Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 589/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 1408/2018 de 01 de Octubre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PELLUZ ROBLES, LUIS CARLOS
Nº de sentencia: 589/2018
Núm. Cendoj: 28079370152018100514
Núm. Ecli: ES:APM:2018:14238
Núm. Roj: SAP M 14238/2018
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 4 I
37051540
N.I.G.: 28.079.51.1-2015/7017032
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1408/2018
Origen:Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid
Procedimiento Abreviado 168/2015
Apelante: D./Dña. Calixto y D./Dña. Carlos
Procurador D./Dña. PALOMA GONZALEZ DEL YERRO VALDES y Procurador D./Dña. JOSE
PERIAÑEZ GONZALEZ
Letrado D./Dña. PEDRO SIMON ACEBES
Apelado: EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES DE MADRID, S.A. y D./Dña. MINISTERIO
FISCAL
Procurador D./Dña. MARIA LUISA LOPEZ-PUIGCERVER PORTILLO
Letrado D./Dña. LUIS ESTESO PASCUAL
S E N T E N C I A nº 589/18
Iltmos. Sres.:
D. CARLOS FRAILE COLOMA
D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES (ponente)
D. ALBERTO MOLINARI LOPEZ RECUERO
En Madrid, a 1 de octubre de 2018.
VISTO en grado de apelación ante la SECCION 15ª de esta Audiencia el presente Rollo dimanante
del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de lo Penal que en el
mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por
Carlos y Calixto , contra la sentencia dictada en dichas actuaciones el día 29 de abril de 2016 por la Ilma.
Sra. Juez de dicho Juzgado, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES,
que expresa la decisión del Tribunal
Antecedentes
PRIMERO.- Los hechos probados de la Sentencia apelada son del tenor literal siguiente: Se declara probado que los acusados Erasmo , Carlos y Calixto , todos ellos mayores de edad, puestos de común acuerdo, la noche del 26 de noviembre de 2011, sobre las 4 horas, junto con otras personas que no tuvieron intervención en los hechos, se montaron en el autobús de la Línea 518, número de autobús 415, que en ese momento iba conducido por Fausto , propiedad de la Empresa Municipal de Transportes de Madrid, S:A. y que se dedica al transporte público de viajeros y sin causa justificada comenzaron a rallar los cristales de las lunas de dicho vehículo. Asimismo, en un momento determinado Calixto se bajó del vehículo y lanzó un objeto contra una de las lunas fijas del lateral derecho del autobús, fracturando la misma.
Los desperfectos fueron tasados en un importe superior a 400 euros.
La acusación particular, Empresa Municipal de Transportes de Madrid, S.A. reclama la cantidad de 387,25€, cuantía correspondiente a la reparación parcial que efectuó en la luna fracturada por el Sr. Calixto .
Y el FALLO: Que por conformidad de las partes debo condenar y condeno a Erasmo como autor penalmente responsable de un delito de daños ya descrito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 1 año de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y 6 meses de multa a razón de 2 euros de cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de conformidad con el art. 53 CP.
Debo absolver y absuelvo LIBREMENTE al acusado Héctor de cuantos cargos se han dirigido contra el por méritos de esta causa con declaración de oficio de sus costas procesales.
Debo condenar y condeno a Carlos como autor penalmente responsable de un delito de daños ya descrito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 18 meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y 12 meses de multa a razón de 6 euros de cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de conformidad con art. 53 CP.
Debo condenar y condeno a Calixto como autor penalmente responsable de un delito de años ya descrito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 20 meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y 16 meses de multa a razón de 6 euros de cuota diaria, con responsabilidad con art. 53 CP.
En concepto de responsabilidad civil, Calixto deberá indemnizar a Empresa Municipal de Transportes de Madrid, S.A. en la cantidad de 387,25€.
Las costas del presente procedimiento se imponen a los acusados Carlos , Calixto y Erasmo .
SEGUNDO.- Admitidos los recursos se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, no celebrándose vista pública, al no haber sido solicitada por las partes apelantes ni estimarla necesaria el Tribunal.
TERCERO.- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN en el relato de hechos probados de la sentencia, al que se ha de añadir que la causa fue incoada el 24.01.12, recibiéndose declaración como investigado a Carlos el 19.04.12 y a Calixto el 3.04.14.
