Sentencia Penal Nº 589/20...io de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 589/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1490/2011 de 07 de Junio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PUENTE SEGURA, LEOPOLDO

Nº de sentencia: 589/2012

Núm. Cendoj: 28079370262012100081


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 26

MADRID

SENTENCIA: 00589/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

Seccion 26ª

MADRID

Apelación Penal

Procedimiento Abreviado nº 189/2011

Rollo R.P. nº 1490/2011

Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid.

S E N T E N C I A NUM. 589/2012

ILTMOS/AS. SRES/AS:

PRESIDENTA:

SUSANA POLO GARCIA

MAGISTRADOS/AS:

PILAR ALHAMBRA PÉREZ

LEOPOLDO PUENTE SEGURA

En la ciudad de Madrid, a 7 de junio del año 2.012.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección 26ª, de Madrid los autos de procedimiento abreviado número 189/2011, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid, venidas al conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por María Angeles , mayor de edad y provista de D.N.I. número NUM000 , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Margarita López Jiménez y dirigida técnicamente por la Letrada Sra. Elvira Escribano; recurso al que se adhirió el MINISTERIO FISCAL;habiendo sido parte, como acusado, Segundo , también mayor de edad y provisto de D.N.I. número NUM001 , representado por el Procuradora de los Tribunales D. Eduardo Moya Gómez y asistido por el Letrado Sr. Ventura Arias.

Visto, actuando como ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don LEOPOLDO PUENTE SEGURA, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los presentes y

I

Por el Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid se dictó, con fecha 20 de julio de 2.010 sentencia en la que como hechos probados se declara: 'El acusado, Segundo , con D.N.I. número NUM001 , de nacionalidad española, mayor de edad y sin antecedentes penales, en día no determinado del mes de mayo de 2.009, se encontraba en el domicilio familiar, sito en la CALLE000 número NUM002 , NUM003 de Madrid, con su hija Frida , cuando se entabló una discusión entre ellos. No se ha acreditado que profiriera ninguna amenaza. Igualmente, el día 13 de junio de 2.009, cuando se encontraba en el portal del domicilio familiar se originó una nueva discusión con su mujer María Angeles , cuando el acusado quiso llevarse a su hijo menor para pasar su cumpleaños y la madre se negó, no se ha probado que hubiera agresión hacia su esposa'.

El fallo o parte dispositiva de la sentencia recurrida es del siguiente tenor literal: 'Absuelvo libremente al acusado Segundo del delito de malos tratos en el ámbito familiar, del delito de violencia habitual y del delito de amenazas que se le imputan, declarando de oficio las costas procesales.

Se mantiene la medida de alejamiento e incomunicación hasta la ejecutoriedad de la presente sentencia, es decir, hasta que la misma sea firme y se remita al Juzgado de ejecutorias'.

II

Notificada la anterior resolución, se interpuso contra ella recurso de apelación por la representación procesal de la acusación particular; recurso al que se adhirió el Ministerio Fiscal, y que fue impugnado por la representación procesal del acusado.

IIIIII

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se procedió a la formación del correspondiente rollo, asignándosele el número del margen y habiéndose observado todas las formalidades legales, sin que se estimara necesaria la celebración de vista, y procediendo a señalarse, para que tuviera lugar la correspondiente deliberación, votación y fallo el siguiente día 6 de junio del presente año.


Fundamentos

Se aceptan los que se contienen en la sentencia de instancia.

I

Se alza la parte apelante contra la sentencia recaída en la primera instancia por considerar, en primer lugar, que se habría infringido su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, contemplado en el artículo 24 de nuestra Constitución ; y, en segundo término, por entender que se habría producido un error, supuestamente padecido por la juzgadora a quo, al tiempo de valorar la prueba practicada a su presencia.

