Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 589/2012, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 526/2012 de 29 de Octubre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Leon
Ponente: PEÑÍN DEL PALACIO, MANUEL ÁNGEL
Nº de sentencia: 589/2012
Núm. Cendoj: 24089370032012100596
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00589/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de LEON
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Domicilio: EL CID, 20
Telf: 987230006
Fax: 987230076
Modelo: 213100
N.I.G.: 24115 41 2 2007 0005455
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000526 /2012
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de PONFERRADA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000044 /2011
RECURRENTE: Luz
Procurador/a: FRANCISCO JAVIER TIRADO GAGO
Letrado/a: PILAR HIDALGO-BAQUERO NUÑEZ
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL, María Teresa
Procurador/a: , ANTOLINA HERNANDEZ MARTINEZ
S E N T E N C I A Nº. 589/2.012
Iltmos. Sres :
D. Luis Adolfo Mallo Mallo. Presidente
D. Carlos Javier Álvarez Fernández. Magistrado.
D. Manuel Ángel Peñín del Palacio. Magistrado.
En León, a veintinueve de Octubre de dos mil doce.
VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos procedentes del Juzgado de lo Penal de Ponferrada, figurando como apelante doña Luz , representada por el procurador Dº. Francisco Javier Tirado Gago y defendida por la letrada Dª. Pilar Hidalgo Vaquero Núñez y como apelados el Ministerio Fiscal, así como doña María Teresa , representada por la procuradora Dª. Antolina Hernández Martínez y defendida por el letrado Dº. Máximo Barrientos Fernández. Siendo ponente el Magistrado, Ilmo. Sr. don. Manuel Ángel Peñín del Palacio.
Antecedentes
PRIMERO .- Que por el Juzgado de lo Penal de Ponferrada se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: condenar a Dª. Luz como autora responsable de un delito DE AMENAZAS NO CONDICIONALES, previsto y penado en el artículo 169.2º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, debiendo indemnizar a Dª. María Teresa en la cantidad de TRES MIL EUROS (3.000 EUROS) y al SACYL en la suma de SETENTA Y NUEVE EUROS CON CUARENTA CÉNTIMOS (79,40 euros).
Las costas procesales causadas en el presente juicio, incluidas las de la acusación particular, se imponen a la condenada".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, por la parte apelante se interpuso recurso que fue admitido, dándose traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, impugnándose el recurso por el Ministerio Fiscal y parte apelada, y después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Tercera.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Hechos
UNICO.- Se aceptan los de la sentencia apelada que dicen así: "Primero. En el año 2.007 Luz trabajaba como auxiliar administrativa del ayuntamiento de Corullón, habiendo ejercido en ocasiones las labores de Secretaria Interventora hasta que ocupó esta plaza María Teresa , con quien desde finales de 2.006 Luz y su marido tuvieron diversos enfrentamientos y problemas personales vinculados a la actividad laboral, la gestión del ayuntamiento y las elecciones municipales, situación que motivó que María Teresa presentara el día 14 de mayo de 2.007 una denuncia ante la Fiscalía de Área de Ponferrada comunicando estos hechos.
Segundo. El día 1 de junio de 2.007, sobre las 14:45 horas, María Teresa se encontraba en el lavabo sito en la primera planta del ayuntamiento de Corullón cuando entró detrás de ella Luz quien, tras agarrarle por el pelo y tirarla a un lado, exhibió un cuchillo de cocina manifestándole que si no dejaba de hacerle la vida imposible la mataría y que como estaba en tratamiento psiquiátrico no le pasaría nada, advirtiéndole que eso era un aviso y que la próxima vez le rajaría.
Tercero. Como consecuencia de estos hechos María Teresa sufrió una crisis de ansiedad de la que tuvo que ser atendida horas después en el Servicio de Urgencias del Hospital del Bierzo dependiente del SERVICIO DE SALUD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN (SACYL), importando esta asistencia la cantidad facturada de 79,40 euros, diagnosticándosele posteriormente un trastorno adaptativo agudo con ansiedad y depresión vinculado a su conflictiva situación en el trabajo, del que tardó en curar doscientos treinta y un días de los cuales siete estuvo impedida para la realización de sus actividades habituales y los restantes doscientos veinticuatro lo fueron de mera sanidad no impeditivos, no habiéndole quedado secuelas".
