Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 589/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 23/2009 de 11 de Octubre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ARMAS GALVE, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 589/2010
Núm. Cendoj: 08019370082010100387
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN OCTAVA
SUMARIO DE LA AUDIENCIA 23/09
Sumario Instrucción 1/09
Juzgado de Instrucción nº 22 de los de Barcelona
SENTENCIA Nº
Ilmos. Sres.
D. Jesús Barrientos Pacho
D. Carlos Mir Puig
Dª Mercedes Armas Galve
En la ciudad de Barcelona, a 11 de octubre de 2010
Vista en Juicio Oral y público ante la Sección Octava de esta Audiencia Provincial la presente causa nº 23/09, dimanada del Sumario nº 1/09, procedente del Juzgado de Instrucción nº 22 de los de Barcelona, seguidas por DOS DELITOS DE ATENTADO A AGENTES DE LA AUTORIDAD EN CONCURSO CON UN DELITO DE HOMICIDIO Y UN DELITO DE LESIONES, O CON DOS DELITOS DE LESIONES contra los acusados Benedicto E Conrado , ambos mayores de edad, en situación de prisión provisional por razón de la presente causa, representados por los Procuradores Sres. Juan Álvarez Ferrer Pons y Beatriz de Miquel Balmes, respectivamente, y defendidos, también respectivamente, por los Letrados Sres. Julián Suárez y Ángel López, ejerciendo la acusación pública el Ministerio Fiscal, la acusación particular la Generalitat de Catalunya, defendida por el Letrado Sr. José Luís Florensa, y la acción popular el Col.lectiu Autònom de Treballadors de Mossos d'Esquadra, representado por el Procurador Sr. Jaume Castell y defendido por el Letrado Sr. Ramón Figuera.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mercedes Armas Galve, que expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En la fecha de señalamiento acordada por esta Sala tuvo lugar la celebración del juicio oral y público de la causa referida en el encabezamiento, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas y que no han sido renunciadas por las mismas.
SEGUNDO.- En el acto del plenario, al que compareció el acusado, el Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de atentado a agentes de la autoridad de los artículos 550, 551 y 552,1 C.P . en concurso ideal con un delito de lesiones del artículo 147,1 y 148,1 C.P . o, alternativamente, un delito de atentado de los preceptos mencionados en concurso ideal con un delito de homicidio en grado de tentativa de los artículo 138, 16 y 62 del C.P ., del que consideró responsable al procesado Benedicto .
También calificó los hechos como constitutivos de un delito de atentado a agentes de la autoridad de los artículos 550, 551 y 552,1 C.P . en concurso ideal con un delito de lesiones del artículo 147,1 y 148,1 C.P ., del que consideró responsable al procesado Conrado .
Consideró, además, que en ambos acusados concurría la agravante de abuso de superioridad del artículo 22,2 C.P .
Solicitó para el Sr. Benedicto la pena de 5 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y el pago de la mitad de las costas; alternativamente, y para el caso de estimar que el atentado lo era en concurso con un delito de homicidio intentado, insta la pena de 9 años de prisión con la misma accesoria.
Para Conrado solicitó la pena de 5 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y el pago de la mitad de las costas.
En concepto de responsabilidad civil solicita que el Sr. Benedicto indemnice al agente de los Mossos d'Esquadra nº NUM000 en la suma de 1.480 euros por las lesiones padecidas, y en la de 10.000 euros por las secuelas.
También solicita que el Sr. Conrado indemnice al agente de los Mossos d'Esquadra nº NUM001 en la suma de 1.380 euros por las lesiones sufridas y en la de 5.000 euros por las secuelas.
La acusación particular de la Generalitat de Catalunya calificó los hechos como constitutivos de dos delitos de atentado a agentes de la autoridad de los artículo 550, 551 y 552,1 C.P . en concurso ideal con un delito de homicidio en tentativa de los artículos 138 y 16 C.P ., y un delito de lesiones del artículo 150 C.P .
Alternativamente, consideró que los hechos constituían dos delitos de atentado de los preceptos mencionados en concurso ideal con dos delitos del lesiones del artículo 150 C.P., y, alternativamente, a su vez, consideró que los hechos constituían dos delitos de atentado de los preceptos mencionados en concurso ideal con dos delitos del lesiones del artículo 148,1 C.P .
De dichos ilícitos considera a Benedicto autor del delito de atentado en concurso bien con un delito intentado de homicidio, con un delito de lesiones del artículo 150 o con un delito de lesiones del artículo 148,1 C.P ., con la concurrencia de la agravante de abuso de superioridad del artículo 22,2 C.P. para la alternativa segunda ; y al acusado Conrado , autor de un delito de atentado en concurso con un delito de lesiones del artículo 150 o del artículo 148,1 C.P .
Para Benedicto , y siguiendo el orden de las calificaciones alternativas, solicitaría las condenas de 9 años de prisión, 5 años y 6 meses de prisión o 5 años de prisión.
Para el procesado Conrado , solicita, también siguiendo el orden alternativo expuesto, las penas de 5 años y 6 meses de prisión, 5 años y 6 meses de prisión o 5 años de prisión.