Entre ambas lo más relevante fue la investigación policial incorporada a las actuaciones el 29.11.13, se dictó auto de PA el 7.08.14, y auto de apertura de juicio oral el 18.02.15. El 24.04.15 se recibieron las actuaciones en el Juzgado de lo Penal, que dictó auto de admisión de pruebas el 16.02.16.
Fundamentos
PRIMERO.- Ambos recursos coinciden en un motivo común, que la Juzgadora ha errado al valorar la prueba.
Si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal 'ad quem' a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, por punto general, que la valoración de aquella, apreciando además las razones expuestas por la acusación y por la defensa, y lo manifestado por las partes ( art. 741 LECRIM) deba, en principio, respetarse en la apelación, con la única excepción de carecer de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral. El art. 741 de la LECRIM dispone que el Tribunal sentenciador apreciara en conciencia las pruebas practicadas.
Esta 'apreciación en conciencia', exige en cualquier caso que de una forma razonada se analicen las pruebas, y se obtenga de ellas una conclusión lógica y coherente, que determine el fallo, pues en caso de duda, operaría el principio 'in dubio por reo'.
El fundamento 3º de la resolución, de una forma pormenorizada, explica las razones que han llevado a la Juez a establecer ese relato de hechos, analizando y valorando la prueba practicada, concretamente la declaración del testigo, conductor del autobús, y del examen de la grabación de las cámaras de seguridad, acreditando que en la noche del 26.11.11, Carlos y Calixto se montaron en el autobús de la EMT nº 415 de la línea 518, y si causa que lo justificara comenzaron a rallar los cristales de las lunas del vehículo, y Calixto se bajó del mismo lanzando un objeto que fracturó una de las lunas. Los daños se tasaron en un importe superior a 400 euros., según el dictamen pericial.
Con todo ello la Juez a quo llega al relato fáctico, sin que se aprecie en su razonamiento ninguna falta de lógica. Ha señalado el Tribunal Supremo en sentencia de 23.01.07 que 'cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación'.
No se aprecia ningún error en la valoración de la prueba, el relato fáctico se corresponde con las pruebas practicadas en el juicio, y la conclusión es perfectamente lógica. No siendo admisible sustituir el criterio imparcial del Juzgador por el parcial de la parte recurrente.
SEGUNDO.- También alegan ambos recursos, que se ha producido la vulneración de la presunción de inocencia.
La jurisprudencia constitucional ha marcado desde su etapa inicial las exigencias que reclama la presunción de inocencia en el proceso penal. Se exige auténtica prueba de cargo ( STC 70/1985, reiterada por la STC 98/90), practicada con inmediación del órgano judicial bajo los principios de contradicción y publicidad, es decir en juicio (STC 31/81, reiterada y citada en muchas otras sentencias así 118/91, 124/90). Partiendo de estas premisas ha de concluirse que no se ha producido infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia pues, la sentencia recurrida relata que los hechos han resultado probados por los testimonios prestados tanto por el propio recurrente como los agentes en el acto del juicio.
La STC de 22.09.08 decía que 'el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. De modo que, como se declara en la STC 189/1998, de 28 de septiembre, 'sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado' .
La jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras en la STS de 27.09.06 establece que: 'El derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el art. 24 CE., implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las libertades fundamentales y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal de casación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos'.
En la causa a que se contraen estas actuaciones la Juez a quo ha contado con prueba de cargo directa y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. Así, como refleja el fundamento 3º de la resolución recurrida, se ha tenido en cuenta la declaración del testigo, y del examen de la prueba documental videográfica.
Toda esa prueba, practicada en el juicio oral y sometida a contradicción, es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, por lo que no se ha producido la vulneración del derecho fundamental invocado.
TERCERO.- Como tercer motivo, los dos recursos exponen la violación del principio in dubio por reo, este principio jurídico, que informa nuestra legislación penal, implica la obligación del Juzgador de abstenerse de condenar cuando carece de la convicción suficiente justificada con las pruebas practicadas en el acto del juicio oral. Como señalaba la STS 2ª, de 26 de septiembre de 2000, núm. 1514/2000 'el principio in dubio pro reo es una regla vertebral de la valoración de la prueba dirigida a los Tribunales de lo Penal, en cuya virtud, en aquellos supuestos a enjuiciar en los que exista una duda indestructible derivada de las pruebas de cargo y de descargo, aquellos deben adoptar el criterio más favorable al reo'.
