Sentencia Penal Nº 589/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 589/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 1111/2015 de 29 de Julio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SANCHEZ TRUJILLANO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 589/2015

Núm. Cendoj: 28079370172015100531


Encabezamiento

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934564,4443,4430

Fax: 914934563

AG 914934594

37050100

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0020151

251658240

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 17ª

APELACION NUMERO/AÑO: RAF 1111/2015

PROCEDIMIENTO : JUICIO DE FALTAS

NUMERO/AÑO : 764/2014

JUZGADO DE INSTRUCCION

LOCALIDAD/NUMERO : Nº 47 DE MADRID

MAGISTRADO ILUSTRÍSIMO SR. D. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ TRUJILLANO

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 589/15

En la Villa de Madrid, a 29 de julio de 2015

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, constituida como órgano unipersonal, y actuando, en tal concepto, el Ilustrísimo Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ TRUJILLANO, ha visto el recurso de apelación interpuesto por Línea Directa Aseguradora S.A. y D. Obdulio , contra la sentencia dictada, con fecha 24 de abril de 2015, en Juicio de Faltas 764/2014 del Juzgado de Instrucción nº 47 de Madrid .

Antecedentes

PRIMERO: Con fecha 24 de abril de 2015 se dictó sentencia en Juicio de Faltas 764/2014, del Juzgado de Instrucción nº 47 de Madrid .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:

'Que el 30 de agosto de 2014, en la M-40 de Madrid, Km. 46,900, el denunciante/denunciado Obdulio , que conducía el vehículo matrícula ....-PXG , asegurado en Línea Directa, por un despiste perdió el control del vehículo y colisionó con el vehículo matrícula .... SXL , conducido por el denunciante/denunciado Luis Carlos , propiedad de Lina y asegurado en Zurich, que circulaba por el carril de la incorporación a la M-40 de la A-6, produciéndose el impacto en el carril de incorporación. Como consecuencia del siniestro ambos vehículos resultaron dañados y el denunciante/denunciado Obdulio con lesiones que tardaron en curar 150 días con 6 de hospitalización y 144 de impedimento, con secuelas de fracturas con aplastamiento de dos vértebras dorsales, así como el denunciante/denunciado Luis Carlos , con lesiones que tardaron en curar 60 días con 1 de hospitalización y 60 de impedimento, según informes forenses obrantes en autos'.

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

'Que debo condenar al denunciado Obdulio como autor de una falta del artículo 621.3 del Código Penal a la pena de 10 días de multa a 3 euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago y a que indemnice a Luis Carlos en la cantidad de 3.869,83 euros por lesiones y secuelas, 16,79 euros por gastos de Farmacia y 502,59 por gastos de alquiler de vehículo con los intereses del artículo 20 de la LCS que se imponen a Línea Directa que responderá directamente en virtud del contrato de seguro con condena en costas.'

SEGUNDO: Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por Línea Directa Aseguradora S.A. y D. Obdulio .

TERCERO: Dado traslado a las demás partes, formularon sus alegaciones. Remitido a este Tribunal, pasó al Magistrado a quien por turno correspondió. No se estimó precisa la celebración de vista, quedando el recurso pendiente para sentencia.


Se mantienen los fijados, como tales, en la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en apelación el Ldo. Sr. Moriel Cambres, en la defensa que ostentaba de la entidad Línea Directa Aseguradora SA y de Obdulio , contra la sentencia de 24 de abril de 2015, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 47 de los de esta villa de Madrid, en la causa registrada en el mismo, como Juicio de Faltas, con el nº 764/2014 , que condenó al antes mencionado Obdulio , como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones por imprudencia, a la pena de multa de diez días con una cuota diaria de tres euros, así como a indemnizar a Luis Carlos en la cantidad de 4388, 91 €, con los intereses del art. 20 de la Ley de contrato de seguro , declarando la responsabilidad civil directa de la entidad Línea Directa Aseguradora y absolviendo a Luis Carlos de la responsabilidad criminal por la que habría de haberse seguido el procedimiento contra él, declarando de oficio las costas procesales causadas en el procedimiento -en cuanto a dicha absolución-.

