Sentencia Penal Nº 589/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 589/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 134/2016 de 30 de Noviembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: BARDAJI GARCIA, JAIME

Nº de sentencia: 589/2016

Núm. Cendoj: 30030370022016100482

Núm. Ecli: ES:APMU:2016:2709

Núm. Roj: SAP MU 2709:2016

Resumen:
LESIONES POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00589/2016

Rollo: RJ APELACION JUICIO DE FALTAS 0000134 /2016

Órgano procedencia: JDO. INSTRUCCION nº 007 de MURCIA

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000961 /2014

AUDIENCIA PROVINCIAL MURCIA

SECCION SEGUNDA

ROLLO APELACION RJ 134/2016

JUZGADO INSTRUCCIÓN MURCIA 7

JF 961/2014

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY

SENTENCIA nº 589/16

En la ciudad de Murcia a 30 de Noviembre de 2016

VISTO en grado de apelación por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jaime Bardají García de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia el Juicio de Faltas seguido bajo el nº 961/2014 por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Murcia por Lesiones por Imprudencia en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Letrado Sr. López López en nombre y representación de Carolina contra la sentencia de 28 de Junio de 2016 , siendo parte apelada el Letrado Sr. Muñoz Martín actuando en defensa y representación de Aureliano , Allianz Compañía de seguros y reaseguros SA y de la mercantil Alba Pizza SL.

Antecedentes

PRIMERO.-En el procedimiento de referencia se dictó sentencia de fecha 28 de Junio de 2016 en la que constan como hechos probados los siguientes: 'Probado y así se declara que el día 8 noviembre 2014, poco antes de las 20,45 horas, Carolina , de 53 años de edad, ocupaba el asiento del copiloto de la cabina del camión tipo tráiler que iba conducido por su pareja sentimental, chofer de profesión, Eusebio , estacionando este el citado camión en el margen derecho según su sentido de marcha de la vía de servicio de la carretera de Las Torres de Cotillas, Murcia, proveniente del casco urbano de Alcantarilla, (sentido Las Torres de Cotillas), junto a la fachada de una nave industrial. El motivo de parar fue con la finalidad de que, sin apagar el camión, el cual permaneció en marcha y con las luces activadas, Carolina bajase del mismo y cruzase la calzada para llegar a su vehículo estacionado justo enfrente de donde se detuvo el camión, dejar su bolso en el mismo y volver al citado camión, de modo tal que así lo hizo, si bien Carolina no se puso chaleco u otra prenda o elemento reflectante, vistiendo ropa poco clara o vistosa en la noche. La misma cruzó los 10 m de la calzada hasta su vehículo, un Nissan Quasqai, el cual se encontraba estacionado junto a unos árboles que impedían que la escasa luz artificial de la farola más próxima iluminara convenientemente la zona más inmediata al citado vehículo, creando como una zona de penumbra, amén de que la iluminación de la vía en ese punto era insuficiente. Que una vez que Carolina dejó el bolso en el interior de su vehículo se dispuso a cruzar nuevamente la calzada hacia el camión, si bien lo hizo similar a su derecha, de modo tal que cuando se encontraba hacia la mitad de la calzada fue embestida por su lado derecho por el ciclomotor, marca Peugeot matrícula W .... conducido por el ahora denunciado Aureliano , propiedad de la mercantil Alba Pizza SL y asegurado en la compañía Alliaz cuyo número de póliza no consta en autos, ciclomotor que venía circulando correctamente por el centro del carril de servicio, entre 45 y 50 km/hora y con la luz reglamentaria encendida. Que cuando Carolina salió de esa zona de penumbra antes citada, lo que suponía haber avanzado 1,7 m en dirección al camión, es ciclomotor se encontraba a 28 m de distancia de modo tal que teniendo en consideración la velocidad a la que circulaba, 40 o 50 km/hora, su conductor no está acreditado que pudiera hacer nada para evitar la colisión con el peatón máxime cuando el tiempo que tuvo de relación fue de tan sólo 2,3 segundos impactándole y cayendo al suelo también el mismo. A consecuencia del impacto la peatón sufrió lesiones' y, cuya parte dispositiva o fallo establece 'Que debo absolver y absuelvo a Aureliano de la falta por la que venía denunciado declarando las costas de oficio'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia por el Letrado Sr. López López y actuando en defensa de Carolina formuló recurso de apelación mediante escrito que tuvo entrada con fecha 27 julio 2016 en el que después de realizar las alegaciones que hizo constar en el mismo, terminaba solicitando, la estimación del recurso y ordene 'la reposición de la causa al momento en que fue dictada, para una nueva redacción en que sean subsanados los defectos de valoración de la prueba apreciados, condenándose a Aureliano como autor una falta del artículo 621 del código penal con la responsabilidad civil directa de la compañía aseguradora Allianz indemnizando Carolina en la cantidad de 21.107,49 € más los intereses del artículo 20 de la ley de contrato de seguro para la compañía de seguros citada, declarando las costas de oficio'.