La Juez a quo en el fundamento 3º de la sentencia recurrida analiza las pruebas practicadas a su presencia, y que se han sometido a contradicción, y concluye que ha llegado a la íntima convicción de estimar que Carlos y Calixto son autores del delito de daños y no tiene dudas que pudieran justificar la aplicación del principio in dubio pro reo, por lo tanto debe ser rechazado este motivo de recurso.
CUARTO.- Como cuarto motivo común plantean, la infracción de Ley por aplicación indebida del art.
263 CP.
Este precepto establece que '1. El que causare daños en propiedad ajena no comprendidos en otros títulos de este Código, será castigado con multa de seis a veinticuatro meses, atendidas la condición económica de la víctima y la cuantía del daño. Si la cuantía del daño causado no excediere de 400 euros, se impondrá una pena de multa de uno a tres meses.
2. Será castigado con la pena de prisión de uno a tres años y multa de doce a veinticuatro meses el que causare daños expresados en el apartado anterior, si concurriere alguno de los supuestos siguientes: 4.º Que afecten a bienes de dominio o uso público o comunal'.
En los hechos probados se recoge como Carlos y Calixto han causado consciente y voluntariamente daños en un autobús de la Empresa Municipal de Transportes de Madrid, por valor superior a los 400 euros.
En la acción descrita se dan todos los elementos del delito de daños del art. 263, y del subtipo agravado de afectar a bienes de uso público o comunal, por lo que no ha habido ninguna infracción en su aplicación.
No es calificable como falta, ya despenalizada, cuando el daño, según la tasación pericial excede de los 400 euros.
Tampoco es admisible la alegación de que no se trata de bienes de uso público al ser la EMT una empresa 'privada' de carácter mercantil. Sin perjuicio de que la EMT no es un ente administrativo, eso no impide la consideración de los autobuses como bienes de uso público, que no se rigen por normas de derecho privado, y cuya financiación corresponde al Consorcio formado por el Ayuntamiento y la Comunidad de Madrid, de quien dependen directa e inmediatamente sus gestores, y cuya finalidad es garantizar el transporte en esta ciudad.
Por lo que se rechaza este motivo.
QUINTO.- Los recurrentes, plantean en el primero de los apartados de sus respectivos escritos la vulneración del principio acusatorio, al haberse condenado a Calixto a una pena superior a la solicitada por las acusaciones.
La acusación en el juicio era la sustentada por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular, que solicitaron la condena de los recurrentes como autores de un delito de daños a las penas de 18 meses de prisión y multa de 18 meses con una cuota de 6 euros diarios. A Carlos se le ha impuesto 18 meses de prisión y multa de 12 meses con una cuota de 6 euros diarios. Y a Calixto la pena de 20 meses de prisión y multa de 16 meses con una cuota de 6 euros diarios.
Sostienen los recursos que esa condena infringe el principio acusatorio, lo que se ha de estimar. Las acusaciones propusieron una pena que es el límite que la sentencia no puede sobrepasar el Juzgador sin infringir el principio acusatorio. Por lo que se ha de estimar el recurso, no pudiendo imponerse a Calixto una pena superior a la solicitada por las acusaciones.
Como refleja la jurisprudencia, entre otras en la sentencia STS, de 02 de Octubre del 2013 (ROJ: STS 4774/2013) Ponente: COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA. 'El principio acusatorio exige la separación total entre las funciones de acusar y juzgar, y asimismo supone que nadie puede ser condenado sin que se haya formulado debidamente una acusación contra él, en condiciones tales que pueda defenderse. Por lo tanto, de un lado, el Tribunal no puede ocupar de ninguna forma la posición propia de la acusación. Y, de otro lado, es necesaria una correlación entre acusación y sentencia, pues el límite máximo de la última vendrá constituido por el contenido de la primera.
Aunque no aparece formulado expresamente en la Constitución, el Tribunal Constitucional, en Sentencias 17/1988 , 168/1990 , 47/1991, 14 febrero 1995 y 10 octubre 1994 , ha consagrado una constante doctrina que reflejada, entre otras, en Resoluciones de esta Sala de 14 febrero 1995, 14 marzo, 29 abril y 4 noviembre 1996, es del siguiente tenor: 'los derechos a la tutela judicial sin indefensión, a ser informado de la acusación y a un proceso con todas las garantías que reconoce el art. 24 CE conducen a señalar que este precepto consagra el principio acusatorio en todos los procesos penales, de tal manera que nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, lo que obliga al Tribunal a pronunciarse sobre los términos del debate tal y como hayan sido formulados por la acusación y la defensa. Ello significa, además, que ha de existir una correlación entre la acusación y el fallo'.
