Sentencia Penal Nº 589/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 589/2011, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 329/2011 de 20 de Octubre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Granada

Ponente: CORTES MARTINEZ, MARIA MARTA

Nº de sentencia: 589/2011

Núm. Cendoj: 18087370012011100541


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

(Sección 1ª)

GRANADA

APELACIÓN PENAL Nº 329/11.-

PROCDTO. ABREVIADO Nº 102/11.- (J. INSTRUCC. Nº 9 GRANADA).-

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE GRANADA.- (ROLLO Nº 223/11).-

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, en nombre del Rey , la siguiente

- SENTENCIA Nº 589 -

ILTMOS. SRES:

D. Jesús Flores Domínguez.

Dª Maravillas Barrales León

Dª Mª Marta Cortes Martínez.

En la ciudad de Granada, a veinte de Octubre de dos mil once.-

Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la sección primera de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Juicio Oral, Rollo número 223/11, del Juzgado de lo Penal nº 2 de Granada, por un delito de Robo con fuerza en casa habitada, siendo parte el Ministerio Fiscal y como apelante, Teofilo , representado por la Procuradora Sra. Inmaculada Caballero Bueno y defendido por la Letrada Sra. Gloria Hermoso Valverde; actuando como ponente la Magistrada Dª. Mª Marta Cortes Martínez.-

Antecedentes

PRIMERO .- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Granada se dictó sentencia núm. 278/11 de fecha ocho de Julio de 2011 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: "Que entre las 9, 15 y 10,15 horas del día 18 de marzo de 2011 el acusado Teofilo , nacido el día 18-06-1985, con DNI. NUM000 y condenado ejecutoriamente por sentencia declarada firme con fecha 28-9-2009 por delito de robo/hurto de uso de vehículo y por sentencia de fecha 4/11/08 por delito de robo con fuerza, privado cautelarmente de libertad por esta causa desde el día 12 de abril del 2011, con ánimo de ilícito beneficio, tras trepar hasta el balcón terraza de C/ DIRECCION000 nº NUM001 de Armilla, se apoderó de diversos efectos (cámara fotos Zenit, chaquetas de moto marcas Biefe y Baynet, cámara de video Samsung, reloj caballero pulsímetro, móvil Nokia, monedas, encendedor Cartier y joyas) valorados en 2.329 €.- Posteriormente, el acusado acompañado de Bernabe , acudió al establecimiento Compra de Oro, sita en C/ DIRECCION001 nº NUM002 de Armilla, donde vendió parte de las joyas (dos sellos, 3 cadenas, una cruz de Caravaca, cadena de oro con crucifijo, una esclava y una cadena de oro con placa sanguínea, cordón cadena), las cuales fueron reconocidos por su propietario e intervenidas por la Guardia Civil.- No ha quedado suficientemente acreditada la participación del acusado Bernabe en tales hechos".-

SEGUNDO .- El Fallo de la Sentencia expresa textualmente: "Que ABSOLVIENDO al acusado Bernabe del delito continuado de robo en casa habitada de que venía siendo acusado, debo CONDENAR y condeno a Teofilo como autor penalmente responsable de un delito de robo con fuerza en casa habitada previsto y penado en el artículo 237, 238.2, 240 y 241.1 del Código Penal , concurriendo la agravante de reincidencia del articulo 22.8 Código Penal , a la pena de tres años y seis meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el periodo de la condena e imposición de costas, excluidas las correspondientes al acusado absuelto que se declaran de oficio.- Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes.- Expídase mandamiento al centro penitenciario para la inmediata puesta en libertad del acusado Bernabe , salvo que estuviere privado de ella por otra causa.- Abónese el tiempo que el condenado ha estado privado de libertad por la presente causa".-

TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Teofilo alegando dos Motivos de apelación; 1º Motivo de apelación; Error en la apreciación de la prueba y como segundo Motivo, Infracción del principio constitucional de presunción de inocencia y del principio "in dubio pro reo".-

CUARTO .- Presentado ante el Juzgado "a quo" el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día trece de octubre de dos mil once, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO .- Se acepta la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada, supra transcritos.-

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos

PRIMERO .- Frente al pronunciamiento condenatorio de la sentencia se alza en apelación el acusado en su escrito de recurso de apelación, solicitando se dicte nueva sentencia por la que se absuelva a D. Teofilo del delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada por el que se le había condenado, y alternativamente, sea condenado como autor de un delito de receptación, tipificado en el Art. 298.1 y 2 del Código Penal a la pena de dos años de prisión, con accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el periodo de la condena, fundando su recurso de apelación en dos motivos, en primer lugar, Error en la apreciación de la prueba y en segundo lugar, Infracción del principio constitucional de presunción de Inocencia y del principio in dubio pro reo.-