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada que se tienen esencialmente por reproducios, y
PRIMERO.- Contra la sentencia del juzgado de lo penal de Ponferrada que condena a la recurrente Luz como autora de un delito de amenazas no condicionales del artículo 169.2 del Código penal recurre en apelación la condenada, alegando en su escrito de recurso, el error en la valoración de la prueba por parte del juez a quo, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo24.2 de la Constitución , la indebida aplicación del precepto penal señalado y la improcedencia del quantum de la responsabilidad civil, así como la imposición de las costas de la acusación particular..
EL juez de lo penal llegó a la convicción de culpabilidad de la acusada a partir del testimonio vertido principalmente por la víctima del hecho, María Teresa , y como tiene señalado con reiteración la jurisprudencia, aunque solo concurra el testimonio directo de la víctima como es el caso, ello es válido para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia y para erigirse en prueba de cargo suficiente a tal efecto, si bien el caso de autos concurren otros testimonios que podríamos denominar indirectos en cuanto a que no presenciaron los hechos, como el de la trabajadora social doña Yolanda , con quien la denunciante María Teresa se encuentra a la salida del Ayuntamiento, y a la que le cuenta lo que acaba de ocurrir en relación con las amenazas sufridas por parte de la denunciada, manifestando la testigo que su estado era de gran nerviosismo y agitación. De igual modo la señora de la limpieza del ayuntamiento Elsa declara que vio salir el día de autos a la denunciante en un estado de gran nerviosismo. Se cuenta igualmente con el testimonio vertido por los testigos Ramón que era el Alcalde del Ayuntamiento, y Sabina con la que la denunciada había tenido otros incidentes y que entonces trabajaba también en el Ayuntamiento de Corullón, declarando ambos que recibieron el día de autos la llamada de teléfono de María Teresa contándoles lo sucedido con Luz y las amenazas de la misma,y de igual modo obra en los autos la declaración del anterior secretario del ayuntamiento Adriano y a quien igualmente María Teresa llamó contándole las amenazas sufridas de parte de Luz , y cómo le había puesto un cuchillo en la garganta, amenazándola con rajarla. Los testimonios anteriores aunque en algunos casos como el vertido por la señora Sabina , se trate de persona enemistada con la denunciada, son todos ellos coincidentes, y al juez de lo penal le han parecido verosímiles y creíbles, así como principalmente el vertido por la denunciante y víctima del hecho, María Teresa , testigo directo y que sufrió las amenazas, sin que se adviertan contradicciones en su testimonio vertido a lo largo de la causa, que ha sido siempre el mismo. Además obra en los autos el parte de asistencia médica a María Teresa el mismo día del suceso-folio 120-en donde consta que fue asistida en el Hospital del Bierzo y que presentaba una crisis de ansiedad. Finalmente la propia denunciada reconoce que el día de autos y poco tiempo antes del suceso había tenido un incidente con la denunciante al negarse a trasladar unos documentos al despacho de la secretaria como ésta le había pedido. Las pruebas referidas han llevado al juzgador a quo al convencimiento de la realidad de lo ocurrido en coincidencia con la denuncia formulada por María Teresa , valorándolas de conformidad con el artículo 741 de la Lecri.
En casos como el presente debe recordarse la reiterada doctrina jurisprudencial comprensiva de que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación sea la valoración de la prueba llevada a efecto por el Juzgador de instancia -sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral-conforme a la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que tal actividad se somete, conduce a que deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador y no el de alzada quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y valorar los resultados tras una apreciación personal y directa del modo de narrar los participantes los hechos objeto del interrogatorio, haciendo posible con ella y con el objetivo resultado de los distintos medios de prueba reunidos en los autos formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción, carece el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas realizadas en el juicio, siempre que tal proceso se motive o razone adecuadamente en la sentencia, tal y como aquí ocurre. Siendo así que en el caso de autos, la parte apelante pretende sustituir por el suyo propio el criterio mas imparcial y objetivo del juzgador a quo, no habiéndose puesto de manifiesto en el recurso otros elementos de prueba que revelen inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba que se ha realizado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 de la Lecri.
En contestación a las alegaciones de la recurrente hay que señalar de igual modo, que concurren en el presente caso los elementos que definen el delito de amenazas no condicionales del artículo 169.2º del Código penal , ya que se amenaza de muerte a un tercero exhibiéndole un cuchillo de cocina, anunciándole por tanto un mal que constituye delito, y de una forma capaz de amedrentar a la persona y poder temer por su integridad. La no ocupación del cuchillo a la denunciada nada supone cuando el juez ha creído la versión de la denunciante, y tampoco fue detenida aquella en el lugar ni de inmediato al hecho.