En concepto de responsabilidad civil, interesa que el procesado Conrado indemnice al agente de los Mossos dñ Esquadra NUM001 en la suma de 70 euros por cada uno de los 23 días impeditivos y en la de 7.000 eros por las secuelas.
Insta, asimismo, que el Sr. Benedicto satisfaga al agente nº NUM000 en las sumas de 1.630 euros por los días de curación de sus lesiones y en la de 12.000 euros por las secuelas.
La acusación popular del Col.lectiu Autònom de Treballadors de los Mossos d'Esquadra calificó los hechos como constitutivos de un delito de atentado a agentes de la autoridad de los artículo 550, 551 y 552,1 C.P . en concurso ideal con un delito de homicidio en grado de tentativa del artículo 138 C.P . en relación con el artículo 16 y 77 del mismo texto legal, y un delito de atentado a agentes de la autoridad de los artículo 550, 551 y 552,1 C.P . en concurso ideal con un delito de lesiones del artículo 150 C.P . en relación con el artículo 16 y 77 del mismo texto legal.
Como alterativa primera calificó los hechos como dos delitos atentado a agentes de la autoridad de los artículo 550, 551 y 552,1 C.P . en concurso ideal con un delito de lesiones del artículo 150 C.P . en relación con el artículo 16 y 77 del mismo texto legal.
Como alternativa segunda, calificó los hechos como dos dos delitos atentado a agentes de la autoridad de los artículo 550, 551 y 552,1 C.P . en concurso ideal con un delito de lesiones del artículo 148,1 C.P . en relación con el artículo 16 y 77 del mismo texto legal.
Consideró al acusado Benedicto como autor del delito de atentado en concurso con el de homicidio intentado, o en concurso con el delito del artículo 150 C.P . o en concurso con el artículo 148,1 C.P ., mientras que estimó que el otro procesado Conrado era el autor del resto de calificaciones alternativas ya recogidas.
Así, solicitó para el Sr. Benedicto las penas de 9 años de prisión, 5 años y 6 meses de prisión o 5 años de prisión, según la calificación alternativa que se acoja, y, para el procesado Sr. Conrado , las penas de 5 años y 6 meses de prisión, 5 años y 6 meses de prisión y 5 años de prisión.
En concepto de responsabilidad civil solicitó del Tribunal que el Sr. Conrado indemnizara al agente nº NUM001 en la suma de 70 euros por cada uno de los 23 días impeditivos, y en la de 7.000 euros por las secuelas.
También solicitó del procesado Benedicto que satisficiera al agente nº NUM000 la suma de 1.630 euros por el tiempo de curación de sus lesiones, y la de 12.000 euros por las secuelas.
En el mismo trámite, las defensas interesaron la libre absolución de los procesados, por no entenderles autores de delito alguno.
La defensa de Benedicto considera, alternativamente, que los hechos pudieran ser constitutivos de lesiones de los artículo 147 y 148 C.P ., y que concurría la eximente completa del artículo 20,4 C.P . o, alternativamente, la atenuante muy cualificada de legítima defensa. Además, solicita la aplicación de la atenuante de reparación del daño causado del artículo 21,5 C.P .
Interesaría, en su caso, la pena de 1 año de prisión en caso de estimación de la atenuante como muy cualificada, o de 2 años como simple atenuante.
En concepto de responsabilidad civil, y para el caso de pronunciamiento condenatorio, interesa el pago al agente NUM000 de la suma de 3,448,83 euros, de los que deberá descontarse los 2.500 euros ya ingresados.
La defensa de Conrado , alternativamente a la solicitud de libre absolución, califica los hechos como constitutivos de un delito de lesiones de los artículo 147 y 148,1 C.P ., interesando, también para el caso de fallo condenatorio, la apreciación de la eximente completa de legítima defensa o como atenuante muy cualificada. Solicitando al condena a la pena de un año de prisión en el primer caso, o a la de dos años de prisión, en el segundo.
TERCERO.- En la tramitación de este juicio se han seguido las prescripciones legales.
Hechos
Hacia las 23:00 horas del día 8 de febrero de 2009, en el parque Joan Miró de Barcelona tuvo lugar un conato de enfrentamiento entre miembros de la banda conocida como " DIRECCION000 " y miembros de la banda " DIRECCION001 ", a los que ese día acompañaban los procesados, Benedicto e Conrado , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales.
Al conocerse la posibilidad de que se produjeran incidentes de ese tipo en la zona, los agentes de los Mossos d'Esquadra nº NUM001 y NUM000 fueron enviados al lugar, vestidos de paisano, al objeto de verificar y patrullar por las inmediaciones.
Como quiera que varios miembros de la banda DIRECCION000 se encontraban sentados en el mencionado parque y se percataran de la llegada de la banda rival, cuyos miembros iban armados de palos, navajas y otros objetos peligrosos, decidieron abandonar el lugar a la carrera, saliendo en su persecución los miembros de la banda " DIRECCION001 ".