Y como señala la STC de 8 de Abril del 2013 (ROJ: STC 75/2013) (Ponente: ASUA BATARRITA) 'el órgano de enjuiciamiento debe dictar una resolución congruente con dicha pretensión, lo que responde a la necesidad, no sólo de garantizar las posibilidades de contradicción y defensa, sino también de respetar la distribución de funciones entre los diferentes participantes en el proceso penal, y, más concretamente, entre el órgano de enjuiciamiento y el Ministerio Fiscal, en los términos señalados en los arts. 117 y 124 CE. De este modo, el análisis del respeto a la garantía del deber de congruencia entre la acusación y fallo por parte de una resolución judicial debe venir dado, no sólo por la comprobación de que el condenado ha tenido la oportunidad de debatir los elementos de la acusación contradictoriamente, sino también por la comprobación de que el órgano de enjuiciamiento no ha comprometido su imparcialidad asumiendo funciones acusatorias que constitucionalmente no le corresponden'.
La sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 12.05.05 establecía que: 'este Tribunal ha reiterado que una de las manifestaciones del principio acusatorio contenidas en el derecho a un proceso con todas las garantías es el deber de congruencia entre la acusación y el fallo...... este deber de congruencia también ha encontrado su fundamento en el derecho a un proceso con todas las garantías, en el sentido de que el enjuiciamiento penal se ha de desarrollar con respeto a la delimitación de funciones entre la parte acusadora y el órgano de enjuiciamiento (por todas, SSTC 302/2000, de 11 de diciembre, FJ 2; ó 35/2004, de 8 de marzo, FJ 7), puesto que, en última instancia, un pronunciamiento judicial más allá de la concreta pretensión punitiva de la acusación supone que el órgano judicial invada y asuma competencias reservadas constitucionalmente a las acusaciones, ya que estaría condenando al margen de lo solicitado por los legitimados para delimitar la pretensión punitiva, lo que llevaría a una pérdida de su posición de imparcialidad y a la lesión del derecho a un proceso con todas las garantías. Por tanto, la vinculación entre la pretensión punitiva de las partes acusadoras y el fallo de la sentencia judicial, como contenido propio del principio acusatorio, implica que el órgano de enjuiciamiento debe dictar una resolución congruente con dicha pretensión, lo que responde a la necesidad no sólo de garantizar las posibilidades de contradicción y defensa, sino también de respetar la distribución de funciones entre los diferentes participantes en el proceso penal, y, más concretamente, entre el órgano de enjuiciamiento y el Ministerio Fiscal'.
SEXTO.- Proponen ambos recursos como último motivo la infracción de Ley por inaplicación del art.
21.6º del Código Penal, pues la Juez a quo no ha aplicado la atenuante de dilaciones indebidas.
El relato de hechos probados de la sentencia cuestionada no recoge el iter procesal de la causa, pero del examen del expediente se desprende que la causa fue incoada el 24.01.12, recibiéndose declaración como investigado a Carlos el 19.04.12 y a Calixto el 3.04.14. Entre ambas lo más relevante fue la investigación policial incorporada a las actuaciones el 29.11.13, se dictó auto de PA el 7.08.14, y auto de apertura de juicio oral el 18.02.15. El 24.04.15 se recibieron las actuaciones en el Juzgado de lo Penal, que dictó auto de admisión de pruebas el 16.02.16.
Los plazos transcurridos entre las distintas diligencias son excesivos dada la entidad del juicio, para una causa que no tiene una excesiva complejidad y que justifica la estimación de la concurrencia de la atenuante como simple.
Así se ha pronunciado la sentencia del TS de 31.05.11 al establecer que 'la atenuación por dilaciones indebidas, de creación jurisprudencial y acogida por el legislador en la reforma del Código penal operada por la LO 5/2010, se fundamenta, como hemos declarado con reiteración, por todas las STS 502/2009, de 14 de mayo, y siguiendo el criterio interpretativo de TEDH en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, en el derecho de toda persona a que 'derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable'. Señalamos unos factores que han de tenerse en cuenta para la declaración de concurrencia: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual período temporal, el interés que arriesga quién invoca la dilación indebida, su conducta procesal, y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.
