Última revisión
16/07/2014
Sentencia Penal Nº 589/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 146/2013 de 07 de Junio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RODRIGUEZ SANTAMARIA, ANA
Nº de sentencia: 589/2013
Núm. Cendoj: 08019370072013100786
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO: 146/13-H
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 403/11
JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE BARCELONA
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
Dª. Ana Ingelmo Fernández
D. Luís Fernando Martínez Zapater
Dª. Ana Rodríguez Santamaría
En la Ciudad de Barcelona, a 07 de junio de 2013.
Visto en nombre de S.M. El Rey en Juicio Oral y público ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el rollo de apelación penal nº 146/13-H, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentenciadictada por el Juzgado de lo Penal nº 7 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 403/11, seguido por un delito de falsedad en documento oficial frente a Fermín , siendo parte apelante este mismo, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. García Girbés y defendido por el Letrado Sr. Oller Doncel y parte apelada el Ministerio Fiscal, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Rodríguez Santamaría, la cual expresa el criterio unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 7 de los de Barcelona en fecha
cinco de diciembre de dos mil doce, es del tenor literal siguiente: 'Fallo: Que debo condenar y condeno a Fermín como autor responsable de un delito de falsificación de documento oficial previsto y penado en el artículo 392 y 390.1.1 y 2 del Código Penal la pena de seis meses de prisión y seis meses de multa con cuota diaria de seis euros con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que dejen de pagar, de acuerdo con el artículo 53 del Código Penal y las costas del procedimiento'
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución contra la misma se interpuso recursos de apelación por parte del acusado; y una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo a las demás partes para que por el término legal formulasen las alegaciones que tuviesen por convenientes a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado con el resultado que es de ver en las actuaciones, siendo estas remitidas con posterioridad a esta Sección de la Audiencia Provincial. Recibidas las actuaciones en esta Sección se celebró vista para la deliberación y fallo para el día 07 de junio de 2013, verificado lo cual quedaron sobre la mesa de la que provee para el dictado de resolución.
TERCERO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Se acepta la declaración de HECHOS PROBADOSde la sentencia apelada,
Fundamentos
PRIMERO.-Apelada la resolución de instancia por la representación procesal de Fermín , quien resultó condenado en ella como autor de un delito falsificación documental, descansa el recurso interpuesto en la alegación de error en la valoración de la prueba, por lo que interesa la revocación de la sentencia, con la absolución del ahora condenado. Para el caso de no estimarse su petición principal solicita la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, con la rebaja en uno o dos grados de la pena. Por su parte el Ministerio Fiscal se opone a la estimación del recurso e interesa la íntegra confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.-La sentencia ha explicitado con claridad la ponderación probatoria realizada y la procedencia de la calificación jurídica decidida, realizando además una valoración probatoria que reúne las condiciones necesarias para su confirmación, y con la que la Sala coincide plenamente. Sólo cuando la apreciación de las pruebas practicadas en la instancia resulte absurda o irracional, o incurra en contradicciones obvias, resultará oportuno corregirla en el ámbito del recurso de apelación por quien no tuvo intervención en la vista oral; tales circunstancias no concurren en este supuesto, en cuanto los razonamientos valorativos y explícitos en la sentencia recurrida se ajustan a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia común. La presunción de inocencia exige, para ser desvirtuada, la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, con estricto respeto a los derechos fundamentales, que resulte racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado, todo ello en relación con la infracción de que se trate, los elementos específicos que la configuran y su autoría o participación Sólo cabría entenderla infringida si la condena del recurrente careciera de un soporte probatorio que reúna las características descritas, lo que no sucede en este supuesto, en tanto la Juez de lo Penal ha contado con la declaración de los agentes intervinientes, de la Guardia Urbana con número de carné profesional NUM000 y NUM001 que declararon que estaba en la cartera del acusado el documento en cuestión y que este la arrojó al suelo al ver que iba a ser registrado, apreciada en relación con el documento presentado y las dos periciales realizadas sobre el mismo: una que concluye en su falsedad y otra fisonómica que deja claro que la fotografía que obra en ese documento es la del imputado. En estas condiciones, el hecho de establecer unas conclusiones probatorias adversas al recurrente, analizando crítica y prudentemente el conjunto de medios probatorios practicados, no significa la violación de derecho alguno. Las razones expresadas en la sentencia recurrida se estiman comprensibles y correctas;
