Sentencia Penal Nº 589/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 589/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1529/2017 de 19 de Octubre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: JIMENEZ-CLAVERIA IGLESIAS, EDUARDO

Nº de sentencia: 589/2017

Núm. Cendoj: 28079370262017100553

Núm. Ecli: ES:APM:2017:13871

Núm. Roj: SAP M 13871/2017


Encabezamiento


Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO SSM11
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0053103
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1529/2017
Origen :Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid
Procedimiento Abreviado 409/2016
Apelante: D./Dña. Luciano
Procurador D./Dña. PILAR GEMA PINTO CAMPOS
Letrado D./Dña. ANDRES BERROCAL DIAZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
MAGISTRADOS
Ilustrísimos Señores:
DOÑA LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (Presidenta)
DON EDUARDO JIMÉNEZ CLAVERÍA IGLESIAS (Ponente)
D. JOSÉ MARÍA CASADO PÉREZ
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A NUMERO 589/2017
En la Villa de Madrid, a 19 de octubre de 2017
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid ha visto, los presentes autos de recurso
de apelación seguidos, con el número 1529/17 de rollo de Sala, correspondiente al Procedimiento Abreviado
número 409/16, del Juzgado de lo Penal número 34 de los de Madrid, por supuesto delito de quebrantamiento
de condena, en el que han sido partes como apelante, Luciano , representado por la Procuradora de los
Tribunales Dª Pilar Gema Pinto Campos y defendido por el Abogado D. Andrés Berrocal Díaz y, como apelado,
el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don EDUARDO JIMÉNEZ CLAVERÍA IGLESIAS, actuó
como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 26 de junio de 2017 que contiene los siguientes Hechos Probados: ''El acusado fue condenado en sentencia de fecha 3-11-15 por este mismo Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid en J. Oral 61/15 por delito de amenazas con las penas accesorias entre otras de alejamiento de su pareja Carina , a menos de 500 metros de ella, su domicilio o su lugar de trabajo.

Hay constancia de que el 3-11-15 el condenado fue requerido de cumplimiento y notificada la liquidación de condena que abarcaba hasta el día 30 de abril de 2017 (ejecutoria 1491/15 del Juzgado de lo Penal nº 32 de Madrid).

No obstante ello, el acusado el día 16 de marzo de 2016 sobre las 19:00 horas el acusado fue detenido en el Bar Moreno situado en la calle Sierra Vieja nº 69 de Madrid donde se encontraba junto con su referida pareja, siendo identificado por agentes de policías, cuya presencia fue requerida, verificando las identidades de ambos y comprobando que el varón tenía pena de alejamiento vigente'.

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece: 'Que debo condenar y condeno al acusado Luciano como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena, previsto y penado en el art. 468.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal, a las penas de siete meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por todo el tiempo de la condena.

Todo ello con imposición de las costas procesales'.



SEGUNDO.- Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación el condenado Luciano , que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim , elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.

H E C H O S P R O B A D O S SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia salvo el tercer párrafo de la misma que se sustituye por el siguiente: Sobre las 19,00 horas del día 16 de marzo de 2016, el acusado fue detenido en el Bar Moreno situado en la calle Sierra Vieja número 60, lugar donde se personó la policía, que fue alertada por él mismo, tras percatarse de la presencia de la presencia de Carina en el interior del establecimiento y discutir con la misma.

Fundamentos


PRIMERO.- El apelante, Luciano , sustenta su recurso en error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ), al considerar que no incumplió la prohibición de alejamiento que pesaba sobre el mismo, sino que fue la propia persona a cuyo favor se había acordado la que intentó comunicar con él.



SEGUNDO.- En relación con el recurso interpuesto por el apelante , Luciano , su análisis debe comenzar recordando que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el art. 741 LECrim . En nuestro caso, del Juez de lo Penal que resolvió en primera instancia. Nadie puede sustituir su íntima convicción psicológica en la formación de su estado de conciencia, lo que no significa que no esté constitucionalmente obligado a explicitar tal convicción a través de la motivación fáctica y jurídica de la sentencia.

Sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador Ello tiene singular importancia en casos como el presente, en que la prueba tiene fundamentalmente carácter personal. En estos casos importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

Cierto que la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por la víctima (el acusado se cogió a su derecho a no declarar), lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron. Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario.