Sin embargo, no termina de comprenderse a qué puede referirse exactamente la parte apelante cuando señala que se habría vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, señalando que en la sentencia se han omitido 'detalles que resultan esenciales' y que la parte apelante parece identificar con el modo en el que se iniciaron las presentes actuaciones. Es verdad que las mismas nacen, a instancia del Ministerio Público, como consecuencia del resultado de la exploración efectuada a la hija menor de la pareja en el procedimiento civil de divorcio seguido entre éstos. Sin embargo, es obvio que con independencia de la forma en que las presentes actuaciones se iniciaran, en la sentencia recurrida se valora, de forma razonada, el resultado de todos y cada uno de los medios probatorios relevantes practicados en el plenario,--incluyendo, desde luego, las declaraciones de madre e hija--, para considerar, finalmente, la juzgadora de primer grado que, a lo sumo, dichos elementos de prueba se alcanzarían únicamente para sembrar en su ánimo una duda, entendemos también nosotros que razonable, que únicamente puede ser despejada con aplicación del principio in dubio pro reo.

En cuanto al pretendido error en la valoración probatoria que también se denuncia, desde luego, no se afirma en la sentencia impugnada, como en el recurso parece haberse entendido, que 'corregir los comportamientos de un menor, pueda justificar las agresiones físicas ni las expresiones insultantes', ni tampoco se justifican 'las agresiones a Dª María Angeles que se limitaba a interponerse entre el padre y los menores cuando éste perdía los nervios' (sic).

Al contrario, lo que en la sentencia recurrida se sostiene es que no se habría acreditado ni la amenaza, supuestamente acaecida en un día indeterminado del mes de mayo de 2.009 (que habría tenido como víctima a la hija de la pareja), ni la agresión denunciada y que se habría producido el día 13 de junio de 2.009 (ésta sobre Dª María Angeles ), ni en general ninguna de las posibles agresiones, físicas o psicológicas, que habrían de integrar el delito de maltrato habitual por el que también se acusaba en este procedimiento. Y ello porque la juzgadora de primer grado, que es quien ha tenido oportunidad de contemplar por sí misma el desarrollo de la prueba practicada a su presencia, valora que las declaraciones de madre e hija, ayunas por entero de cualquier otro elemento probatorio de naturaleza objetiva que pudiera contribuir a corroborarlas o reforzar su verosimilitud, no resultan por entero compatibles o plenamente coincidentes entre sí, argumentando, además, que la conducta de la menor, pidiendo repetidamente a su padre que volviera a casa, no resultaba, en principio, particularmente compatible con los sucesos que después describió. Se pondera, por otro lado, que pudiera existir en las víctimas, en especial desde luego en Dª María Angeles , un posible propósito o móvil espurio, cuya existencia, como es lógico, no se afirma categóricamente sino que solo se contempla como posibilidad o hipótesis. Y esto no caprichosamente o sin motivación alguna, sino invocando al respecto, el resultado del informe pericial elaborado por el equipo técnico adscrito al Juzgado (y que consta a los folios 294 y siguientes de las actuaciones), en una de cuyas conclusiones puede leerse literalmente: 'A tenor de los datos manejados en la presente evaluación pericial psicológica de la descripción de relación de pareja no se ajusta con lo que la literatura científica establece como un maltrato habitual', si bien, evidentemente, ello 'no permite descartar la presencia de episodios con comportamientos desajustados consecuentes a la insatisfacción convivencial de los peritados'. A su vez, en dicho informe puede leerse: 'No se ha objetivado en la relación de pareja descrita desequilibrio/asimetría, ni la presencia de conductas por parte del Sr. Segundo con objeto de controlar/dominar a su pareja, no ajustándose la situación descrita con lo que la literatura científica establece como un maltrato habitual donde el hombre tenga como finalidad el control sobre la mujer', así como que: 'En el momento de la exploración psicológica se ha evidenciado en la Sra. María Angeles la presencia de sintomatología de corte ansioso-depresivo; que no se descarta que pueda derivarse del proceso de ruptura y post-ruptura conyugal conflictiva, tras años de relación disfuncional de la pareja'.