Considera el recurrente, por los motivos que expone -y que, seguidamente, se van a examinar- improcedente la resolución combatida concluyendo, en definitiva, con el suplico siguiente '...que previos los trámites propios de este tipo de recursos se dicte sentencia por la que estimándose el mismo se revoque la sentencia recurrida y en su lugar se dicte otra absolutoria de don Obdulio , revocando la sentencia recurrida en lo que respecta a la imposición a la entidad Línea Directa Seguradora, S.A. del abono de los intereses del artículo 20 de la LCS ...'

SEGUNDO.- Ha lugar la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto.

Por lo que se refiere al error en la valoración de la prueba, no habría de resultar procedente la estimación del recurso de apelación interpuesto.

Cierto que el recurrente hubo de afirmar desde el primer principio que un vehículo desconocido le hizo perder el control del vehículo -es de prever que por consecuencia de determinada maniobra llevada a cabo por el mismo de forma inadecuada o inesperada- pero tal argumento no habría de servir para eximirle de la responsabilidad por la que se sigue el presente procedimiento porque, aun dando por supuesta la existencia de dicho vehículo desconocido -del que sólo se pudo reseñar que era de color rojo, sin haber dado ninguna otra mayor explicación acerca de sus características- y admitiendo la posibilidad de que hubiera tenido algún tipo de trascendencia en el suceso, es lo cierto que el recurrente habría de haberse encontrado en condiciones tales de poder llevar a cabo un perfecto control de su coche -cfr. art. 11 de la Ley de tráfico- de tal manera que admitiendo la posibilidad de la existencia de dicho vehículo, la conducción que habría de haber llevado a cabo el recurrente no habría de haber sido la correcta porque no pudo impedir, en definitiva, perder el control del coche hasta el punto de colisionar en un primer momento contra el muro de la mediana y, con el control del coche totalmente perdido, intervenir en el otro suceso -en el alcance del otro conductor-.

Cierto que la responsabilidad que hubiera de derivarse para el recurrente habría de haberse deducido de determinado contenido más o menos objetivo del atestado -en la medida en que se mencionase la ubicación de los vestigios, cosa que, salvo error, no figura en el atestado- habiendo de utilizar dicho criterio, conjuntamente con el examen del lugar donde se hubieron de situar los daños de cada uno de los vehículos, para poder reconstruir la forma de producirse el impacto.

Pero no es menos cierto que, con independencia de lo que se acaba de indicar, el recurrente admitió que perdió el control de su coche -resultado que, ya lo acabamos de ver, no habría de haberse producido-.

Habida cuenta de las circunstancias del tráfico -en las primeras horas de un sábado, en la M-40, y con una circulación manifiestamente fluida, extremo sobre el que se reiteró el último de los miembros de la Guardia Civil que prestó declaración como testigo, ya en la tormentosa segunda sesión - hubiera existido la posibilidad de deducir la existencia del coche desconocido pero, la estimación de dicha hipótesis no hubiera justificado la pérdida del control del coche por parte del recurrente en términos tales de ser la acción específica -nadie parece discutirlo- que hubo de dar lugar, desde el punto de vista causal, al impacto.

Así las cosas -y ello abstracción expresa de determinadas otras consideraciones- no habría que deducirse el error de la prueba que se alega - incluso con la argumentación a la que se refiere el recurso, que parte de la posibilidad de la existencia del coche desconocido- motivo por el que no habría de prosperar el recurso de apelación en cuanto al extremo relativo al error en la valoración de la prueba.

En cualquier caso, no habría de resultar procedente la declaración de responsabilidad criminal de Obdulio .

En efecto, habiendo entrado en vigor, el día 1 de julio de 2015, la Ley Orgánica 1/2015, de 30 marzo, de reforma del Código Penal, los hechos que habrían de ser objeto del procedimiento -imprudencia leve, recuérdese la calificación que habría de haberse hecho de considerar los hechos como constitutivos de una infracción del art. 621.3 del Código Penal , correlativa a la sostenida en su momento por la acusación aunque, todo hay que decirlo, equivocadamente el Juez a quo hace referencia a un tipo que no habría de guardar relación con el hecho objeto del procedimiento, uno del el art. 623.1 del Código Penal por el que no se habría de haber seguido la causa- habrían de haber quedado despenalizados, según lo dispuesto en la Disposición Transitoria Cuarta de la mencionada Ley Orgánica -porque no habría de haber ahora ya imprudencia leve; cfr. actual art. 152 del Código Penal - por lo que sólo podrían seguirse por la responsabilidad civil.