Los agentes, en cumplimiento de sus deberes, siguieron a ambos grupos, a la vez que, por la emisora policial que portaban consigo solicitaban refuerzos, lo que fue escuchado por algunos de los miembros de los " DIRECCION001 ", percatándose, entonces, de la presencia de los agentes, contra los que lanzaron frases como "Policía, escoria, os vamos a matar", que llevó a los agentes a enseñar sus credenciales e identificarse como policías, lo que no fue atendido por el grupo, de modo que, al llegar al cruce de la calle Consell de Cent con Entença, los dos acusados, amparados por un grupo de varias personas, rodearon a los agentes, gritándoles que les iban a matar y haciendo caso omiso a la reiterada identificación de los policías.
Es entonces cuando el agente NUM001 intentó retener al individuo que se encontraba más próximo a su persona, lo que fue aprovechado por el procesado Conrado , para, con ánimo de menoscabar su integridad física, propinarle un golpe en la cabeza con un palo contundente, y que provocó en el agente lesiones consistentes en contusión en pabellón auricular izquierdo con fractura lineal cartilaginosa, sin pérdida del mismo desde el hélix hasta la cimba de la concha, y a un nivel posterior hasta región cutaneal retroauricular, precisando para su curación de tratamiento médico, consistente en sutura con prolene 5/0, unitul y vendaje, tardando 23 días impeditivos en curar, quedando como secuela un defecto estético leve.
El agente NUM000 acudió en ayuda del compañero, y en el momento en que se encontraba agachado, ayudándole a levantarse del suelo, el procesado Benedicto , con ánimo de menoscabar la integridad física del policía, y ayudándose de una navaja que portaba consigo, se abalanzó sobre el Mosso d'Esquadra NUM000 en dos ocasiones, causándole, en el primer acometimiento, herida incisa en cara posterior del hombro derecho, sin afectación articular, aunque sí muscular; en la segunda ocasión le produjo lesiones consistentes en lesión por arma blanca en zona lumbar derecha con afección muscular no penetrante en cavidad abdominal. Ambas heridas precisaron para sanar de tratamiento médico consistente en sutura, tardando 23 días en curar y dejando como secuelas dos cicatrices que constituyen defecto estético leve.
Con anterioridad a la fecha del juicio, por el procesado Benedicto se ha procedido a depositar en esta Sección la suma de 2.500 euros en concepto de indemnización por el perjuicio causado al agente de los Mossos d'Esquadra NUM000 .
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados constituyen dos delitos de atentado de los artículos 550 y 551 C.P. en concurso ideal, cada uno de ellos, con un delito de lesiones del artículo 148 del C.P .
Ambos acusados han reconocido en el acto del juicio la autoría de las lesiones que causaron, cada uno de ellos, a cada uno de los Mossos d'Esquadra, pero refieren de modo muy distinto a como lo relatan los agentes la dinámica de cada uno de los ilícitos y los motivos que les llevaron a cometerlos.
Benedicto , en el acto del juicio -tras negar su pertenencia a la banda de los DIRECCION001 , a pesar de haberlo así declarado en trámite de Instrucción, sin que dé explicación satisfactoria en el plenario sobre la contradicción en que ha incurrido- mantiene que el día de autos el grupo con el que iba se encontró con miembros de la banda DIRECCION000 , quienes salieron corriendo al percatarse de su presencia, sin que dé el procesado razón de por qué, ya que niega que ellos estuvieran armados de palos o instrumentos peligrosos. También declara que dos personas que el procesado pensaba que pertenecían a los DIRECCION000 o a otro banda, empezaron a insultarles, que iban, ellos sí, con palos, y que cuando uno de ellos se acercó a su compañero Conrado , éste cayó al suelo; al darse cuenta de que el individuo que se le había acercado llevaba una navaja, él procesado, afirma, decidió intervenir, para socorrerlo. Es entonces, cuando tras un primer momento de miedo que le hizo huir, vio una navaja en el suelo, la cogió, y, empuñándola, se acercó al individuo en cuestión, que se encontraba de espaldas a él y al que pinchó en dos ocasiones en la espalda, para, acto seguido, salir corriendo.
Niega haber tenido conocimiento de que la persona a la que agredió fuera agente de Policía, ni haber oído una emisora de radio, además de mantener que ninguno de ellos se les identificó como Mossos d'Esquadra.
Conrado también niega pertenecer a la banda de los DIRECCION001 y haber sabido que la persona que se le acercó y a la que reconoce que agredió con un palo fuera agente de Policía.
Al igual que el otro procesado, mantiene en su declaración que la noche de autos no llevaban palos ni navajas, ni tampoco las personas que les acompañaban - cuyo número reduce en el plenario en relación a lo que declaró en su momento ante el Juzgado de Instrucción- admitiendo que en el parque se produjo una discusión, que no pelea, en la que los DIRECCION000 les insultaron. Añade que él se hizo con un palo que encontró debajo de un contenedor cuando su amigo Benedicto le advirtió de que se les acercaban dos individuos con palos; uno de ellos le golpeó a él, y el acusado le respondió de la misma manera, y decidió salir corriendo del lugar, aunque, afirma, cayó finalmente al suelo.
También al igual que el otro procesado, asegura que el individuo con el que tuvo el enfrentamiento que acabó con golpes no se identificó como agente de Policía.