SEGUNDO.- Combate el apelante la Sentencia recurrida al considerar que las pruebas practicadas, tenidas en consideración por la Magistrada-Juez "a quo", han sido valoradas erróneamente y así, como textualmente manifiesta el apelante en su recurso "en base a una misma prueba, el primero ha sido absuelto del delito de robo con fuerza en casa habitada y el segundo condenado" , considerando la existencia de idénticas circunstancias.-

Se hace preciso comenzar el examen del motivo alegado, error en la apreciación de la prueba, recordando los límites con que cuenta la función revisora de la segunda instancia sobre la valoración de la prueba realizada por el Juez "a quo" y así si bien el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y posibilita el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia (artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), lo que en principio no revestiría especial problemática respecto de la aplicación del Derecho llevada a cabo en la primera instancia -en orden a la subsunción de los hechos objeto del proceso en las normas jurídicas tanto el Juez a quo como el Tribunal ad quem se hallan en una similar posición institucional-, no cabe, por el contrario, efectuar igual afirmación en lo que respecta a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en primera instancia. La razón estriba en la más que asentada doctrina jurisprudencial -de reproducción ociosa por ser sobradamente conocida-, según la cual cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico (artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación y valoración de las pruebas efectuada por el Juez a cuya presencia se practicaron. Y ello, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal , todo lo cual, sin duda alguna tiene una trascendencia fundamental en lo que afecta a la prueba testifical (modo de narrar los hechos, expresión, comportamiento, dudas, rectificaciones, vacilaciones, seguridad, coherencia etc.) y a la del examen del acusado, y no tanto respecto de la valoración del contenido de documentos o informes periciales, pues en principio nada obstaría una nueva valoración de los mismos en la segunda instancia. De las ventajas antes aludidas y derivadas de los principios enunciados carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas (facultad plenamente compatible con los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva) siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85 ; 23/6/86 ; 13/5/87 ; 2/7/90 entre otras), de tal forma que si bien existe en segunda instancia, una amplitud de criterio en el plano normativo, se ve cercenada, sin duda, en la práctica a la hora de revisar la apreciación de la prueba efectuada por el Juez a quo. Especialmente cuando el material probatorio del juicio de primera instancia se centra, primordial o exclusivamente, en la prueba testifical, supuestos en los que deben distinguirse las zonas opacas, de difícil acceso a la supervisión y control, y las que han de considerarse como zonas francas, que sí son más controlables en la segunda instancia. Las primeras aparecen constituidas por los datos probatorios estrechamente ligados a la inmediación: lenguaje gestual del testigo, del acusado o del perito; expresividad en sus manifestaciones; nerviosismo o azoramiento en las declaraciones; titubeo o contundencia en las respuestas; rectificaciones o linealidad en su exposición; tono de voz y tiempos de silencio; capacidad narrativa y explicativa, etc. E igualmente se ha dicho que cabe revisar y fiscalizar la convicción plasmada en la sentencia sobre la eficacia probatoria de las manifestaciones que las partes y testigos prestaron en la primera instancia, ya que existe una zona franca y accesible de las declaraciones, integrada por los aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que al resultar ajenos a la estricta percepción sensorial del juzgador a quo, sí pueden y deben ser fiscalizados a través de las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos.-

Partiendo de las consideraciones expuestas, y en cuanto al motivo invocado por el apelante de error en la apreciación de la prueba al considerar al acusado, autor de un delito de Robo con fuerza en casa habitada, analizando la prueba practicada y valorada por la Magistrada- Juez "a quo", el argumento del apelante no puede prosperar por lo que en adelante se dirá.

