la propiedad cometido sobre ese vehículo, a aprovecharse de los efectos del mismo, o que hubieran recibido, adquirido u ocultado el mismo.

A la misma conclusión debemos llegar acerca de la participación de los acusados en la sustitución de las placas de matrícula del vehículo que ocupaban, acerca de la cual ni siquiera fueron preguntados en el plenario.

TERCERO.- Por todo ello y teniendo en cuenta que las pruebas practicadas no resultaron suficientes para enervar la presunción de inocencia que ampara a los acusados, procede estimar el recurso en el sentido de dejar sin efecto las condenas impuestas a los mismos y acordar en su lugar su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables y con el levantamiento de las medidas cautelares que pudieran haberse adoptado frente a ellos, declarando de oficio las costas de la primera instancia y las de este recurso.

Vistos los razonamientos jurídicos expuestos y demás de general y pertinente aplicación al caso, administrando justicia en nombre del Rey,

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación planteado por la representación de Oscar con la adhesión de la representación procesal del acusado Luis Angel contra la Sentencia de la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares de fecha 13 de marzo de 2008 , procede REVOCAR íntegramente la misma y acordar en su lugar ABSOLVER a los acusados de los delitos de receptación y de falsedad documental por los que habían sido condenados en la primera instancia, con declaración de oficio de las costas de dicho procedimiento y de las de esta alzada, debiendo dejar sin efectos las medidas cautelares que pudieran pesar sobre los mismos.

Notifíquese y devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia con Certificación de esta Resolución.

Así, por esta Sentencia, de la que se llevará Certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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