Que se desconoce, por otro lado, si habría de ser causal u objetiva.

En cualquier caso, se solicitó y se acogió -extremo que se combate- la imposición de intereses del art. 20 de la Ley de contrato de seguro .

Ha de dársele la razón al recurrente porque para la existencia de la mora es menester que exista determinada reclamación previa por parte del perjudicado, cosa que, hasta donde se conoce, no se ha venido a producir resultando de aplicación, por tanto, el argumento citado por el recurrente en el recurso o el de este Ponente, que haciéndose eco de determinado otra doctrina de la que sería muestra la resolución de esta Audiencia de 8 de abril de 2010, Ponente Sra. Abad Arroyo, de 8 abril de 2010 que dice '...en el presente caso, no existe constancia alguna de la reclamación del perjudicado a la aseguradora y ni tan siquiera del momento exacto en que ésta tuvo conocimiento del siniestro, puesto que la primera comunicación del órgano judicial a Mutua Madrileña Automovilista es la citación al acto del juicio, por lo que no es posible afirmar que la oferta motivada de indemnización se efectuara fuera del plazo de tres meses desde la recepción de la reclamación del perjudicado previsto en el precepto invocado.

A partir de lo anterior y aún cuando la parte apelada mantenga lo contrario, es evidente que la oferta motivada, obrante al F. 91 de las actuaciones y que fue presentada por Mutua Madrileña Automovilista el día 18 de noviembre de 2009, reúne todos los requisitos establecidos en el art. 7.3 de la Ley para que sea válida, en concreto la propuesta de indemnización por días impeditivos, no impeditivos y secuelas, la referencia al Baremo de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor y al informe de sanidad del Médico Forense como documento en que se basó para cuantificar la indemnización ofertada y la constancia expresa de que el pago del importe ofertado no se condicionaba a la renuncia por el perjudicado del ejercicio de futuras acciones en el caso de que la indemnización recibida fuera inferior a la que en derecho pudiera corresponderle.

Por todo ello, debe estimarse el motivo examinado, considerando improcedente la condena de la compañía aseguradora al pago de intereses moratorios...'

Procede, por razón de lo expuesto, la estimación parcial del recurso no resultando procedente la declaración realizada en sentencia de resultar procedentes los intereses correspondientes al art. 20 de la Ley de Contrato de seguro .

TERCERO.-No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.

Por cuanto antecede,

Fallo

que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Letrado Sr. Moriel Cambres, en la defensa que ostenta de Obdulio y de la entidad Línea Directa Aseguradora, contra la sentencia de 24 de abril de 2015, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 47 de los de esta villa de Madrid, en la causa registrada en el mismo, como Juicio de Faltas, con el nº 764/2014 , que condenó al antes mencionado Obdulio como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones por imprudencia a la pena de multa de diez días con una cuota diaria de tres euros, así como a indemnizar a Luis Carlos en la cantidad de 4388, 91 €, con los intereses del art. 20 de la Ley de contrato de seguro , declarando la responsabilidad civil directa de la entidad Línea Directa Aseguradora y absolviendo a Luis Carlos de la responsabilidad criminal por la que habría de haberse seguido el procedimiento contra él, declarando de oficio las costas procesales causadas en el procedimiento -en cuanto a dicha absolución- debo absolver y absuelvo a Obdulio de la falta de lesiones imprudentes por la que se declaró su responsabilidad criminal manteniendo la responsabilidad civil declarada en la sentencia de instancia, con excepción de la condena impuesta a la entidad Línea Directa Aseguradora por los intereses el art. 20 de la Ley de contrato de seguro , que se deja sin efecto, confirmando, en todo lo demás, la mencionada resolución en cuanto al extremo de la responsabilidad civil declarada; y todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en la presente alzada.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso ordinario.

Notifíquese a las partes personadas.

Con testimonio de ella, devuélvanse las actuaciones principales al Juzgado de su procedencia, para su ejecución.

Lo acuerda, manda y firma el Ilustrísimo Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ TRUJILLANO, constituida como órgano unipersonal de apelación.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.


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