Alega el apelante, tras hacer su particular análisis de la prueba practicada, que siendo las mismas pruebas, el otro acusado resulto absuelto y por el contrario, el hoy apelante, condenado, olvida el apelante que en las horas en que ocurrieron los hechos objeto de enjuiciamiento, encontrándose ambos acusados en las inmediaciones del lugar en que ocurrieron los hechos, al que se habían dirigido juntos ambos acusados, el Testigo Sr. Jorge declaro en el acto de la vista del Juicio oral que, a la hora en que suceden los hechos denunciados, ve al otro acusado, Bernabe , en su vehículo y así textualmente manifiesta "Que sobre las 9Ž55 horas, que se cruzó con él, que iba en el coche y le llamó la atención. Que lo encontró en la C/ Rosal, la calle de detrás de su casa. Que Rafael iba en su coche sólo, no iba nadie más en el coche. Que iba el coche dirección Ogijares" . Igualmente advierte esta Sala que, como se desprende de la documental obrante en las actuaciones a los Folios número 17, 55, 56, 57, 58 y 59 de las actuaciones, y se corrobora con la declaración testifical prestada por la Testigo Sra. Araceli , en el acto de la vista de Juicio oral, fue el acusado, hoy apelante, Don. Teofilo , quien personándose en el establecimiento, propiedad de la testigo, que tiene por objeto la compra de oro, entrego la documentación -copia del DNI- y datos personales, siendo dicho acusado el que recibe el dinero correspondiente a dicha venta -1.050 euros-, siendo posteriormente dichas joyas, objeto de venta, reconocidas por el denunciante-perjudicado, como parte de las joyas objeto de sustracción de su vivienda sita en C/ DIRECCION000 número NUM001 de Armilla, lo que por otro lado se corrobora a la vista de las grabaciones efectuadas en algunos de los efectos sustraídos, en los cuales consta grabado el nombre del denunciante-perjudicado "Francisco" así como otros datos personales del mismo sin que por otro lado, como manifiesta la Sentencia recurrida, se diese por dicho acusado, explicación verosímil sobre la adquisición de los objetos sustraídos que el acusado procede a vender en un establecimiento de la misma localidad -Armilla-, en la misma mañana y en franja horaria próxima a la que tienen lugar los hechos objeto de enjuiciamiento, existiendo una pluralidad de datos interrelacionados y concomitantes a la tenencia de los objetos sustraídos que llevan a esta Sala a corroborar, tras el examen de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, que la Magistrada-Juez "a quo", desde la potestad que le otorga la inmediación, practicada toda la prueba con sometimiento a los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción de partes, realizo una apreciación y valoración en su conjunto de dicha prueba acertada y presidida por los criterios de la lógica y la experiencia, no apreciándose la infracción de ninguno de los principios que deben presidirla, por lo que no procede sino la desestimación del motivo del recurso de Apelación examinado, no existiendo ninguna razón para dar en esta vía distinta validez probatoria que la que le ha otorgado dicha Magistrada-Juez "a quo". -

TERCERO.- Por ultimo, respecto de la Vulneración del derecho fundamental a la presunción de Inocencia y del principio in dubio pro reo, alegado por la representación procesal del apelante, debemos recordar que el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución Española, que aquí se alega constituye una presunción "iuris tantum" susceptible de legal enervación, mediante la aportación, por quien acusa, de material probatorio de cargo, sometido a la valoración por parte del Juzgador y desde la inmediación, de la real concurrencia de esos dos requisitos, el de su validez y el de su suficiencia, correspondiendo, en definitiva, a este Tribunal, en vía de apelación, la comprobación de la concurrencia de los referidos requisitos exigibles a la actividad probatoria.-

Examinado lo actuado y en concreto el acta del juicio oral debemos concluir como lo hizo la Magistrada- Juez de instancia, que existe suficiente prueba indiciaria, plural y persistente de que el acusado fue el autor del robo con fuerza en casa habitada sita en C/ DIRECCION000 núm. NUM001 de Armilla, la inmediatez espacio- temporal en que ocurren los hechos, reconociendo el acusado encontrarse en la hora en que ocurren los hechos, objeto de enjuiciamiento, en dicha localidad a la cual se dirigió en el coche que conducía Don. Bernabe , coche en el que posteriormente se subió para dirigirse al establecimiento de compra de oro y que se hallaba aparcado en las inmediaciones de la DIRECCION000 como corrobora el testigo, Sr. Eloy , unido al resto de prueba obrante en las actuaciones y muy particular y determinante que el acusado, momentos próximos a la sustracción, en esa misma mañana y en un establecimiento de la misma localidad de Armilla, procediese a la venta de dichos objetos sustraídos, constituyen una multitud de indicios que conforman suficiente prueba de cargo para entender acreditado que el acusado es el autor de estos hechos, sin que por otra parte el acusado explicase de forma verosímil que hacía con esos objetos robados poco tiempo antes, en su poder, manifiesta haberlos comprado a una rumana de la que no da dato alguno por 100 €, unos objetos que, momentos inmediatamente posteriores a la comisión de los hechos que tuvo lugar entre las 9Ž15 y 10,15 horas, en esa misma mañana y en la misma localidad de Armilla son vendidos por el hoy acusado, recibiendo por los mismos el importe de 1.095 €.