no existe arbitrariedad ni irracionalidad alguna, únicos supuestos que permitirían la corrección en esta vía del recurso, como ya se dijo. El acusado niega que el documento sea suyo, pero lo cierto es que estaba en su cartera y sobre todo tiene su foto. Los agentes no tienen ningún interés especial en este caso como asegura el apelante porque en nada sustenta tan gratuita afirmación sin que alegue siquiera un conocimiento previo por parte de estos agentes como para desearle un mal. Asimismo en cuanto a la alegación de no haber hecho uso del documento falso, conviene dejar claro que se le condena por su participación en la elaboración de acuerdo con los artículos 392 en relación con el artículo 390.1.1 ambos del Código Penal que castiga al particular que cometiere en documento oficial una falsedad de las descritas en el apartado 1 del artículo 390. No es necesario el uso, basta con la participación en su elaboración y aquí el acusado participó entregando su fotografía. Es jurisprudencia reiterada aquella que sostiene que es autor de la falsificación el individuo que facilita o deja incorporar su fotografía en un documento que trata de imitar otro auténtico sin serlo, porque cooperaron necesariamente con ella con actos inequívocos e imprescindibles, facilitando o dejándose hacer las fotografías; si el recurrente no fue el autor material de la falsificación, es quien la hizo hacer por otro y para sí, ya que el documento era utilizado por el propio procesado para los efectos identificativos que le son propios. En cualquier caso, ha de tenerse en cuenta que para ser considerado responsable de un delito de falsedad no es necesario intervenir de un modo directo en la confección del documento falso, sino que basta con hacer elaborar a otro un documento falso o aprovecharse de un documento falsificado por otro ( STS 2522/01, 24-1-02 ). Es decir, se reputan autores del referido delito quienes participan en su realización con un acto que permita atribuirles el dominio del hecho ( STS 704/02 , 22- 4). Y es reiterada la Jurisprudencia, mencionada también en la Sentencia apelada, que considera que la aportación de una fotografía para unir al documento falso es un supuesto de cooperación necesaria en dicha falsificación ( SSTS 2120/2002 , 1531/03 , entre otras).
Está clara por otro lado la potencialidad de uso de un documento oficial de identificación para residentes legales en nuestro país, que el acusado llevaba consigo en su cartera. Por todo ello la condena como autor de un delito de falsedad en documento público cometido por particular es correcto.
TERCERO.-Como segundo motivo de recurso se interesa la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas. La duración de este procedimiento, ha sido la correcta puesto que habiendo ocurrido los hechos el 12/07/10 no había transcurrido siquiera un año cuando el Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación (06/05/11) habiéndose practicado entre tanto dos periciales para determinar la falsedad del documento y que este contenía la foto del imputado, al negar este que fuera la suya, y en otro año fue dictado el auto de admisión de pruebas del Juzgado de lo Penal que dictó sentencia en medio año. Parece un plazo razonable el de dos años y medio para la tramitación de una causa de investigación como la expuesta. Por ello se desestima la concurrencia de esta circunstancia, destacando por otra parte la imposición, por parte de la Magistrada a Quo, de la pena mínima de las previstas en el artículo 392 del Código Penal
CUARTO.-Se declaran de oficio las costas procesales del recurso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y ss del Código Penal y 239 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general aplicación al caso, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo en nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. García Girbes, en nombre y representación de Fermín contra la sentencia dictada a 05 de diciembre de 2012 por el Juzgado de lo Penal núm. 7 de Barcelona el Procedimiento Abreviado núm. 403/11, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia, declarando de oficio las costas procesales del recurso.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido publicada en forma legal por la Ilma. Magistrada ponente de la misma por su lectura en audiencia pública en el mismo día de su dictado. Doy fe.