Los dos agentes de Policía que resultaron con graves lesiones esa noche, sin embargo, relatan lo acaecido de manera muy distinta, subrayando la agresividad que, en todo momento, tuvieron hacia ellos el conjunto de personas que se encontraban en el parque, armados de palos y cuchillos, así como la evidenciada por los dos procesados, que, se insiste por los dos testigos, supieron, desde el principio, de su condición de Policías, lo que no les impidió abalanzarse sobre ellos y agredirles en el modo en que lo hicieron.
El agente NUM000 refiere en su declaración que realizaba servicio de vigilancia vestido de paisano junto a su compañero NUM001 con el objetivo de prevenir posibles enfrentamientos entre bandas urbanas, que pudieran producirse por la zona. Se percataron, explica el testigo, de que un grupo de entre quince o veinte personas, armados de palos de grandes dimensiones, parecían querer tender una emboscada a un grupo menos numeroso que se encontraba en el parque, y al que el grupo grande se acercaba sigilosamente, empezando a tirar piedras, lo que hizo huir a los otros; se decide entonces por los agentes, afirma este testigo, dar aviso por emisora a la central, con el objeto de que se les unieran otros compañeros, a la vez que se les seguía; una de las comunicaciones que se establece es oída por el grupo agresor, y varios jóvenes se giran hacia ellos, gritando que eran policías, y tirando los palos que portaban al suelo; cuatro individuos se encararon con ellos, les insultaron Policía, escoria, lo que decidió a los agentes, finalmente, a identificarse, para lo cual, asevera el testigo, sacaron sus credenciales, que exhibieron en la mano, a la vez que gritaban que eran Policía, a lo que los individuos en cuestión hicieron caso omiso; el agente NUM000 narra entonces cómo sacó su defensa al objeto de persuadir al grupo para que cesara en su actitud, comprobando, sin embargo, que su compañero, agente NUM001 es golpeado con un palo en la cabeza, se dirige a él para ayudarle, le recoge del suelo y es entonces cuando recibe un fuerte golpe por detrás, se gira y la misma persona le asesta un segundo golpe: asegura el testigo, sin género de dudas, que quien a agredió a su compañero fue Conrado ; respecto de su agresor, dio la descripción física a los compañeros que llegaron al poco al lugar de los hechos, y que lograron, finalmente, detenerle.
Las declaraciones del agente NUM001 en el plenario complementan la del testigo y ponen de manifiesto que, en efecto, fue agredido con un palo de grandes dimensiones. Explica de forma muy similar el motivo de su presencia en la zona, la emboscada que comprobaron se estaba preparando y su afán por evitarla, decidiendo seguir al grupo mayoritario a la vez que solicitaban refuerzos por emisora, lo que terminó siendo oído por el grupo, que empezó a gritar que había Policía y a los que exhibieron, entonces, sus placas, (afirma el agente que él la llevaba colgada del cuello), a la vez que se identificaban como Policías y les daban el alto; de un grupo de cuatro jóvenes uno de ellos se les aproximó y gritó que eran Policías y que acabaran con ellos, recibiendo entonces el agente un golpe en la cabeza del que quedó aturdido, no obstante lo cual y a pesar de que su agresor salió corriendo, logró darle alcance, introduciéndole dentro de un portal; hubo un forcejeo, declara, el agresor se resistía a la detención, y el agente cayó encima de él.
No recuerda este testigo que el compañero se le acercara para auxiliarle cuando recibió el golpe, y tampoco sabe dar razón de la agresión que sufrió el agente NUM000 .
Así las cosas, a partir de las declaraciones de los testigos y de los propios acusados resulta factible la construcción de las secuencias en las que se desarrollan los hechos, porque, en realidad, lo declarado por unos y otros coincide en la dinámica y encaja en el tiempo; este Tribunal ha llegado al pleno convencimiento de que los dos agentes fueron agredidos por los acusados en la forma que los testigos describen: el agente NUM000 recibe dos puñaladas cuando acude a auxiliar a su compañero NUM001 -y lo cierto es que su agresor, Benedicto también ha declarado en el juicio que dio dos navajazos a una persona que estaba de espaldas, y que, tras ello, salió corriendo; el agente NUM001 es golpeado en la cabeza por un individuo que portaba un palo, queda aturdido pero sale en su persecución -y lo cierto es que Conrado admite en el plenario que golpeó a un individuo, que salió corriendo y que dicho individuo le perseguía, hasta lograr darle alcance.
Se trata de determinar si las condiciones en que se produjeron sendas agresiones obedecen a las explicaciones que dan los procesados en el acto del juicio, que, de estimarse probadas, darían lugar a su exención de responsabilidad o, cuanto menos, a una considerable reducción del nivel de reproche por lo acaecido.
Los dos acusados coinciden en manifestar que no supieron de la condición de agentes de Policía de quienes resultaron lesionados, porque en ningún momento durante la refriega se identificaron como tales; también niegan haber oído que hablaran con una emisora de radio ni, en fin, que se diera alguna circunstancia que les hiciera conocer que se trataba de policías.
