Sentencia Penal Nº 589/20...re de 2015

Última revisión
05/02/2016

Sentencia Penal Nº 589/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 1281/2015 de 10 de Septiembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RIERA OCARIZ, ADORACION MARIA

Nº de sentencia: 589/2015

Núm. Cendoj: 28079370232015100559


Encabezamiento

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035

Teléfono: 914934646,914934645

Fax: 914934639

GRUPO 8..

37050100

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0023083

251658240

APELACIÓN JUICIO DE FALTAS 1281/2015

ORIGEN:JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 50 DE MADRID

JUICIO DE FALTAS 939/2013

Apelante: D. /Dña. Nicanor

Letrado D. /Dña. RICARDO RUIZ DEL CASTILLO

Apelado: D. /Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 589/2015

ILTMA. SRA MAGISTRADA:

Dª MARIA RIERA OCARIZ

En Madrid a diez de septiembre de dos mil quince

Vista en grado de apelación por Dª MARIA RIERA OCARIZ, Magistrada de esta Audiencia Provincial de Madrid, Sección Veintitrés, el presente Rollo de Faltas nº 1281/15; visto en primera instancia por el Juzgado de Instrucción nº 50 de Madrid con el nº 939/13 de Juicio de Faltas; han intervenido como parte apelante Nicanor , y como apelado el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Instrucción nº 50 de Madrid se dictó con fecha 22.04.2014 sentencia en la que se declara probado: 'Son hechos probados y así se declara que' sobre las 7,00 horas del día 6.5.2013 en el local La Envidiosa sito en la calle Gobernador, se produjo una discusión entre unos clientes que resultaron ser Nicanor y Olegario y el portero del local, Hernan , motivada supuestamente porque el local se encontraba vacío y no había ambiente, iniciándose una pelea entre estos y el portero del local, Hernan , y como consecuencia de la misma Resultó con lesiones Hernan de las que tardó en curar 8 días sin incapacidad ni secuelas.

No se estima acreditado que Hernan agrediese y causara lesiones a Nicanor y Olegario en la discusión'.

Y el fallo dice: 'Que debo condenar y condeno a Nicanor Y A Olegario como autores responsables de una falta de lesiones, a la pena para cada uno de ellos, de 1 mes de multa con cuota diaria de 5 euros, que deberán abonar una vez sea firme la presente sentencia, quedando sujetos, en caso de impago, a una responsabilidad penal subsidiaria de un día de arresto por cada dos cuotas impagadas, a que indemnicen conjunta y solidariamente a Hernan en la cantidad de 240 euros, así como al pago de las costas procesales.

Absolviendo a Hernan de los hechos por los que venía siendo enjuiciado'.


Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada y se añade el siguiente párrafo: Contra la sentencia dictada por los hechos anteriores se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Nicanor fechado el día 24 de julio de 2.014, el cual fue admitido a trámite en providencia de 24 de octubre de 2.014, acordándose la remisión de la causa a esta audiencia provincial en providencia de 28 de julio de 2.015.


Fundamentos

PRIMERO: El apelante ha sido condenado como autor de una falta de lesiones prevista en el art.617-1 CP , actualmente derogado por LO 1-2.015 de 30 de marzo, junto con otro acusado que no recurre sesta resolución. En el recurso se interesa la absolución del acusado, alegando dos motivos en apoyo de esta pretensión, como son la prescripción de la falta y la inexistencia de prueba acreditativa de unos hechos calificables como falta de lesiones; subsidiariamente se solicita también en el recurso la nulidad de la vista oral y actuaciones posteriores, alegando el apelante que ha sido condenado tras celebrarse un juicio al que fue convocado en calidad de denunciante, nunca de denunciado, desconociendo que podía ser condenado.

