Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 589/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 87/2017 de 03 de Julio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MENDEZ GONZALEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 589/2017
Núm. Cendoj: 08019370092017100378
Núm. Ecli: ES:APB:2017:6668
Núm. Roj: SAP B 6668/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN NOVENA
Rollo Apelación Penal núm. 87/2017
Procedimiento Abreviado 433/2014
Juzgado de lo Penal núm. 17 de Barcelona
SENTENCIA Nº.
Ilmas Srías:
D. José María Torras Coll
D. José Manuel del Amo Sánchez
D. María del Mar Méndez González
En Barcelona, a tres de julio de dos mil diecisiete
VISTO ante esta Sección el rollo de apelación nº.87/2017, formado para sustanciar el recurso de
Apelación interpuesto contra la Sentencia dictada el día 1 de marzo de 2016 por el Juzgado de lo Penal nº 2
de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado num.433/2014, seguido por un delito de FALSEDAD EN
DOCUMENTO MERCANTIL, siendo parte apelante, la acusación particular, D. Melchor , representado por la
Procuradora de los Tribunales Dª. Lorena Moreno Rueda y asistido por el Letrado D. José María Fuster-Fabra
y, parte apelada el acusado, Segundo , representado por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Javier
Manjarín Albert y asistido por el Letrado D. Manuel González Peeters y el Ministerio Fiscal actuando como
Magistrada Ponente Doña María del Mar Méndez González, quien expresa el parecer unánime del Tribunal,
previa deliberación y votación.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal número 2 de Barcelona y con fecha 1 de marzo den 2016 se dictó Sentencia, en la que se declaraban como Hechos probados: ' Probado y así se declara que el acusado, Segundo , mayor de edad y sin antecedentes penales, en fecha 30 de junio de 2013, emitió certificación, en calidad de administrador de la mercantil 'JT Informes Jurídicos 2008 SL', de la que era socio mayoritario con un 96,67%, en la que se hacía constar la celebración de una inexistente Junta General de la Sociedad con carácter de Universal, en fecha 16 de mayo de 2013 y en la que se hacía constar que a la misma habían asistido todos los socios y que el acta fue firmada por el Presidente y Secretario de la Junta, no habiendo quedado acreditado que la referida Junta no hubiera tenido lugar, con la asistencia de Melchor en representación de su madre, Zaira , socia minoritaria de la referida sociedad con un 3,33% del capital.
En dicho certificado se afirmaba que se habían aprobado las cuentas anuales de la sociedad del ejercicio 2012 y fue utilizado para presentar dichas cuentas anuales en el Registro Mercantil'.
Y en cuya parte dispositiva se decía: 'Que debo absolver y efectivamente absuelvo libremente a Segundo del delito de falsedad en documento mercantil que se le imputa, con declaración de oficio de las costas procesales causadas.
Contra esta mi sentencia que no es firme, cabe recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que deberá interponerse ante este Juzgado en el plazo de diez días.
Así por esta mi sentencia, juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo' .
SEGUNDO .- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Melchor en el que tras efectuar las alegaciones que estimó de aplicación se solicitó que se revoque la mentada Sentencia decretando la condena del Sr Segundo por el delito de falsedad en documento oficial por el que venía siendo condenado.
Admitido a trámite se dio traslado al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, oponiéndose expresamente a la estimación del recurso el Ministerio Fiscal y la representación procesal del condenado.
Evacuado dicho trámite, se remitieron las actuaciones a esta Sección Novena de la Audiencia de Barcelona.
TERCERO .- Recibidos los autos y registrados en esta Sección, quedaron los mismos para Sentencia.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia apelada, del siguiente tenor: ' Probado y así se declara que el acusado, Segundo , mayor de edad y sin antecedentes penales, en fecha 30 de junio de 2013, emitió certificación, en calidad de administrador de la mercantil 'JT Informes Jurídicos 2008 SL', de la que era socio mayoritario con un 96,67%, en la que se hacía constar la celebración de una inexistente Junta General de la Sociedad con carácter de Universal, en fecha 16 de mayo de 2013 y en la que se hacía constar que a la misma habían asistido todos los socios y que el acta fue firmada por el Presidente y Secretario de la Junta, no habiendo quedado acreditado que la referida Junta no hubiera tenido lugar, con la asistencia de Melchor en representación de su madre, Zaira , socia minoritaria de la referida sociedad con un 3,33% del capital.
En dicho certificado se afirmaba que se habían aprobado las cuentas anuales de la sociedad del ejercicio 2012 y fue utilizado para presentar dichas cuentas anuales en el Registro Mercantil'.