Pero la insistencia en este extremo de los testigos y la lógica de las cosas lleva a considerar lo contrario. En primer lugar, se hace difícilmente comprensible que, hallándose un grupo numeroso de personas en un parque, armados de palos y cuchillos, con, por tanto, claras intenciones violentas, y que eran sigilosamente seguidos por dos agentes, se revolvieran, repentina e inexplicablemente contra éstos, que iban vestidos de paisano y, hasta ese momento, realizaban una discreta actuación de vigilancia y control que ninguna intención tenían de evidenciar, pues, conscientes de la situación que se estaba produciendo, se ocuparon, desde el primer momento, de dar cuenta de ella por emisora para solicitar los refuerzos precisos en caso de necesaria intervención; probanza de ello es que a los pocos minutos aparecieron varios agentes de los Mossos d'Esquadra, y los agentes que han depuesto en el plenario coinciden en manifestar que recibieron petición de ayuda por posible enfrentamiento de bandas rivales, y que ese mensaje se escuchó más de una vez. En segundo lugar, descubierta su condición de agentes, sólo puede concluirse la inmediata identificación que aseveran los agentes que se apresuraron a dar a los allí presentes, por la lógica necesidad de blindarse en su condición de agentes de la autoridad para abortar, desde el primer momento, cualquier intención agresora o violenta hacia ellos de los muchos individuos que allí se encontraban, y ello por varias razones: porque el grupo de personas era muy numeroso, porque eran violentos, porque iban armados, y porque demostraron una clara animadversión (los dos testigos manifiestan que les llamaron escoria y que les dijeron que les iban a matar) a los agentes, que sólo eran dos y que no iban armados (sólo en nº NUM000 portaba una defensa, que afirma que exhibió con ánimo disuasorio).
En esta tesitura, se hace imposible admitir, como postulan las defensas, que los agentes no se identificaron como policías, porque ello resulta contrario a la lógica de las cosas y al devenir de los acontecimientos tal y como se produjeron.
Sentado lo anterior, se desvanecen, por no ser verosímiles, las explicaciones que dan los procesados sobre el porqué de su comportamiento.
Se justifica Benedicto alegando que en un momento del incidente vio cómo su compañero Conrado caía al suelo y que era agredido por un individuo que sacó algo brillante, lo que le decidió a intervenir, al verle caído en el suelo, para defenderle. Aunque volveremos sobre este extremo a la hora de analizar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, puede ya adelantarse que ni siquiera tomando como única referencia las propias declaraciones de procesado, cabe estimar que actuara movido por ese ánimo de defensa, porque ninguna prueba existe de que su amigo estuviera siendo agredido ni que pudiera serlo con arma blanca -partiendo de la convicción de la Sala, como ya se ha razonado, de que los procesados y el resto de individuos presentes en el lugar, conocían de la condición de agentes de los perjudicados-, y porque la reacción, en su caso, aparece absolutamente desproporcionada, si tenemos en cuenta que se agrede al agente por la espalda, en dos momentos distintos y en dos zonas diferentes, y, sobre todo, si tenemos en cuenta que, tras esa agresión, ninguna reacción de cuidado o preocupación hacia su compañero mostraría el Sr. Benedicto , que sale, acto seguido, y como él mismo dice, corriendo del lugar, sin verificar su estado.
Por su parte, Conrado nada dice en su declaración sobre que alguien se le abalanzara, que le pegara o que exhibiera, sacara o utilizara algo brillante; ni siquiera menciona que el otro procesado se acercara a ayudarle (manifiesta que no vio al otro acusado), ni tampoco dice que viera cómo Benedicto pinchara a una de las personas que, declara, le perseguían, lo que se aviene mal con las declaraciones del otro procesado, porque si las cosas fueron como el Sr. Benedicto mantiene en el acto del juicio, Conrado , irremediablemente, tenía que haberlo visto, tenía que haberse percatado de la actuación del otro acusado, así como de la violenta agresión que protagonizó hacia el agente.
Por otro lado, las declaraciones del Sr. Conrado resultan poco verosímiles en relación a cómo se produjo la agresión del agente NUM001 : admite que le golpeó desde abajo hacia arriba
con un palo que, dice, encontró al lado de un contenedor, aunque no puede precisar dónde le dio, y que ello ocurrió porque el individuo en cuestión le agredió primero a él; por lo demás, coincide con el agente en que salió corriendo del lugar y que, finalmente, fue alcanzado.
La defensa de este procesado ha insistido en las lesiones que presentaba su cliente al acabar los hechos (folios 67) y que, efectivamente, se constatan en una herida inciso contusa en la región frontal izquierda, que pudiera resultar compatible con el forcejeo que explica el agente lesionado que mantuvo con el Sr. Conrado hasta conseguir reducirle y detenerle (afirma al respecto el testigo que no llevaba defensa y que se abalanzó sobre su agresor, cayendo ambos al suelo, y que el episodio se produjo en la acera, cerca del bordillo).
También se ha contado en el acto del juicio con la declaración de otros testigos, algunos de ellos agentes de los Mossos que acudieron a la llamada de auxilio de sus compañeros y, otros, de transeúntes o personas que se encontraban cerca de la zona donde tuvieron lugar estos graves incidentes.