El recurso debe ser estimado, el acusado debe ser absuelto porque su responsabilidad penal se halla extinguida ( art.130-6 CP ) en virtud de la prescripción de la falta, lo que resulta igualmente aplicable al acusado que no ha recurrido y ello porque la prescripción ha tenido lugar en la tramitación del procedimiento posterior a la sentencia de instancia.

La prescripción es una institución de derecho sustantivo, que implica la extinción de la responsabilidad penal, de acuerdo con el art.130-6 del CP . Constituye doctrina consagrada ( STS de 22-9-1.995 , 7-10-1.997 o 22-11-2.006 ) la de que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre que se asienta -paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente-, aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan. No ofrece duda que la prescripción del delito puede concurrir y ser estimada después de pronunciada una sentencia carente aún de firmeza. El propio concepto de procedimiento apunta, como limite final, a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena.

Para la prescripciónde la falta tan sólo son necesarios dos requisitos, el primero es el transcurso del plazo legalmente establecido de 6 meses ( art. 131-2 del CP ) y el segundo es la inactividad procesal durante ese período de tiempo, interrumpiéndose la prescripcióndesde el momento en que el procedimiento se dirija contra el culpable ( art. 132 del CP ). Por procedimiento dirigido contra el culpable han de entenderse, según una reiterada jurisprudencia de la Sala 2ª del TS de la que es ejemplo la STS de 12-2-1999 , todos los actos encaminados a la instrucción de la causa para el descubrimiento del delito perseguido y determinación de los culpables, sin que sea preciso se dicte auto de procesamiento o se formalice judicialmente la imputación. Sólo alcanzan virtud interruptoria de la prescripciónaquellas resoluciones 'que ofrezcan un contenido sustancial, propio de una puesta en marcha del procedimiento, reveladoras de que la investigación o el trámite procesal avanza superando la inactivación y la parálisis. Únicamente cuando los actos procesales están dotados de auténtico contenido material puede entenderse interrumpida la prescripción. En este sentido puede destacarse la STS de 24-2-2.009 que afirma que carecen de eficacia para interrumpir la prescripción órdenes, mandatos o publicación de requisitorias. Y la STS de 7-9-2.004 se refiere a la expedición de testimonios o certificaciones, personaciones, solicitud de pobreza, reposición de actuaciones o incluso órdenes de búsqueda y captura o requisitorias, de forma que el efecto interruptivo sólo se producirá cuando la resolución constituya una efectiva prosecución del procedimiento contra el culpable.

En el caso ahora examinado concurren los requisitos necesarios para estimar la prescripción de la falta enjuiciada en este procedimiento, esto es, el transcurso de un período superior a 6 meses y una paralización procesal plena en dicho período de tiempo. Así ha sucedido entre las fechas de 24-10-2.014, correspondiente a la providencia que admite a trámite el recurso de apelación y de 28-7-2.015, cuando se dicta la providencia acordando la remisión de la causa a esta Audiencia para resolver el recurso de apelación. Desde la fecha inicial, dies ad quem, hasta la de término final no ha existido actividad procesal relevante capaz de interrumpir la prescripción, tan solo la práctica de unas notificaciones, unas con resultado positivo y otras con resultado negativo, que, de acuerdo con el criterio jurisprudencia aludido, no son actuaciones procesales relevantes para interrumpir la prescripción.

SEGUNDO: De acuerdo con el art.240 de la LECr no se hace imposición de costas en esta segunda instancia.

Fallo

Que ESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por el Letrado D. Ricardo Ruiz Castillo en nombre de D. Nicanor contra la sentencia de 22-4-2.014 dictada por el Jdo. De Instrucción 50 de Madrid en juicio de faltas 939/2.013 , la revoco y dicto otra absolviendo a Nicanor y a Olegario de la falta de lesiones por la que fueron condenados, declarando de oficio las costas del juicio y las de este recurso.

Se mantiene la absolución de Hernan de la falta por la que fue acusado.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada-Ponente estando celebrando audiencia pública en el día_______________ asistido de mí la Secretaria. Doy fe.


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