Sentencia Penal Nº 589/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 589/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 43/2011 de 16 de Junio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PEREZ DE RUEDA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 589/2011

Núm. Cendoj: 08019370062011100503


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN SEXTA

ROLLO APEN Nº 43/2011

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 111/2010

JUZGADO DE LO PENAL Nº 16 DE BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m.

Ilmos. Sres.

D. EDUARDO NAVARRO BLASCO

DÑA. MAGDALENA JIMENEZ JIMENEZ

DÑA. MARIA DEL PILAR PEREZ DE RUEDA

En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de junio de dos mil once.

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 43/2011, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 111/2010, procedente del Juzgado de lo Penal nº 16 de Barcelona, seguido por un delito de hurto, contra Bernardo , Tatiana y Araceli ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Tatiana contra la Sentencia dictada el día 28 de octubre de 2010 , por el/la Sr/a. Juez del expresado Juzgado, compareciendo como parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Condeno a Bernardo , Tatiana y Araceli como autores de un delito de apropiación indebida, con la agravante de reincidencia, a la pena de 6 meses con una cuota diaria de 6 euros, que asciende para cada uno de ellos a un total de 1080 euros, así como el pago de las costas procesales por partes iguales.

Dicha multa deberán abonarla en el plazo de diez días en la cuenta de este Juzgado a contar a partir del siguiente a la notificación de la presente resolución y, si el condenado no satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio la multa impuesta quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

SEGUNDO.- Admitido el recurso y de conformidad con lo establecido en el artículo 795.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. MARIA DEL PILAR PEREZ DE RUEDA.

Hechos

UNICO.- Se admite y reproduce la narración fáctica de la sentencia recaída.

Fundamentos

PRIMERO.- Se admiten los de la instancia.

SEGUNDO.- Contra la sentencia que la condena como autora de un delito de apropiación indebida previsto en el artículo 253 del Código Penal , Tatiana a través de su representación procesal formula recurso de apelación, alegando el error en la valoración de la prueba vinculado a la vulneración del principio de presunción de inocencia, solicitando su libre absolución.

TERCERO.- Como ha declarado el Tribunal Supremo hasta la saciedad, compete al Juez de instancia en base a lo dispuesto en el artículo 741 de la LECrim ., apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias; pues ese Juzgador de primer grado es el que tanto por su objetividad institucional como por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, esta en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento.

Con base en tales pautas jurisprudenciales, tras examinar las actuaciones que comportan el presente rollo de apelación, no se observa ni se constata por el Tribunal donde radica el invocado error valorativo que se dice cometido por el Juez "a quo", toda vez que en el acto del juicio oral -folios 110 a 112-, se practicó prueba suficiente y de cargo para enervar el derecho de presunción de inocencia. Efectivamente, los MMEE comparecidos con TIP nº NUM000 y NUM001 , relataron bajo la inmediación y sometidos al principio de contradicción que vieron a dos mujeres a las que ya conocían con anterioridad que caminaban juntas, llevando una bolsa grande. Que las siguieron y se reunieron con el otro acusado, abundando en el dato de que en todas las actuaciones intervinieron los tres y específicamente, respecto de Tatiana , manifestó el reseñado en primer lugar, "que suele ser la vigilante y no llevaba nada", que en todo momento iban juntas, reiterando que iban claramente juntas y se reunieron con Bernardo . En el mismo sentido, el otro testigo policía igualmente reiteró que ambas mujeres salían del establecimiento comercial, a las que ya conocían, y siempre van los tres, que les hicieron un seguimiento hasta que se reunieron con el que resultó ser acusado. Comprobaron igualmente que llevaban un bolso muy abultado que iba forrado para evitar las alarmas con las prendas de ropa procedentes de Zara y de Cortefiel.

La valoración que obtiene el Tribunal, coincide con la plasmada por la juzgadora en la Sentencia dictada, y aún cuando es cierto que a la acusada Tatiana no le ocuparon físicamente ninguna bolsa, también lo es que fue observada su presencia desde el inicio de las actuaciones por la patrulla policial, siempre junto y en compañía de los otros dos acusados, por lo que es evidente y así lo destaca el Tribunal, que existía un concierto de voluntades previo para la apropiación de los objetos pertenecientes al centro comercial. Dada la incomparecencia de la acusada al acto de juicio, no hemos podido contar con su versión de los hechos y en consecuencia las manifestaciones que recoge ahora la parte apelante son entendibles solo en aras de defensa, pero desprovistas de soporte probatorio para atender a la petición absolutoria que se nos reclama.

Finalmente, y aún cuando no ha sido objeto de impugnación, debemos hacer constar que el delito de apropiación indebida previsto en el art. 253 del CP , se trata de un delito homogéneo al de hurto -se ha llamado "hurto de hallazgo"-, por lo que el principio acusatorio no se ve lesionado ( Sentencia del TS 995/2002 de 13 de enero ).

Por cuanto antecede el recurso debe ser desestimado.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Tatiana contra la Sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2010 por el Juzgado de lo Penal nº 16 de Barcelona en los autos de los que el presente rollo dimana, la debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE.

Declaramos de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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