Ya hemos dicho que los agentes declaran, todos, que recibieron varios avisos de ayuda y que ése fue el motivo de que se personaran, a la mayor brevedad, en el parque; cuando llegaron presenciaron el desorden que reinaba en el lugar: un grupo latino de ocho o nueve personas, afirma el agente NUM002 , corría, otro grupo de chicos giraba por una esquina, dieron el alto a varias personas, vieron a un agente en el suelo, oyeron que estaba herido, este agente gritaba que le habían pinchado, otro agente sangraba por la oreja y perdía mucha sangre (agente NUM003 ); también fueron informados de que había un conato de reyerta en la calle Aragón, ayudaron a un agente a reducir a un detenido, al llegar, se dispersaron, vieron a dos grupos peleándose (agente NUM004 ), y uno de los agentes, en una calle cercana retuvo a un individuo que se escondía entre unos coches y que fue identificado como la persona que había propinado los dos navajazos al agente que se encontraba en el suelo, herido.
En estas circunstancias de caos, desorden y confusión, las declaraciones de los testigos propuestos por las defensas se ofrecen, también contradictorias y desordenadas.
Así, Adoracion mantiene que vio cómo se iniciaba una pelea, llegando, al poco, coches de Policía; dos personas que seguían al grupo cogieron a uno más pequeño y le pegaron, no oyó identificarse a nadie como policía. Por su parte, Agapito , que acompañaba a Adoracion , también dice que dos personas perseguían a un grupo de gente, cogieron un palo y con él se ensañaron con uno de los chicos, pero afirma que no vio si alguien pinchaba con una navaja, ni sabe dónde resultó golpeado el chico en cuestión, ni si cayó al suelo. También Delia declara que dos personas de aspecto español golpeaban a un individuo de aspecto latino, y que vino un sudamericano a auxiliarle, pero no vio qué hacía esta persona, mientras que otro testigo, Epifanio , mantiene que no vio palos ni armas, que vio a unas cinco o seis personas forcejeando, y que ello tuvo lugar al lado de un parking.
Pero resulta que lo que algunos testigos ven no coincide con lo que los propios procesados admiten que ocurrió, pues la secuencia que describen los acusados no es la de dos personas pegando a un individuo, sino la de un solo individuo pegando a uno de los procesados y siendo auxiliado por el otro (según refiere el Sr. Benedicto , aunque ya hemos visto que no es exactamente lo mismo que describe el Sr. Conrado ), sin olvidar que ninguno de los testigos describe ni ve la secuencia en la que Benedicto , como él mismo relata, agrede, por dos veces, y con un cuchillo, al agente que se encuentra agachado en el suelo, y poniendo, además, de relieve que Epifanio que, según sus propias manifestaciones, presencia los hechos en la misma acera donde suceden, no ve palos ni cuchillos.
Así las cosas, se concluye que los testigos ven, cada uno desde su ángulo de visión y en momentos distintos, pues los incidentes no fueron breves, y en medio de la enorme confusión que significaron aquéllos, parte de lo acaecido, que no resulta suficiente para la construcción íntegra de los hechos que aquí importan (las agresiones objeto de enjuiciamiento), sin querer dudar la Sala de la veracidad de sus explicaciones, pero considerando que su información resulta contradicha por otras pruebas y, por tanto, carece de entidad y empaque para restar verosimilitud a las declaraciones de los agentes.
Acreditado, pues, que las agresiones a los dos Mossos d'Esquadra se produjeron en la forma ya dicha, se trata ahora de dilucidar la calificación jurídica que merecen los hechos enjuiciados, vista las variadas conclusiones que, al respecto, se ofrecen por las partes.
Por lo que hace a Conrado , el golpe que propina al agente NUM001 le significa una contusión en pabellón auricular izquierdo que precisó de sutura para su curación.
Examinada por el Tribunal la secuela física que le ha quedado consecuencia de dicha agresión, se hace difícil la estimación de deformidad que se postula por las acusaciones particular y popular: no se observa deformidad que afecte a su aspecto físico, ni la cicatriz que se constata en el pabellón le supone una irregularidad física visible y permanente que produzca un perjuicio físico ostensible, pues aunque es apreciable a simple vista, lo cierto es que no genera un perjuicio estético de suficiente entidad como para justificar su equiparación a una deformidad, ni afecta de una manera sustancial el entorno del rostro del sujeto pasivo, que, por tanto, no ve alterado un factor básico de identidad tan definitivo como ése.
En definitiva, los hechos se ajustan al artículo 148,1 C.P ., pues asistimos a la causación de menoscabo físico constitutivo de delito utilizando un objeto peligroso, como es, sin duda alguna, el palo empleado por el procesado Sr. Conrado ; es cierto que no se ha procedido por ninguno de los testigos a describir el palo en cuestión -ni ningún otro de los que llevaban el resto de personas que esa noche estaban en el parque- pero su contundencia es evidente, habida cuenta de la lesión que produce en el sujeto pasivo y que revela, sin duda alguna, su peligrosidad.
