Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 589/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 25/2011 de 02 de Octubre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MIR, CARLOS PUIG
Nº de sentencia: 589/2012
Núm. Cendoj: 08019370082012100558
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN OCTAVA
Rollo Sumario nº 25 de 2011
Sumario nº 1 de 2011
Juzgado de Instrucción nº 5 de Rubí (Barcelona)
SENTENCIA Nº
Ilmos. Srs:
D. CARLOS MIR PUIG.
Dª.Mª MERCEDES OTERO ABRODOS
Dª.MERCEDES ARMAS GALVE.
En Barcelona, a 2 de Octubre de 2012.
VISTA, en nombre de S.M. el Rey, en juicio oral y público, ante la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, la presente causa Sumario nº 25/2011, dimanante del Sumario nº 1 /2011 procedente del Juzgado de Instrucción 5 de Rubí (Barcelona), por delito de homicidio intentado y robo con violencia contra el acusado D. Jesús María , con pasaporte nº NUM000 , nacido en Lima ( Perú) en fecha NUM001 de 1992, hijo de Jesús Ignacio y Elisabeth, con domicilio en DIRECCION000 nº NUM002 NUM003 - NUM003 de Rubí,en prisión provisional por esta causa por auto de 3 de febrero de 2011 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Rubí , carente de antecedentes penales representado por la Procuradora Dª. Ana Mª Boldu Mayor y defendido por el letrado D. Isidro Salazar Trujillo; ejercitando la acción pública el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo Sr. Dº Carlos Urbano Garzón; y designado Ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS MIR PUIG, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- En trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, entendiendo que los hechos son constitutivos de A) un delito de robo con violencia e intimidación previsto y penado en el art. 242 apartado 3 del CP ; y B) de un delito de homicidio intentado del artículo 138 en relación con el art. 16 y 62 del Código Penal , es autor el acusado Jesús María , no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó para el acusado por el delito A) de robo la pena de cinco años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por el delito B) de homicidio intentado, la pena de nueve años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena,y en concepto de responsabilidad civil solicitó que el acusado indemnizara a D. Jacinto en la cantidad de 20.000 euros por las lesiones causadas, así como la cantidad de 250 y 450 euros por los efectos sustraídos y los daños causados, respectivamente., y costas del art. 123 CP .
SEGUNDO .- La acusación particular elevó también a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitando por el delito de robo con violencia e intimidación con uso de armas del art. 242.3 CP la pena de cinco años de prisión y por el delito de homicidio intentado del art. 138, 16 y 62 CP la pena de 10 años de prisión, y además a las penas accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas incluidas las de la acusación particular y en concepto de responsabilidad civil solicitó que se condenara al acusado a indemnizar A D. Jacinto en la suma de 20.000 euros por las lesiones sufridas, más los que resulten de las de carácter psiquiátrico/psicológico hasta ahora no evaluadas, así como a la cantidad de 700 euros por el dinero, efectos sustraídos y dañados ( ropa que llevaba en el momento de los hechos), cantidad a la que deberá sumar el valor del gorro de la marca Billabong que no ha sido incluido en la tasación pericial practicada y obrante al folio 181 de las actuaciones.
TERCERO. El letrado del acusado Jesús María elevó asimismo a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitando la absolución del mismo.
Hechos
Se declara probado que D. Jesús María , natural del Perú, y cuya situación de residencia legal en España no consta aportada a las actuaciones, mayor de edad y sin antecedentes penales, en compañía de otras dos personas que no han sido hasta la fecha identificadas, se encontraba en la madrugada del día 22 de diciembre de 2010 sobre las 1,00 horas en el parquing ubicado junto a la C-1413 de la localidad de Rubí y el procesado y uno de los acompañantes alcanzaron al Sr. Jacinto antes de que éste llegara a su vehículo que tenía estacionado en la zona y le abordó el acompañante no identificado, que le vino por un lado y con intención de obtener un beneficio ilícito a costa del patrimonio ajeno, al Sr. Jacinto , de modo que el individuo todavía no identificado le pidió que le entregase el dinero y el procesado, que se había aproximado por detrás del Sr. Jacinto , sin darle tiempo a entregar su cartera, le asestó tres puñaladas con intención de causarle la muerte en hemitórax izquierdo así como, tras caer éste al suelo, una patada en el ojo izquierdo tras decirle que no le mirara, mientras que la segunda persona no identificada le registraba y le cogía su cartera, y cuando ya se marchaban a pie el acusado y el acompañante no identificado, volvieron acoger un gorro del Sr. Jacinto que se llevaron. Como consecuencia de la agresión, el Sr. Jacinto sufrió lesiones consistentes en traumatismo craneal, facial y torácico; tres heridas con arma blanca en hemitórax izquierdo, una de ellas subescapular izquierda de 1,7 cm., otra subescapular medial de 1,7 cm., y la otra paravertebral izquierda de 1,7 cm.,; erosiones faciales y hematoma orbitario izquierdo con deformidad; derrame pleural izquierdo sugestivo de hemotórax y pequeña atelecsia laminar basal; fractura del suelo de la órbita izquierda con herniación de la grasa retroconal; hemosinux maxila izquierda que, si no hubieran recibido una atención inmediata, hubieran podido causar su muerte. Tales lesiones requirieron de tratamiento quirúrgico consistente en drenaje pleural y de 150 días para su estabilización, 120 de los cuales fueron impeditivos y 20 días de hospitalización durante dos periodos, el primero de los cuales se produjo entre los días 22 de diciembre de 2010 hasta el 27 de diciembre de 2010, y un segundo ingreso desde el 7 de enero de 2011 al 20 de enero de 2011. El Sr. Jacinto reclama por las lesiones producidas. Igualmente el perjudicado Sr. Jacinto ha precisado asistencia sanitaria mental por trastorno ansioso depresivo siendo tratado por ello en el Consorci Sanitari de Terrassa " ámbit salut mental".