En cualquier caso, el visionado de la grabación del juicio pone de relieve que el recurrente se limita a expresar su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Magistrado del Juzgado de lo Penal. El apelante considera que de la prueba practicada no han quedado probados los hechos objeto de la acusación. Lo cierto es que, tras el visionado del desarrollo de las sesiones del juicio oral, este Tribunal no puede menos que compartir el criterio valorativo de las pruebas practicadas en el referido plenario que efectúa el Juzgador a quo en relación con el delito de maltrato en el ámbito familiar.



TERCERO.- En este caso, la juez 'a quo' fundamenta el relato incriminatorio realizado en la relación histórica de hechos probados en el testimonio de un testigo que considera imparcial, Fidela y en las manifestaciones de dos policías que acudieron al lugar de los hechos, manifestaciones de las que deduce que el investigado acudió con Carina al bar donde fue detenido y, que por lo tanto, incumplió dolosa y voluntariamente la prohibición de acercamiento que le había sido impuesta por sentencia firme.

No obstante, tras el visionado del desarrollo del juicio, este Tribunal no puede aseverar de forma rotunda que ambos 'entraran a la par prácticamente' en el establecimiento. Hay que destacar, que las preguntas que realizó el ministerio fiscal al cliente del bar, Fidela , fueron sugestivas no permitiendo tanto el ministerio público como la juez de instancia una declaración espontánea de dicho testigo al que se le cortó en diversas ocasiones en sus explicaciones. Hasta tal punto que dicho testigo llegó a expresar que le dijo a Carina '... Tú arregla tus cosas...' frase de la que se puede deducir que la misma intentaba comunicarse o relacionarse con el investigado. La declaración de dicho testigo es confusa y durante el desarrollo del juicio no se le permitió explicarse con naturalidad ni explicar de forma espontánea los hechos que se desarrollaron en el interior del establecimiento. Incluso los propios policías que acudieron al Bar no relataron de forma precisa si tenían conocimiento a través de otros testigos las circunstancias en que ambos entraron en el bar: si ambos entraron juntos al local o primero ella y luego después, pues dudaron al relatar tal extremo.

Por otro lado, a pesar de que la juez a quo duda que fuera el investigado el que alertara la policía, tal extremo fue reflejado en el propio atestado por la policía y corroborado en el acto del plenario.

En consecuencia, pudiera ser verosímil la versión que ofrece el investigado (tras percatarse del acercamiento que protagonizó Carina al mismo en el interior del bar y, discutir con la misma por tal motivo, alertó a la policía indicando a está que tenía una orden de alejamiento) y, en consecuencia nos planteamos la duda razonable de que su conducta no estuviera dirigida a incumplir intencionadamente la pena de alejamiento que se encontraba vigente.

Esta duda razonable que se plantea este Tribunal, si los hechos acaecieron como manifiesta el investigado o si por el contrario se desarrollaron como expone la acusación, es más que suficiente para considerar que no se ha practicado prueba con entidad suficiente para desvirtuar el principio de inocencia pues en esta situación resulta de aplicación el principio in dubio pro reo, condición o exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso. Así como la presunción de inocencia parte de la carencia de actividad probatoria de cargo desarrollada de manera legítima, aquel principio implica la existencia de una prueba contradictoria, incluida desde luego la de cargo, que el Juzgador, de acuerdo con el art. 741 LECrim , valora y, como consecuencia, como indican las SSTS de 8 de junio y 22 de octubre de 1989 , si en esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto a la realidad de los hechos o a la existencia de elementos psicológicos, debe absolver ( S.T.C.

de 20 de febrero de 1989 y SSTS de 9 de mayo de 1988 , 8 de junio y 2 de octubre de 1989 ). De este modo, concurriendo tales dudas en el presente caso, es procedente revocar la resolución recurrida y dictar en su lugar sentencia absolutoria, con declaración de oficio de las costas procesales en ambas instancias.



CUARTO.- No existen motivos para imponer al apelante las costas derivadas del recurso.

Fallo

FALLAMOS Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Luciano contra la sentencia de 26 de junio de 2017 dictada por el Juzgado de lo Penal número 34 de los de Madrid en Autos de Procedimiento Abreviado número 409/16, y, en consecuencia, absolvemos al mismo del delito de quebrantamiento de condena por el que venía siendo acusando, declarando de oficio las costas causadas en ambas instancias y, dejando sin efecto las medidas cautelares que se pudieran haber adoptado durante la instrucción .

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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