Fundamentos
PRIMERO .- El recurso de Apelación interpuesto por la representación de D. Melchor , contra la Sentencia por la que se absolvía al acusado del delito de falsedad en documento mercantil del artículo 392.1 en relación con el art. 390.1.3°, ambos del Código Penal , se fundamenta, en esencia, en las alegaciones de infracción de los preceptos citados y de error en la apreciación de la prueba al no reputar la conducta del acusado como la de responsable de un delito de falsedad en documento mercantil, entendiendo la Juzgadora que '... no se estima prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia que ampara al acusado '. Pues bien, sobre la base de la argumentación jurídica que la jueza a quo realiza a continuación la sala debe respaldar tal afirmación pues no consta en la sentencia impugnada ningún elemento determinante que pueda fundamentar la autoría material o funcional del Sr Segundo en la falsedad que se le atribuye , al no resultar acreditado en el acto del Juicio ni tampoco sobre la base de la documental aportada, que la Junta que el acusado certificó no se hubiera celebrado. Y respecto de las alegaciones del recurrente en el sentido de que es al Sr Segundo a quien competía haber aportado los correspondientes libros de la sociedad pues él era el Administrador de la misma, de manera que devenía una prueba diabólica para el denunciante demostrar el contenido de los mismos, cabe respaldar los argumentos de la Juzgadora de instancia, en el sentido de que que, aún reconociendo el acusado que, en el año 2013, él era el administrador de la sociedad, ' JT Informes Jurídicos 2008 SL', de la que también era el socio mayoritario con casi un 97%, siendo la parte restante del capital titularidad de la madre del recurrente, Zaira , hasta junio de 2012, el socio real y administrador de hecho era Melchor .
Y, en cuanto al libro de actas de las Juntas que el recurrente entiende que debió aportarse a los autos por el acusado, éste sostuvo , y así lo recoge la sentencia, que él ' no lo había tenido nunca dado que en realidad el no 'pinta' nada en la Sociedad; que la misma es de Melchor , por lo que deduce que o bien no había libro de actas o lo tenía éste' .
Y, en descargo del acusado, cabe también señalar, como lo hace la jugadora de insntancia, que se pusieron de manifiesto en el Plenario, las discrepancias y la conflictiva relación existente entre el Sr Segundo y el Sr Melchor que impiden descartar que la denuncia, como afirmó el acusado, se debiera a una problemática pre-existente entre las partes que había dado lugar a la interposición de una demanda civil por el acusado contra el denuciante, como administrador de la Sociedad, demanda que fue estimada en primera instancia y por la Ilma Audiencia Provincial al resolver recurso de apelación, aportándose a las actuaciones testimonio de la misma. Esta imposibilidad de descartar los móviles espurios apuntados por el acusado, no resulta, en efecto, desvirtuada por la prueba testifical practicada en el Plenario, atendidas las relaciones existentes entre el denunciante y el acusado. En efecto, como prueba de cargo, la jugadora valora la declaración testifical del denunciante, el Sr Melchor de la madre de éste, así como la documental que se había dado por reproducida, concluyendo , tras cuestionar el hecho de que el recurrente, al enterarse de la certificación por el acusado de una Junta que según él no se habría celebrado no hubiera impugnado la misma ante la Jurisdicción Mercantil, conducta que se contradice, efectivamente, con las alegaciones del Sr Melchor .
En definitiva, la Sala comparte la insuficiencia probatoria en orden a la pretensión condenatoria del recurrente que impide tomar en consideración el prmer motivo del recurso, la infracción de precepto legal por inaplicación de lart 390.1.2º, en relación con el art 392.1, ambos del Código penal , referidos a un delito de falsedad en documento mercantil y, conocida es la doctrina del Tribunal Constitucional, en relación a las sentencias absolutorias dictadas en la primera instancia penal en base a pruebas orales practicadas en el acto del juicio oral. Como ya señaló la inicial sentencia 167/2002 , dichas pruebas orales corresponde valorarlas al Juez a quo, ya que le ha asistido la inmediación propia de dicho acto, limitándose la Audiencia a valorar otras pruebas no orales, o aquellas que se han podido practicar en la segunda instancia. Y en esta segunda instancia sólo se pueden practicar aquellas pruebas que no se han podido llevar a cabo en la primera por causas no imputables al recurrente, ya que no permiten las normas procesales la repetición de pruebas ya practicadas en la primera instancia y tampoco sería admisible porque una persona que ha sido absuelta ante el Juez a quo en base a las pruebas practicadas en dicha instancia sería nuevamente juzgado en la segunda instancia en base a las mismas pruebas, pero practicadas de nuevo, con la posibilidad de cambio de testimonios, alteraciones de dichas pruebas, etc... y así podríamos seguir en instancias superiores hasta conseguir una sentencia condenatoria, lo cual no es admisible en un derecho procesal penal basado principalmente en el derecho a la presunción de inocencia que ampara a todo acusado.