TERCERO.-Que por Providencia de 28 julio 2016 se tuvo por interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada confiriendo traslado a las demás partes por plazo común de 10 días. Por el letrado Sr. Muñoz Martín actuando en defensa de la compañía aseguradora Allianz y de Aureliano , así como de la mercantil Alba Pizza SL, presentó escrito impugnando el recurso de apelación formulado de adverso en base a las alegaciones que hizo constar en el mismo y en el que terminaba solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la recurrida. Mediante diligencia de ordenación de 20 de septiembre de 2016 fueron elevadas las actuaciones para la sustanciación del recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Murcia.

CUARTO.-Que recibidas las actuaciones para la sustanciación del recurso, por diligencia de 25 noviembre 2016se acordó la formación del oportuno rollo y su registro con el número RJ 134/2016, designándose conforme al turno establecido al Iltmo. Sr. Magistrado Jaime Bardají García para su resolución. Por diligencia de 30 noviembre 2016 quedaron las actuaciones sobre la mesa del Ponente para resolver.


Se acepta la declaración de hechos probados de la sentencia apelada


Fundamentos

PRIMERO.-Como ha señalado el Tribunal Supremo en Auto de 16 enero 2014 , preciso es recordar que 'el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 118/2003 , 192/2004 , 199/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 y 118/2009 , entre otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de la revisión sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuadas por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada'. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión'. Precisando la anterior doctrina, la sentencia del Tribunal Constitucional 19/2005 de 1 de febrero señala que es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que cuando la apelación se plantee contra una sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. E igualmente, hemos sostenido que la constatación del anterior vulneración determina también la del derecho a la presunción de inocencia si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas pruebas de cargo en las que se fundamente la condena'. La modificación de los hechos declarados como probados en la sentencia apelada y la condena en segunda instancia de quien fue absuelto en la primera, sólo resultaría posible en los siguientes casos:

1) Si la condena se hubiera de fundar en una distinta calificación jurídica de los hechos que se tuvieron como probados en la sentencia recurrida, señalando la sentencia del Tribunal Constitucional 74/2006 del 13 marzo 'que no es aplicable la doctrina sentada por la sentencia 167/2002 a aquellos supuestos en los que el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria es una cuestión estrictamente jurídica sobre la base de unos hechos que la sentencia de instancia también considera acreditados, para cuya resolución no es necesario oir al acusado en un juicio público, sino que el Tribunal puede decidir adecuadamente sobre la base de lo actuado'

2) Si la condena hubiera de fundarse en la nueva valoración de la prueba documental pues la sentencia del Tribunal Constitucional 74/2006 antes citada ya razonaba que, 'sin embargo, este tribunal también ha afirmado expresamente que existen otras pruebas y en concreto la documental, cuya valoración si es posible en segunda instancia sin necesidad de reproducción del debate procesal, porque dada su naturaleza, no precisa de inmediación'.

3) Si la condena hubiera de fundarse en prueba pericial cuando se valorase únicamente el informe escrito pues la sentencia del Tribunal Constitucional 74/2006 con cita de la 143/2005 de 6 de junio también señala que 'la prueba pericial entonces practicada, dada su naturaleza y el delito enjuiciado, si podría ser valorada en este caso sin necesidad de oír a los peritos y de reproducir íntegramente el debate procesal, en cuanto que en el documento escrito de los citados informes periciales están expuestas las razones que pueden hacer convincentes las conclusiones a las que estos informes llegan'.

4) Si la condena hubiera de fundarse en prueba de indicios siempre que los hechos base de la inferencia aparezcan en la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida o procedan de la valoración de la prueba documental o pericial escrita, así la sentencia del Tribunal Constitucional 74/2006 señala que 'los indicios se extraen de la propia sentencia de instancia y de la prueba documental obrante en autos y que se dio por reproducida en el acto del juicio, a partir de los cuales se realiza una inferencia, para lo cual no era necesario reproducir en la segunda instancia el debate procesal con inmediación y contradicción, puesto que se trata simplemente de efectuar una reducción conforme a las reglas de la lógica y experiencia a la que ninguna garantía adicional añade la reproducción de un debate público en contacto directo con los intervinientes en el proceso'.