Como consecuencia de esta acción, además de la cartera que le fue sustraída en la que portaba 250 euros junto con diversas tarjetas, que reclama, quedó dañada e inutilizable la ropa que portaba por lo que el Sr. Jacinto también reclama, ropa que judicialmente peritada asciende a 460 euros."
Fundamentos
PRIMERO .- CALIFICACIÓN JURÍDICA.
Los hechos declarados probados son constitutivos, en concurso medial de delitos del art. 77 del CP , de A) un delito de robo con violencia e intimidación con uso de armas del artículo 242.1 y 3 del Código penal ; y B) de un delito de homicidio intentado del artículo 138 del CP en relación con los artículos 16 y 62 de dicho cuerpo legal . Y ello por concurrir todos los elementos objetivos y subjetivos de dichos tipos penales. Así concurre un "animus necandi", que se infiere de las puñaladas asestadas por la espalda a la víctima Sr. Jacinto , repetidas en número de tres y lo suficientemente intensas para perforar el tejido subcutáneo y el pleura del perjudicado, que es una zona vital- y ello tras perforar una chaqueta gruesa de cuero, el jersey y la camisa que llevaba la víctima, persona algo obesa, en el momento de los hechos- con el consiguiente hemotórax y peligro vital para la víctima, que de no haber sido asistido enseguida, hubiera fallecido- al tratarse de una emergencia médica, no sólo de una urgencia médica, como explicó muy bien el médico forense Dr. Braulio - vide f. 113 de la causa-, ratificado en el acto del juicio oral por dicho doctor y el Dr. Gustavo .La tentativa de homicidio cabe calificarla de tentativa acabada, pues el acusado practicó todos los actos que objetivamente deberían producir el resultado, y sin embargo, éste no se produjo por causas independientes de la voluntad del autor. Además fue muy elevado el peligro inherente al intento.
También concurre en el acusado un ánimo de lucro o beneficio económico pues su actuación de matar estaba destinada al apoderamiento de los bienes de la víctima, por cuanto el acusado se apoderó junto a su acompañante no identificado de la cartera y demás efectos de la víctima, siendo de aplicación el tipo agravado de uso de armas del apartado 3 del art. 242 del CP .
SEGUNDO.-VALORACIÓN DE LA PRUEBA.
Los hechos declarados probados derivan de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral con inmediación y efectiva contradicción.
En efecto, la prueba de cargo fundamental en el caso presente, lo constituye la declaración de la víctima, Sr.
Jacinto en el acto del juicio oral quien explicó que el día 22 de diciembre de 2010, tras asistir a un restaurante por una cena de empresa, fue al parquing en que había dejado estacionado su vehículo en un descampado a unos 150 metros de dicho restaurante y cerca del vehículo vio a unos tres chicos y no le dio importancia y cuando se acercó al vehículo vino un chico por un lado suyo, y se giró, y le dijo " Dáme el dinero", y por detrás fue agredido por otra persona, sin decir nada. Notó golpes en la espalda. No le dio tiempo a reaccionar. Cayó en el suelo a consecuencia de los golpes.
Vió al otro individuo que le había golpeado.Y le dijo
Asimismo consta en los autos que dicho perjudicado reconoció judicialmente en rueda de detenidos, efectuada el 3.2.2011- f. 68- al acusado, afirmando que "está seguro que es el nº 4", que previamente había reconocido fotográficamente- f. 58 y 59- a dicho acusado, tras exhibírsele por la policía unas 8 fotografías pertenecientes al archivo fotográfico SIP. El acusado acababa de ser detenido por otro delito de robo con violencia el 2.2.2011 en Rubí- f. 56-.
El declarante, sustancialmente siempre ha dicho lo mismo en sus declaraciones, ya ante la policía, f. 13 y 14, como ante el juzgado a los folios 41 y 71.