El derecho fundamental impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien lo reclama. En particular, debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España, y las que en ellas se citan). En el examen de las circunstancias de la causa también el TEDH ha señalado que el período a tomar en consideración en relación al artículo 6.1 del Convenio empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España).
En el proceso penal, y sobre todo durante la instrucción, el impulso procesal es un deber del órgano judicial.
Y, en segundo lugar, el imputado no puede ser obligado sin más a renunciar a la eventual prescripción del delito que se podría operar como consecuencia de dicha inactividad . Esto marca una diferencia esencial entre el procedimiento penal, en lo que se refiere a la posición del imputado, y otros procesos que responden a diversos principios. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas está configurado en el artículo 24 CE, sin otras condiciones que las que surgen de su propia naturaleza. Así, pues, la obligación de colaborar con el órgano jurisdiccional, que compete a las partes en orden a la necesidad de respetar las reglas de la buena fe ( artículo 11.1 LOPJ), y que se concreta en la denuncia oportuna de las dilaciones con el fin de evitar cuanto antes, o en su caso de paliar, la lesión del derecho fundamental, no alcanza al acusado en el proceso penal hasta el extremo de obligarle a poner de manifiesto la posibilidad de que pueda prescribir el delito cuya comisión se le atribuye, negándole en caso contrario los efectos derivados de una administración de la Justicia con retrasos no justificables........... la aplicación de la atenuación es porque concurre un retraso importante e injustificado y la consideración de muy calificada es excepcional, -de hecho solo se utiliza tal cualificación en casos de muchos años de dilación no justificada '.
Tribunal Constitucional Sala 2ª de 25-2-2008, nº 38/2008 , 'para abordar la cuestión suscitada resulta oportuno recordar la doctrina de este Tribunal en relación con el derecho a no padecer dilaciones indebidas que se reconoce en el art. 24.2 CE. A tal efecto basta con recordar que esta misma Sala, en STC 178/2007, de 23 de julio, FJ 2, que recoge y sistematiza nuestra doctrina anterior, tiene declarado que: 'El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es una expresión constitucional que encierra un concepto jurídico indeterminado que, por su imprecisión, exige examinar cada supuesto concreto a la luz de determinados criterios que permitan verificar si ha existido efectiva dilación y, en su caso, si ésta puede considerarse justificada, porque tal derecho no se identifica con la duración global de la causa, ni aun siquiera con el incumplimiento de los plazos procesales ( STC 100/1996, de 11 de junio, FJ 2). Como se dijo en la STC 58/1999, de 12 de abril (FJ 6), el derecho fundamental referido no se puede identificar con un derecho al riguroso cumplimiento de los plazos procesales, configurándose a partir de la dimensión temporal de todo proceso y su razonabilidad. En la misma sentencia y fundamento jurídico indicamos que la prohibición de retrasos injustificados en la marcha de los procesos judiciales impone a Jueces y Tribunales el deber de obrar con la celeridad que les permita la duración normal o acostumbrada de litigios de la misma naturaleza y con la diligencia debida en el impulso de las distintas fases por las que atraviesa un proceso. Asimismo, en coincidencia con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el art. 6.1 del Convenio de Roma (derecho a que la causa sea oída en 'un tiempo razonable'), que ha sido tomada como el estándar mínimo garantizado en el art. 24.2 CE, afirmamos que el juicio sobre el contenido concreto de las dilaciones, y sobre si son o no indebidas, debe ser el resultado de la aplicación a las circunstancias específicas de cada caso de los criterios objetivos que a lo largo de nuestra jurisprudencia se han ido precisando, y que son la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, el interés que en aquél arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal y la conducta de las autoridades'.
SEXTO.- Se estiman parcialmente los recursos, lo que implica una reducción de las penas impuestas, así se ha de condenar a Carlos y Calixto como autores del delito de daños, concurriendo la atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena de un año de prisión y 12 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, más las accesorias. Las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE los recursos de apelación interpuestos por Carlos y Calixto , contra la sentencia dictada el 29 de abril de 2016 en el Juicio Oral nº 168/15 por el Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid debemos REVOCAR PARCIALMENTE dicha resolución, en el particular de las penas impuestas a los recurrentes, acordando en su lugar, que procede condenar a Carlos y Calixto como autores del delito de daños, ya definido, concurriendo la atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 12 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, confirmando los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida, incluida la responsabilidad civil, y declaramos de oficio las costas procesales de la apelación.Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución a . Doy fe.