En relación con el quantum de la indemnización civil, el juez de lo penal razona en el fundamento de derecho noveno de su sentencia su importe que damos por reproducido, añadiendo que el trastorno adaptativo que sufre María Teresa y que describe el informe forense de los folios 167 y 168 como consecuencia del conflicto laboral que mantiene con la denunciada y que se agravó notoriamente por las amenazas sufridas el día de autos, justifica la indemnización civil por daño moral que el juez concede por importe de tres mil euros
SEGUNDO.- En relación con el quantum de la indemnización civil, el juez de lo penal razona en el fundamento de derecho noveno de su sentencia su importe que damos por reproducido, añadiendo que el trastorno adaptativo que sufre María Teresa y que describe el informe forense de los folios 167 y 168 como consecuencia del conflicto laboral que mantiene con la denunciada y que se agravó notoriamente por las amenazas sufridas el día de autos, justifica la indemnización civil por daño moral que el juez concede por importe de tres mil euros. Es sabido que el daño moral o " precio del dolor", no es fácil de cuantificar pues tiene que ver con el sufrimiento y padecimiento que puede sufrir la víctima en casos como el de autos y en donde viene objetivado por el informe forense que describe en la señora María Teresa un trastorno adaptativo agudo vinculado a conflicto laboral. El juez en la sentencia establece una sola cantidad como indemnización civil por importe de tres mil euros y que engloba los siete días impeditivos sin tomar en consideración el tiempo de sanidad, así como el daño moral, y ello lo cifra en la expresada cantidad de tres mil euros. No es necesario fijar base alguna indemnizatoria como alega la apelante, pues la indemnización es única para los dos conceptos-días de baja y daño moral-.
TERCERO.- Finalmente la apelante pretende una rebaja de la pena impuesta, alegando la concurrencia de de la atenuante 5ª del artículo 21 del Código penal de reparación del daño, y ello por haber prestado fianza en la cuantía de 577 euros que se le exigió en el auto de apertura del juicio oral para el aseguramiento de la responsabilidad civil, y cuya pretensión no puede ser atendida por cuanto lo anterior no supone reparación alguna del daño al perjudicado como exige la atenuación de la pena, sino una actuación de la imputada en su beneficio para evitar el embargo de bienes si no atiende la exigencia procesal de aseguramiento de la posible responsabilidad civil que se le declare.
Estima no obstante la Sala que en el caso de autos y analizadas las actuaciones procede una rebaja de la pena en compensación a las dilaciones indebidas que el presente procedimiento ha sufrido de manera a todas luces injustificada, si tenemos en cuenta la escasa complejidad del asunto, y no habiendo concurrido culpa alguna de la acusada.
Como se señala entres otras en la SAP de Albacete de 13/01/2011 , "el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas se halla reconocido de forma expresa en el art. 24.2de la Constitución Española y también en el art. 6.1 del Convenio Europeo de Protección de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de 1959 (hoy en día también en el ya referido art 21.6 del Código Penal ), habiendo declarado la jurisprudencia en cuanto a las condiciones para que se produzcan dilaciones indebidas , que no basta que se rebasen los plazos procesales de las actuaciones, sino que es necesario que exista un retraso injustificado y de importancia con relación a la complejidad de la causa y desde luego no imputable al recurrente, habiendo estimado correcta, para reparar las lesiones derivadas de las dilaciones indebidas en el proceso, la aplicación de la atenuante analógica ( art. 21.6 del Código Penal ), según Pleno del Tribunal Supremo de 21.05.1999 , criterio seguido en numerosas Sentencias posteriores como las de 8 de junio de 1999 , 28 de junio de 2000 , 1 de diciembre de 2001 , 21 de marzo de 2002 , 21 diciembre 2004, etc , y, entre las últimas, la Sentencia de 7.03.2007 ó de 14.04.2009 (nº 391/2009 ) ó de 13.03.2009 (nº 284/2009 ).". Cuándo ha de entenderse que hay " dilaciones indebidas " es una decisión "abierta" o indeterminada, que requiere, en cada caso una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al Estado (policía, instructor, órgano jurisdiccional, etc.) o al funcionamiento defectuoso del sistema procesal aún sin culpabilidades personales, si el mismo es injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Así, por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo indicada, de 7.03.2007 , y en sintonía con otras muchas, refiere que ha de tenerse en cuenta el tiempo de paralización, aún sin paralización, cuando es excesivo en relación con circunstancias como la complejidad del litigio, márgenes ordinarios de duración de procesos de iguales o similares características, conducta procesal del litigante, actividad o pasividad del órgano jurisdiccional, etc. En estas dos últimas Sentencias indicadas, por ejemplo, se considera que ha habido dilaciones indebidas cuando un proceso por delito de sencilla tramitación o sin complejidad dura más de dos años, o más de un año desde la calificación de los hechos hasta su enjuiciamiento, o cuando transcurren cuatro meses de espera en algún plazo que está previsto que sea de días. En el ámbito de las Audiencias Provinciales, se ha apreciado dilaciones indebidas en el transcurso de 3 años desde la comisión del hecho hasta su enjuiciamiento (St Aud Provincial de Madrid, 27.04.2009); o 10 meses de paralización sin causa (Sent Aud Provincial de Almeria 24.04.2009); o 15 meses de tardanza en notificar la calificación al acusado (Aud Provincial de La Coruña, 17.04.2009); o paralización de 9 meses (Aud Provincial de Pontevedra, Pontevedra 1.04.2009).Y la consecuencia, al menos relevante desde el punto de vista procesal, es la compensación de la pena o su reducción" .