Llegados a este punto, recordar en relación con la prueba indiciaria, que el Tribunal Supremo ha establecido la siguiente jurisprudencia (Sentencia núm. 312/1998, de 5 de marzo ; Pte. Montero Fernández-Cid, Ramón: "La presunción de inocencia tiene su campo propio de actuación o verdadero espacio en dos extremos fácticos: la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado, entendido el término "culpabilidad" como sinónimo de intervención o participación en el hecho y no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico-penal ( SS.TS., entre otras, de 9 de mayo de 1989 , 30 de septiembre de 1993 y 1.684/1994 , de 30 de septiembre).

Partiendo de tal premisa es obvio que en la causa existe y así lo analiza la sentencia recurrida en su fundamentación jurídica, prueba abundante de cargo o de signo incriminatorio de carácter periférico, circunstancial o indirecto derivado de hechos-base o indicios plenamente probados por prueba directa.

En efecto, el Tribunal Supremo viene declarando que dicho derecho reaccional a la presunción de inocencia queda enervado a través de una prueba indirecta o derivada de indicios siempre que concurran las siguientes condiciones:

1º) Pluralidad de los hechos-base o indicios. Sin embargo, esta regla general debe ser matizada. Existen supuestos en los que un solo hecho-base se puede diversificar en una pluralidad de indicios, pues como esclarecía ya un clásico alemán en materia de prueba penal, tal multiplicidad o pluralidad no necesariamente deriva de hechos distintos, sino de que todos recaigan sobre un mismo objeto, existiendo también el concurso cuando se completan y esclarecen unos por otros y precisamente en relación con el presente caso, es numerosa la doctrina legal tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, en orden a que el solo indicio de la ocupación en poder del acusado de los objetos procedentes de un apoderamiento patrimonial no es por sí solo prueba indirecta suficiente para estimar la existencia de aquél. Sin embargo, cuando esta ocupación ocurre inmediatamente después de cometido el tipo de injusto de apoderamiento y a escasa distancia del lugar de éste -como ocurre en el presente caso- este único hecho-base de la ocupación o aprehensión se descompone en varios, como son las circunstancias de tiempo y lugar que conducen a que el hecho-base único se descomponga en varios.

2º) Precisión de que tales hechos-base estén acreditados por prueba de carácter directo. No otro sentido cabe dar a la exigencia contenida en el artículo 1.249 del Código Civil EDL 1889/1 que estén plenamente acreditados. Y ello es obvio, por cuanto la admisión de lo contrario comportaría una especie de creación "ex nihilo" y por ello mismo incursa en el área o ámbito de la arbitrariedad.

3º) Necesidad de que sean periféricos y concomitantes respecto al dato fáctico a probar.

4º) Interrelación.- Derivadamente, esta misma naturaleza periférica exige que los datos estén no sólo relacionados con el hecho nuclear precisado de prueba, sino también interrelacionados, como notas de un mismo sistema en el que cada una de ellas repercute sobre las restantes en tanto en cuanto forman parte de él. La fuerza de convicción de esta prueba dimana no sólo de la adición o suma, sino también de esta imbricación.

5º) Racionalidad de la inferencia.- Valoración de los hechos indirectos plenamente acreditados. Por ello, entre éstos y el dato precisado de acreditar ha de existir, conforme a lo requerido por el artículo 1.253 del Código civil , "un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" (Por todas, SS.TS. de 22 de julio de 1987 , 30 de junio de 1989 , 15 de octubre de 1990 y 5 de febrero de 1991 ).

6º) Expresión en la motivación del cómo se llegó a la inferencia en la instancia, pues de no mostrarse tal ilogicidad no cabe alterar la convicción del tribunal de instancia formada con arreglo a la normativa contenida en los citados artículo 117.3 de la CE -.

Y dándose todos los requisitos citados en el caso de autos como ya hemos examinado, entendiendo que existe suficiente prueba de cargo capaz de desvirtuar el principio de presunción de inocencia, no procede por todo lo expuesto sino la desestimación del Recurso de apelación interpuesto, confirmando la resolución recurrida.-

CUARTO. - Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.-

Vistos los preceptos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Dª Inmaculada Caballero Bueno, en representación de Teofilo , contra la sentencia de fecha ocho de Julio de dos mil once dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Granada en el Procedimiento Abreviado núm. 102 / 2011 a que este rollo 329/ 2011 se contrae, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus extremos, declarando de oficio las costas de esta alzada.-

Notifíquese esta sentencia a las partes, y, a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse las actuaciones al juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución. Hágasele saber a las partes que la presente resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.-

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

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