Por tanto, y respecto de Conrado , los hechos serían constitutivos de un delito de atentado del artículo 552,1 C.P. en concurso ideal con el 148,1 C.P. Debe hacerse notar, sin embargo, que partiendo ambos preceptos de la utilización de medio peligroso, en puridad, sólo puede aplicarse esta circunstancia a uno de los delitos, porque, de otro modo, agravaríamos dos veces una misma conducta, lo que significa, en aplicación del artículo 77,2 C.P . -que obliga, en los casos de concurso medial como el que nos ocupa, pues una misma conducta infringe dos preceptos distintos, a la aplicación de la mitad superior de la pena prevista para la infracción más grave- significa, decimos, que los hechos merecen calificarse como de atentado del artículo 551 C.P . (que tiene prevista una pena de 1 a 3 años de prisión) en concurso con un delito del artículo 148 C.P ., (con pena de 2 a 5 años) .
En definitiva, los hechos deben ser calificados de delito de atentado de los artículos 550 y 551 C.P . en concurso ideal con un delito de lesiones del artículo 148 C.P .
En relación al encaje jurídico que merecen los hechos cometidos por el Sr. Benedicto , este Tribunal se ve en la necesidad de inferir del conjunto de esos hechos y su desarrollo cuál fuera la voluntad del procesado cuando se abalanza sobre el agente NUM000 y le propina las dos cuchilladas en la espalda. Partiendo de la verosimilitud que se ha dado a lo referido por el agente, que explica que estaba agachado, auxiliando al compañero cuando sufre el acometimiento, y teniendo en cuenta la naturaleza de las lesiones padecidas por el policía en la zona lumbar derecha, que significaron afección muscular, pero sin que el arma penetrara en la cavidad abdominal, ni afectara a vísceras intraabdominales, ni entrara en otras cavidades, por lo que no llegó a afectar zonas vitales, y aunque es cierto que no ha sido posible establecer la concreta profundidad de la herida ni, por tanto, deducir la fuerza o el ímpetu con el que fue utilizada contra la víctima, y aunque también es verdad, como se apuntó en el acto del juicio por los forenses, que la ropa que llevara el sujeto pasivo, o su constitución o su musculatura también influyen en la causación del resultado final, y aunque se tiene presente que el acometimiento es doble, pues se produce una primera vez, e, inmediatamente una segunda, ésta en zona mucho más sensible, y, para terminar, sin perder de vista que en la zona donde se produjo la lesión se encuentran órganos importantes como los riñones o arterias renales, valorando todo ello en su conjunto y en conciencia, no podemos afirmar sin temor a equivocarnos, que la voluntad del procesado en su doble acometimiento al Mosso d'Esquadra fuera el de acabar con su vida, como se pretende por las acusaciones, lo que lleva, necesariamente, a estimar que los hechos merecen ser calificados del mismo modo que lo ya dicho respecto del Sr. Conrado , haciendo las misma consideraciones, como no podía ser de otro modo, respecto de la agravación del empleo de medio peligroso y dejando, pues la calificación en concurso ideal de los artículos 552,1 y 147 C.P .
SEGUNDO.- Aparece responsable el acusado Benedicto de un delito de atentado en concurso con uno de lesiones y el acusado Conrado de un delito de atentado en concurso con uno de lesiones, todo ello de conformidad con el artículo 28 C.P .
TERCERO.- No concurren circunstancias agravantes, modificativas de la responsabilidad penal en ninguno de los acusados. En relación a la agravante de superioridad del artículo 22,2 C.P . que postula el Ministerio Fiscal, resulta que en la secuencia de hechos que se dan por probados, no asistimos a un desequilibrio de fuerzas a favor de la parte agresora, porque no se trata de valorar que del grupo que inicialmente pretendía agredir al que se encontraba en el parque y era menos numeroso se sirvieran los procesados para perpetrar las agresiones objeto de autos, y aunque es cierto que, en un primer momento fueron cuatro los individuos que se acercaron a los agentes y les chillaron que iban a matarlos, finalmente, las agresiones las protagonizan los acusados, cada uno por separado, de modo que no asistimos a su consecución a partir de una pluralidad de atacantes. Tampoco puede considerarse que el acometimiento de Benedicto fuera alevoso, como pretende la acusación popular.
Es cierto que la agresión se produce hallándose el agente NUM000 de espaldas, pero si valoramos la acción en su conjunto, no debe perderse de vista que la lesión más grave, que es la que tiene lugar en la zona lumbar, se produce tras haberse girado el agente al recibir el primer navajazo, de modo que no podemos afirmar que el acusado actuara con clara conciencia de asegurar la realización del delito, eludiendo el riesgo personal, porque la reacción del agente de los Mossos d'Esquadra, al girarse, no eliminaba, objetivamente, sino todo lo contrario, la defensa que hubiera podido desarrollar contra su agresor que, no obstante ello, le propina una segunda cuchillada.
Por lo que hace a las circunstancias que eximen o atenúan la responsabilidad criminal, se interesa por el Letrado de Benedicto la eximente de legítima de defensa del artículo 20,4 C.P . o como circunstancia atenuante.
Ya se ha adelantado más arriba que, dando plena credibilidad al relato de los agentes y considerando, por tanto, que el agente NUM000 no estaba agrediendo al otro procesado, sino intentando auxiliar a su compañero y que, por tanto, no llevaba consigo instrumento peligroso alguno, se desvanece, por completo, cualquier pretensión de exención o atenuación de la responsabilidad, porque no se estima acreditado que en el ánimo del Sr. Benedicto mediara la voluntad de proteger o defender a su amigo, que no consta que estuviera siendo atacado por el agente NUM000 .