En cambio, el acusado en sus declaraciones ante el Juzgado siempre dijo que no recordaba lo que había hecho el 22 de diciembre de 2010 pero negaba que hubiera sido él el autor de los hechos- vide sus declaraciones a los folios 75 y 116. Y en el acto del juicio oral dijo que a la 1 h. del día 22 de diciembre de 2010 estaba en su domicilio, tras trabajar el día 21 de diciembre, y que estaba en su casa con su padre y hermana, si bien reconoció que conocía el parquing de autos aunque negó los hechos. Y aunque dicha versión fue confirmada por la hermana del acusado, Marcelina y su padre D. Jesus Miguel , este Tribunal no se la ha creído, ante la contundencia de la declaración de la víctima en el acto del juicio oral. El propio acusado reconoció que el 31 de enero de 2011 fue detenido por la policía acusado de otros robos en Rubí.
Es cierto que la víctima en fecha 28.12.2010 reconoció fotográficamente a una persona- Darío - como la que le había abordado y pedido el dinero- f. 15 y 16-, pero luego en la rueda de reconocimiento montada ante el Juzgado- f. 40- no reconoció a dicha persona como la persona que le había abordado inicialmente y le había pedido el dinero, lo que evidencia que la víctima reconoció su error, si bien cuando reconoció al acusado posteriormente el 3.2.2011 lo hizo sin ninguna duda, estando seguro de dicho reconocimiento en la rueda de detenidos- f. 68-. De no haber estado seguro de su reconocimiento lo hubiera dicho, tal y como hizo cuando no reconoció a Marcos .
No se le escapa a este Tribunal que la víctima en su declaración ante el Juzgado al folio 41 dijo con respecto a la persona que le asestó las tres puñaladas dijo que " no le pudo ver la cara" y que en esta zona " hay poca luz", sin embargo, se aclaró en el acto del juicio oral que finalmente si le vio, y que había luz de los edificios que iluminaba el descampado aunque no había mucha luz- vide el CD de grabación del juicio-.
Por todo ello este Tribunal considera verosímil la versión de la víctima.
TERCERO .- Es autor del delito contra la salud pública definido D. Jesús María en base al art. 28.1 del CP al haber realizado los hechos conjuntamente con otra persona no identificada.
CUARTO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el procesado.
QUINTO .- Atendido el artículo 62 del CP , es procedente imponer a Jesús María , por el delito de homicidio intentado, al rebajársele la pena en un grado- al tratarse de una tentativa acabada y siendo elevadísimo el peligro inherente al intento-, las penas de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y atendido el art. 66.1.6ª del Código Penal por el delito de robo con violencia con uso de armas, las penas de TRES AÑOS Y SEIS MESES de PRISIÓN con accesoria legal de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, ambos en concurso medial del art. 77 del CP , que se castigan por separado al serle más beneficioso al reo.
En el caso de autos la violencia y lesiones se producen con anterioridad a la consumación del delito de robo, y establece el art. 242.1 CP que " El culpable de robo con violencia o intimidación en las personas será castigado...., sin perjuicio de la que pudiera corresponder a los actos de violencia física que se realizase" , por lo que es manifiesto que nos encontramos ante un concurso de delitos que debe calificarse de medial, dada la dinámica de los hechos, pues el procesado asestó con ánimus necandi tres puñaladas como medio para robar a la víctima.
SEXTO .- Atendidos los artículos 109 y siguientes del Código penal , en concepto de responsabilidad civil,es procedente que el acusado indemnice a la víctima en la cantidad de 20.000 euros solicitada por el Fiscal por ls lesiones causadas así como la cantidad de 250 y 450 euros por los efectos sustraídos y los daños causados en la ropa del perjudicado., debiéndose determinar en ejecución de sentencia la determinación del importe indemnizatorio por el trastorno mixto ansioso depresivo de la víctima a raíz de los hechos de autos, teniendo en consideración el baremo relativo a los accidentes de tráfico como referente.
SÉPTIMO .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y 123 del Código penal procede la imposición de las costas procesales al acusado, incluidas las de la acusación particular que no ha sido inútil, y ha ayudado a que haya prosperado la acción penal y civil.
Vistos los preceptos legales citados y demás de procedente aplicación.
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a D. Jesús María , mayor de edad y sin antecedentes penales como autor criminalmente responsable de: A) un delito de robo con violencia e intimidación del artículo 242.1 y 3 del Código penal en concurso medial del art. 77 CP , con un delito B) de homicidio intentado del art. 138 y 16 y 62 del CP , a las siguientes penas: Por el delito A) de robo, las penas de TRES AÑOS Y MEDIO DE PRISIÓN y accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y por el delito B) de homicidio intentado, a las penas de SEIS AÑOS DE PRISIÓN con accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular. Y en concepto de responsabilidad civil le condenamos a indemnizar a D. Jacinto en la cantidad de 20.000 euros por las lesiones causadas, así como la que se determine en ejecución de sentencia por el trastorno ansioso depresivo, así como en las cantidades de 250 y 450 euros por los efectos sustraídos y los daños causados, respectivamente. Y en ejecución de sentencia se determinará el importe indemnizatorio de la secuela de trastorno mixto ansioso-depresivo acreditado mediante la pericial de D. Carmelo y Dª Margarita, teniendo en cuenta el baremo relativo a los accidentes de tráfico como base.
Abónese, en su caso, a D. Jesús María todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con la advertencia de que contra la misma puede interponerse recurso de casación, por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución en el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. Doy fe.