II

A mayor abundamiento, resulta aquí obligado traer a colación, si quiera sea de manera sucinta, la consolidada doctrina constitucional, iniciada con la STC 167/2002, de 18 de septiembre , y reiterada en numerosas sentencias posteriores (entre otras, SSTC 21/2.009, de 26 de enero ; 108/2009, de 11 de mayo ; 118/2.009, de 18 de mayo ; 30 de noviembre de 2.009 y 2/2010, de 11 de enero ), conforme a la cual el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte integrante del contenido del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución ), imponen inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción. Por ese motivo, cuando en la apelación se planteen cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de las pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. El respecto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción exige que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación, antes de corregir la efectuada por el órgano de instancia. Y dicho examen directo y personal de los acusados o testigos debe realizarse en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, toda vez que, como se reseña en la STC 124/2008, de 20 de octubre , 'lo que la Constitución veda ex artículo 24.2 es que un Juez o Tribunal de lo Penal sustente una condena sobre su propia apreciación de lo sucedido a partir de la valoración de los testimonios a los que no ha asistido'. Para terminar, importa señalar que, según constante doctrina del Tribunal Constitucional, la vulneración de las anteriores exigencias lesiona también el derecho a la presunción de inocencia del acusado en la medida en que la eliminación de las pruebas que, en tal caso, habrían resultado indebidamente valoradas, dejaría sin sustento alguno el relato de hechos probados que soportaría la declaración de culpabilidad del acusado (por todas, STC de fecha 30 de noviembre de 2.009 ).

En el mismo sentido, el TEDH ha resuelto también que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible de modo que, en tales casos, el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia en presencia de éste y de los demás interesados o partes adversas (así, SSTEDH de 26/05/1988, caso Ekbatani contra Suecia ; 27/06/200, caso Constantinescu contra Rumania ; 16/12/2008, caso Bazo González contra España ; 10/03/2009 , Igual Coll contra España; o Lacadena Calero también contra España de fecha 22/11/11).

Cualquier duda respecto a si la posibilidad de que el órgano ad quem contemple el desarrollo del juicio a través del soporte audiovisual que deja constancia del mismo equivale, a los efectos que aquí importan, al principio de inmediación, ha sido despejada en sentido claramente negativo por el propio Tribunal Constitucional ( SSTC 16/2009, de 26 de enero y 2/2010, de 21 de enero ).

En desarrollo de estas tesis, por ejemplo, ya la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 19 de enero de 2.006 , recuerda que la doctrina del Tribunal Constitucional ha sostenido constantemente que el recurso de apelación supone la realización de un nuevo juicio, al que se enfrenta el órgano conocedor del mismo con total libertad de apreciación de la prueba practicada, pudiendo sustituir el criterio valorativo del juez de instancia. Los únicos límites reconocidos se refieren a la lógica necesidad de congruencia con las pretensiones ejercitadas y los abundantes pronunciamientos sobre la prohibición de la reformatio in peius e igualmente a la necesidad de explicar adecuadamente las razones que han llevado al apartamiento de los criterios de la resolución recurrida. Junto a los anteriores límites, conforme explica la sentencia citada, el Tribunal Constitucional ha venido a concluir que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, en tanto solo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y publicidad. Es claro, por tanto, que la Audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio de faltas o en el ámbito del procedimiento abreviado en tanto no presencia las pruebas personales que fundaron aquella declaración, salvo, naturalmente, en aquellos supuestos en los que resulta posible la práctica en segunda instancia de medios probatorios de naturaleza personal, de acuerdo con las previsiones contenidas en el artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En definitiva, la tesis expuesta en la mencionada sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, presenta como corolario que la conjugación de ambos criterios, es decir la imposibilidad de sustanciar medios de prueba en apelación al margen de los supuestos legales, y la imposibilidad de valorar en perjuicio del acusado los medios probatorios de naturaleza personal, suponen la imposibilidad de revocar las sentencias absolutorias dictadas en la instancia cuando el órgano de apelación hubiera para ello de valorar distintamente las declaraciones de los acusados, testigos o peritos. En este mismo sentido, se ha pronunciado esta Sala, entre muchas otras, en nuestras recientes sentencias de fecha 10 de marzo y 12 de mayo de 2.010 .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar como desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Doña Margarita López Jiménez, Procuradora de los Tribunales y de María Angeles , al que se adhirió el MINISTERIO FISCAL,contra la sentencia dictada por la Sra. Juez de lo Penal número 37 de Madrid, de fecha 20 de julio de 2.010 , y en consecuencia debemos CONFIRMAR como CONFIRMAMOS INTEGRAMENTEla resolución recurrida; todo ello, sin hacer imposición de las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia, no cabrá interponer recurso alguno.

Esta sentencia se unirá por certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia. Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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