Sentencia Penal Nº 589/20...re de 2009

Última revisión
21/09/2009

Sentencia Penal Nº 589/2009, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 584/2009 de 21 de Septiembre de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Septiembre de 2009

Tribunal: AP - Girona

Ponente: GARCIA MORALES, ADOLFO JESUS

Nº de sentencia: 589/2009

Núm. Cendoj: 17079370042009100408


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA (PENAL)

GIRONA

APELACIÓN PENAL

ROLLO Nº 584/09

CAUSA Nº 1195/08

JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE GIRONA

SENTENCIA Nº 589/09

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE:

D. ADOLFO GARCÍA MORALES

MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO ORTÍ PONTE

Dª. MARIA TERESA IGLESIAS CARRERA

En Girona a 21 de septiembre de 2.009

VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 10-12-08 por la Sra. Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Girona, en la Causa nº 1195/08 seguida por un delito de lesiones leves en el ámbito doméstico, habiendo sido parte recurrente el MINISTERIO FISCAL, y parte recurrida Lina , representada por la procuradora Dª. GREGORIA TUEBOLS MARTÍNEZ y asistida por el letrado D. FRANCESC NOGUÉ, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ADOLFO GARCÍA MORALES.

Antecedentes

PRIMERO: En la indicada resolución se dictó el Fallo que literalmente copiado es como sigue: "ABSUELVO a Lina y Felix de los delitos de los que vienen siendo acusados con todos los pronunciamientos favorables; declarando de oficio las costas procesales."

SEGUNDO: El recurso contra la mencionada sentencia se interpuso en tiempo por el MINISTERIO FISCAL contra la Sentencia de fecha 10-12-08 con los fundamentos expresados en el escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO: Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO: Se aceptan los hechos probados de la sentencia impugnada.

QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza la parte recurrente frente a la resolución de la instancia sobre la base del error por inaplicación de precepto penal.

Mediante la puesta en funcionamiento de ese motivo de recurso, el MINISTERIO FISCAL no estima que se haya producido un error a la hora de valorar la realidad de los hechos a través de la prueba producida en el plenario, con la que muestra su conformidad, sino que entiende que el error se produce por no subsumir lo acreditado en el tipo penal correspondiente, en el caso que nos ocupa, en el del maltrato de obra en el ámbito doméstico del art. 153. 2 del Código Penal .

Concretamente la Juzgadora, despreciando la totalidad de lo que era objeto de acusación por haberse negado la pareja a declarar uno contra el otro y no existir prueba alguna de lo que ocurrió entre ellos, considera sin embargo que Lina le dió una "colleja", hecho este del que existe prueba plena porque se produjo en presencia de una patrulla de los Mossos d'Esquadra que acudieron a su domicilio por haberles remitido allí su sala de coordinación, después de recibir una comunicación telefónica poniéndoles de manifiesto la posibilidad que existiera un caso de violencia doméstica, sin que estime que dicho acto sea punible.

Así pues hemos de definirnos sobre si propinar una "colleja" a otro es un caso de maltrato sin causar lesión, tipificable como falta del art. 617 del Código Penal , salvo que se produzca entre ciertas personas, en cuyo caso resultaría tipificable como delito del art. 153 del mismo texto punitivo. La respuesta no puede ser, como se pretende, definitiva para todos los casos, sino que dependerá de la intención, del golpeo y de cualquier otra circunstancia que pueda influir en su definición.

En el que ahora nos ocupa la "colleja" se produce en un momento de alta excitación por parte de quien lo proporciona, que estaba exigiendo a los agentes de los Mossos d'Esquadra que se encontraban en su domicilio que la detuvieran a ella y a su compañero por violencia doméstica mutua, del uno contra el otro, cosa a la que los agentes no accedían por no hallar motivo para ello. El agente que presenció la "colleja" dijo que Lina no tenía con ese acto intención alguna de agredir a su compañero sino de humillarlo, y que el contacto físico fue mínimo, escenificando incluso la severidad o contundencia del golpe.

En estas condiciones no podemos considerar que cualquier contacto físico sea merecedor de la calificación como lesión leve o maltrato de obra ya que ambas conductas precisan de un elemento subjetivo como es la intención de causar un daño físico, pues el delito de maltrato, en muchas ocasiones, no es sino un delito de lesiones en el que no se ha llegado a resultado físico alguno pese a la acción que lo podría haber llegado a producir. Así el mínimo contacto que no tiene la idea última de perjudicar la integridad sino sólo de humillar, puede ser calificado a través de otro tipo penal, como es la vejación injusta, pero no como un delito como el que pretende la acusación pública.

SEGUNDO.- No procede hacer especial imposición de las costas causadas en la presente alzada.

VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMANDO íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia dictada en fecha 10-12-08 por la Sra. Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Girona, en la Causa nº 1195/08 seguida por un delito de lesiones leves en el ámbito doméstico, debemos CONFIRMAR la resolución recurrida, con declaración de oficio de las costas de la alzada.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. ADOLFO GARCÍA MORALES, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la Secretaria, de lo que doy fe.

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