En el caso de autos es patente el retraso injustificado y la paralización del procedimiento en modo alguno explicable, que necesariamente ha de compensarse con una atenuación de la cuantía de la pena. Resulta que un procedimiento que se inicia el día 20 de junio de 2007 por un presunto delito de amenazas no se celebra el juicio oral hasta el día 14 de noviembre de 2011, es decir cuatro años y casi cinco meses para celebrar el juicio de un proceso por presunto delito de amenazas carente de una complejidad especial, y así vemos que desde el inicio hasta el auto de incoacción de procedimiento abreviado transcurren casi dos años sin causa que lo justifique. La providencia de fecha 30 de julio de 2008 del juzgado de instrucción en la que se requería a la parte proponente de los testigos para que acreditase la relación que tenían con el objeto de la causa, tarda en notificarse a dicha parte seis meses y medio, en cuyo periodo las diligencias se hallan paralizadas. El Juzgado de Instrucción manda remitir los autos al juzgado de lo penal para el enjuiciamiento en fecha 5 de enero de dos mil once y los autos no son recibidos en dicho órgano de enjuiciar hasta el día 12 de julio siguiente, es decir mas de siete meses después.,y en los que la causa se paraliza sin causa que lo justifique. Y asi ocurre, como ya hemos dicho al principio, que en un proceso carente de una complejidad especial transcurren entre el inicio de las diligencias y la celebración del juicio oral, cuatro años y casi cinco meses, lo que resulta a todas luces, una duración mayor de lo previsible o tolerable, y que sin duda obliga a este Tribunal por razones de equidad en la aplicación de la pena a la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, prevista en el artículo 21.6ª del Código Penal , en la redacción dada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio y la imposición del grado mínimo por el delito cometido de seis meses de prisión, manteniéndose en todo lo demás los pronunciamientos de la sentencia apelada.
CUARTO.- La parte recurrente solicitó en su escrito de recurso y por medio de segundo otrosi digo la celebración de vista pública y que este Tribunal no ha considerado necesaria para la formación de una convicción fundada, de conformidad con lo previsto en el artículo 791 de la Lecri, estimando igualmente inadmisible la prueba documental aportada en el recurso por medio del primer otrosí digo, ya que el citado documento es de dos años antes de formular el escrito de defensa, pudiendo haberse aportado entonces y no se hizo (artículo 790.3 de la Lecri).
QUINTO.- Las costas procesales del presente recurso de apelación se declaran de oficio de conformidad con el artículo 240.1de la Lecri.
VISTOS los artículos citados y demás de aplicación pertinente, y en atención a lo expuesto.
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de apelación formulado por la defensa de la condenada Luz contra la sentencia dictada el día uno de diciembre de dos mil once por el Juzgado de lo Penal de Ponferrada en autos de procedimiento abreviado nº 44/11, y en el único extremo de rebajarle la pena a la de SEIS MESES DE PRISIÓN por un delito de amenazas no condicionales del artículo 169.2º del código penal , con la accesoria correspondiente de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de cumplimiento de la pena, manteniéndose el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada en su integridad con desestimación del recurso en lo demás, y declarando de oficio las costas procesales del presente recurso de apelación.
Notifíquese esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, salvo los extraordinarios en los supuestos legalmente establecidos.
Dese cumplimiento, al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y devuélvanse los autos originales al Juzgado de Procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza con su firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha. Doy fe.