Así las cosas, tratándose de sentencias absolutorias, cuando la revisión se centra en la apreciación de la prueba, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, siempre que por la índole de las mismas sea exigible la inmediación y la contradicción, debiendo afirmarse que incluso en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras pruebas de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y de contradicción, el Tribunal Constitucional no permite la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia cuando no se han practicado las pruebas personales con arreglo a tales principios ante el Tribunal ad quem ( STC 198/2002 y 230/2002), de forma que sólo podrán dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia cuando la valoración probatoria expresada por el juzgador vulnere la tutela judicial efectiva por resultar absurda, irracional o arbitraria ( STC 530/2003 y 12/2004 ). Como señala la sentencia de 8 abril 2010 de la Audiencia Provincial de Madrid, el Tribunal en segunda instancia no puede sustituir la percepción del juez de lo penal sobre la prueba al gozar el mismo de la innegable ventaja de la inmediación, pero sí puede analizar la argumentación de la sentencia apelada por si en la misma se apreciara un razonamiento absurdo, arbitrario, no fundamentado o ilógico. Lo que radicalmente impide el Tribunal Constitucional es que el Tribunal de apelación modificando el relato de hechos probados sin haber practicado prueba alguna en la segunda instancia, dicte una nueva sentencia esta vez condenatoria. Sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia, cuando el razonamiento probatorio alcanzado por el juzgador a quo bien vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva, bien resulte absurdo en la conclusión alcanzada, o bien sea incongruente o irracional el fallo con relación a los hechos declarados probados ( Sentencias del Tribunal Supremo 434/2003 , 614/2003 y 12/2004 , entre otras).

SEGUNDO.-La anterior doctrina lleva de manera necesaria a la desestimación de los motivos alegados en el recurso en cuanto para llegar a la conclusión probatoria que en el mismo se solicita habría de realizarse una valoración de las declaraciones y testimonios prestados en el juicio distinta a la realizada por el juez ante la que se prestó, lo que no resulta posible por carecerse en esta segunda instancia de la inmediación con tales pruebas subjetivas, y, en nuestro caso, alegado error en la apreciación de la prueba, el apelante cuestiona no se ha tenido en consideración otras pruebas de cargo para determinar que la conducta del conductor del ciclomotor debió ser objeto de reproche penal al considerar no se prestó la debida atención en la conducción y a las circunstancias del tráfico y por no adecuar la velocidad a dichas circunstancias, motivo enteramente rechazable pues como señala el juzgador a quo el ciclomotor circulaba correctamente por la indicada vía de servicio y por el centro del carril, con la luz reglamentaria encendida y a una velocidad de entre 40 km hora y 50 km hora. Respecto de la alegada falta de atención a las circunstancias del tráfico debe observarse es el juzgador a quo quien califica la conducta de la lesionada como una clara falta de diligencia, la peatón no llevaba puesto elemento reflectante alguno, la iluminación de la vía en el tramo del accidente según el atestado policial era insuficiente, el lugar por el que la peatón salía de una zona de penumbra por efecto del arbolado, razonando y haciendo propias las conclusiones del informe técnico de la compañía aseguradora que tomando en consideración la velocidad a que circulaba el ciclomotor y la distancia de este a la peatón, 28 m de distancia no se puede aseverar que pudiera haber hecho algo sin riesgo propio para evitar la colisión con la misma pues su tiempo de reacción fue de tan sólo 2,3 segundos y como ya se valora en la recurrida, desechando el testimonio ofrecido por la denunciante en el sentido de que antes de cruzar la vía miró hacia su derecha y no vio a nadie, dicho hecho es rechazado en la valoración probatoria expresada en la recurrida cuando se afirma ' s de sentido común que de haber mirado antes a la derecha, tratándose de un tramo recto, de noche y circulando el ciclomotor con la luz activada, la peatón tuvo que haber divisado incluso de lejos al mismo, evitando cruzar, si bien es claro que no lo hizo y se dispuso a cruzar con una clara falta de diligencia'. A mayor abundamiento, cruzó la calzada por lugar inadecuado para ello a pesar de existir dos pasos de peatones cercanos tal como consta en el atestado policial sin que concurra error alguno en la apreciación probatoria expresada, que se comparte, resultando incompatibles las alegaciones del recurrente respecto de la velocidad del vehículo, valorándose en la recurrida el testimonio de los agentes de la policía local cuando afirman que circulaba a velocidad adecuada y con la luz reglamentaria encendida, acogiendo las conclusiones de la pericial practicada extraídas de datos del atestado policial, sin que en la apreciación probatoria expresada, se aprecie error o irracionalidad alguna, ni en el proceso deductivo ni en la conclusión valorativa alcanzada.

TERCERO.-De cuanto antecede cumple la desestimación del recurso y conforme a lo dispuesto en los artículos 240 y siguientes de la LECr , procede declarar de oficio las costas procesales de esta alzada al no apreciarse temeridad o mala fe.

Vistas las disposiciones legales citadas y demás de general aplicación

Fallo

ACUERDO DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por el Letrado Sr. López López en nombre y representación de Carolina contra la Sentencia de fecha 28 de junio de 2016 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Murcia en méritos del Juicio de Faltas 961/2014 , la que se confirma, con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4º de la LOPJ .

Expídase testimonio de la presente resolución para su unión al Rollo de Sala y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento, tomándose las anotaciones oportunas en los libros registro de esta Sección.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.


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