La defensa de Conrado también solicita la aplicación de la eximente de legítima defensa o su apreciación como atenuante muy cualificada.
Si no tiene dudas el Tribunal en orden a la desestimación de dichas pretensiones respecto del otro procesado, nada lleva a considerar que pudiera concurrir en los hechos cometidos por el Sr. Conrado , en el que no se ha probado que existiera una previa agresión ilegítima ni, por tanto, que mediara la necesidad de repelerla, sin que se haya acreditado que el agente NUM001 causara lesión alguna al procesado que le determinara a repelerla del modo en que manifiesta que lo hizo.
Finalmente, y en relación con la atenuante del artículo 21,5 C.P ., consta en autos el ingreso efectuado en esta Sección por el Sr. Benedicto en la suma de 2.500 euros, con carácter previo a la celebración del juicio, por lo que corresponde la estimación de dicha circunstancia modificativa.
CUARTO.- Corresponde imponer al acusado Don. Conrado la pena de 1 año de prisión por el delito de atentado del artículo 550 y 551 C.P . y 2 años de prisión por el delito del artículo 148,1 C.P .
Sentado que ha sido que nos hallamos ante un concurso ideal, el párrafo 3º del artículo 77 C.P . prevé, no obstante, la conveniencia de la aplicación por separado de las penas que correspondan a los delitos cometidos cuando de la regla del párrafo 2º resulte una única condena superior a la que derivaría de su cuantificación por separado, estimando oportuna el Tribunal la aplicación de la pena en su mínima extensión, al no observase la concurrencia de circunstancias que merecieran un reproche penal más elevado.
Para el procesado Benedicto , en quien, además, concurre la circunstancia atenuante del artículo 21,5 C.P ., lo que obliga a la aplicación de la pena dentro de su mitad inferior, sí deviene oportuna, por el contrario, la aplicación de la regla 2ª del artículo 77 C.P . En virtud de la misma resultaría que sobre la extensión de los 3 años y 6 meses y 1 día hasta los 5 años, (mitad superior de la pena del artículo 148 C.P .), la pena aplicable se movería entre los 3 años, 6 meses y 1 día hasta los 4 años y 3 meses (es decir, dentro de los límites de la mitad inferior) y, vistas las circunstancias en que se producen los hechos, la gravedad de las lesiones causadas, el modo en que el procesado acomete, por dos veces, al agente, que se encontraba de espaldas, la Sala considera oportuna la aplicación de la pena de 4 años de prisión.
Las penas privativas de libertad tienen, en ambos casos como accesorias, las de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
QUINTO.- En concepto de responsabilidad civil, Conrado indemnizará al agente de los Mossos d'Esquadra NUM001 en la suma de 1.610 euros por el tiempo de curación de sus lesiones (a razón de 70 euros por día impeditivo) y en la de 7.000 euros por las secuelas.
Benedicto indemnizará al agente de los Mossos d'Esquadra NUM000 en la suma de 1.610 euros por el tiempo de curación de sus lesiones a razón de 70 euros por día impeditivo) y en la de 10.000 euros por las secuelas.
Las cantidades se entienden proporcionadas tanto al perjuicio causado como a los defectos estéticos que, de por vida, significarán para las víctimas.
SEXTO.- Deben imponerse a los acusados las costas causadas en el presente procedimiento a partes iguales (art. 123 C.P .), a excepción de las causadas por la acusación popular, cuya intervención en los autos no obedece a la defensa de los perjuicios que, sin embargo, sí han sido directamente causados a las víctimas, que han ejercitado acciones de carácter particular, y que por ello deben ser también resarcidas en este apartado.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a los acusados Benedicto E Conrado como autores, cada uno de ellos, de un DELITO DE ATENTADO de los artículos 550 y 551 C.P . en concurso medial con UN DELITO DE LESIONES del artículo 148 C.P ., concurriendo en el Sr. Benedicto la atenuante de reparación del daño causado del artículo 21,5 C.P ., a las siguientes penas:
Para Benedicto , la pena de 4 años de prisión; para Conrado , la pena de 1 año de prisión por el delito de atentado y 2 años de prisión por el delito de lesiones, con más, en ambos casos, la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena
En concepto de responsabilidad civil, Conrado indemnizará al agente de los Mossos d'Esquadra NUM001 en la suma de 1.610 euros por el tiempo de curación de sus lesiones y en la de 7.000 euros por las secuelas.
Benedicto indemnizará al agente de los Mossos d'Esquadra NUM000 en la suma de 1.610 euros por el tiempo de curación de sus lesiones y en la de 10.000 euros por las secuelas, en ambos casos con más los intereses legales.
Asimismo, deberán los acusados satisfacer las costas causadas en el presente procedimiento por partes iguales, incluidas las de la acusación particular y excluidas las de la acusación popular.
Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles de que contra la misma podrán interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma dentro del plazo de cinco días.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo para su notificación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente constituido en Audiencia Publica, de lo que doy fe.