Ahora bien, ello no significa la total indefensión de las acusaciones frente a sentencias absolutorias que puedan ser calificadas de arbitrarias e incongruentes, pues en ese caso la arbitrariedad y la incongruencia habria de ser confirmada por la Sala, al resolver el recurso de apelación contra la citada sentencia, por el mero hecho de ser inatacable.
Por tanto, frente a dicha incongruencia y arbitrariedad en el razonamiento, la Acusación Particular, recurrente en este supuesto, y parte a quien perjudica la sentencia dictada, debería, en su caso, solicitar la nulidad de actuaciones porque el artículo 240.2 párrafo segundo LOPJ fue modificado por la LO 19/2003, de 23 de diciembre, y estableció la imposibilidad de los juzgados y tribunales para declarar de oficio la nulidad de actuaciones, por lo que dicha nulidad ha de ser instada por la parte a quien perjudica dicha resolución, tal y como ocurre en este supuesto.
Así pues, la limitación de esta Sala a la hora de resolver el recurso interpuesto, no habiéndose interesado por la Acusación Particular, con carácter alternativo a la condena, la nulidad de la sentencia, afronta la dificultad de revocar una sentencia absolutoria dictada en la primera instancia penal y basada en pruebas orales practicadas en el juicio oral, en concreto con respecto del delito de falsedad en documento mercantil , que es el imputado.
Descartada la posibilidad de la nulidad y no habiéndose solicitado vista por la parte recurrente, a la hora de valorar el recurso interpuesto, esta Sala se encuentra con la necesidad de resolver un problema alegado por el recurrente: la redacción de los hechos probados que constan en la sentencia recurrida, que no pueden ser modificados en esta instancia cuando se trata de sentencias absolutorias, y que tal y como pone de relieve el recurrente se lleva a cabo de forma incorrecta, al señalar que en la certificación realizada por el acusado '...
se hacía constar la celebración de una inexistente Junta General de la Sociedad con carácter de Universal '.
Ahora bien, tal errònea calificación de inexistente, se entiende subsanada en el mismo apartado al motivar la jugadora: '..., no habiendo quedado acreditado que la referida Junta no hubiera tenido lugar, con la asistencia de Melchor en representación de su madre, Zaira , socia minoritaria de la referida sociedad con un 3,33% del capital '.
Y no cabe apreciar incongruencia o razonamiento ilógico de la jueza a quo, ya que se valoran todas las pruebas practicadas, y el anàlisis se realiza de forma lógica, tanto respecto de la valoración dada a las manifestaciones del denunciante y de su madre como a las del acusado y a los testigos de la defensa, Remedios , esposa del recurrente y Pascual , valorando la Juzgadora que la Sra Remedios nada aportó al objeto de enjuiciamiento, dado que únicamente reconoció haber firmado el albarán por el importe reclamado por el acusado en la jurisdicción civil, que los muebles y cortinas adquiridos con ese dinero los recibió en su casa, y que esa suma la percibió por talón que firmó el acusado.
Y, en relación a la testifical del Sr Pascual , la Juzgadora pone de manifiesto que declaró que fue contable de la sociedad 'JT Informes Jurídicos 2008 SL', que llevaba el tema de los impuestos con la Sra Remedios , que la gestión de la sociedad la llevaba el matrimonio Melchor Remedios , y que hubo un problema con éstos por el tema de deducción de gastos de ellos personales.
Por todo ello, en congruencia con sus argumentos y la valoración de la prueba lógica y acertada, la Juzgadora concluye que la misma no resulta suficiente para formar una firme convicción en relación a la falsedad de la certificación emitida por el acusado y que obra en el folio 19 de las actuaciones.
Como consecuencia de lo anterior, la única conclusión a la que puede llegar esta Sala, ha de ser la confirmación de la sentencia de instancia por sus propios fundamentos y la desestimación del recurso de apelación interpuesto apelación por la representación procesal de D. Melchor contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo pnal núm 17 de Barcelona en fecha 1 de marzo de 2016 .
SEGUNDO.- No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición de los recursos de apelación, procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
QUE DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.Melchor contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo pnal núm 17 de Barcelona en fecha 1 de marzo de 2016 . en sus autos de Procedimiento Abreviado arriba referenciado y en consecuencia la CONFIRMAMOS en su integridad, declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma Sra Magistrada Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Letrada de la Administración de justicia, doy fe.
