Sentencia Penal Nº 589/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 589/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 1239/2018 de 06 de Septiembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PILAR ALHAMBRA PEREZ, MARIA CATALINA

Nº de sentencia: 589/2018

Núm. Cendoj: 28079370162018100640

Núm. Ecli: ES:APM:2018:14316

Núm. Roj: SAP M 14316/2018


Encabezamiento


Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
REC MCSM
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0167841
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1239/2018
Origen:Juzgado de lo Penal nº 31 de Madrid
Procedimiento Abreviado 217/2017
Apelante: D./Dña. Sixto
Procurador D./Dña. LOURDES BRAVO TOLEDO
Letrado D./Dña. LUIS LUCAS PALENCIA
Apelado: D./Dña. Vicente y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. ALVARO IGNACIO GARCIA GOMEZ
Letrado D./Dña. JAIME SANZ DE BREMOND MAYANS
SENTENCIA Nº 589/18
Magistrados/as:
D. Francisco David CUBERO FLORES
Dª Pilar ALHAMBRA PEREZ (Ponente)
D. Francisco Javier TEIJEIRO DACAL
En Madrid, a 6 de septiembre de 2018
Este Tribunal ha deliberado acerca del recurso de apelación interpuesto por Sixto contra la sentencia
dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 31 de Madrid, en fecha 26 de marzo de 2018, en
la causa arriba referenciada.
El apelante ha estado asistido por el letrado D. Luis Lucas Palencia.

Antecedentes

El relato de hechos probados de la sentencia recurrida dice así: 'Ha quedado acreditado que en la lavandería ' Colada Express' sita en la calle Campomanes nº 9, bajo, de la capital, propiedad de Sixto , persona no identificada: el día 13 de junio de 2016 arrojó pintura negra sobre las sillas y las paredes, causando desperfectos por importe de 423,50€ y el día 19 de julio pintura marrón, causando daños por valor de 242 euros; además el día 1 de agosto vació un bote de pintura sobre la máquina de cambio, causando desperfectos en la misma por importe de 1218,47 euros.

No ha quedado acreditado que el acusado Vicente , mayor de edad y sin antecedentes penales, fuera el autor de los daños descritos.

Tampoco que inundara el local de Sixto en varias ocasiones causando daños no especificados y no tasados.

El fallo de la sentencia recurrida dice así: ' Se absuelve a Vicente de los delitos de que venía siendo acusado, declarándose las costas de oficio.

II. El recurrente solicitó la revocación de la sentencia y que se dicte otra por la que se estimen sus pedimentos.

III. El resto de las partes impugnaron el recurso de apelación y solicitaron la confirmación de la resolución recurrida.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos en esta resolución.

Fundamentos


PRIMERO: Sostiene el recurrente que la sentencia ha incurrido en error en la valoración de las pruebas practicadas en el plenario porque considera que han quedado probados tanto el delito de daños como el delito de coacciones en base al visionado de la grabación donde los dos testigos reconocieron al acusado como el autor de los hechos y a la prueba indiciaria, así como la declaración de Doña Erica , como limpiadora del local, que manifestó que se marchó del trabajo en base a las amenazas que sufría de dicha persona, por lo que solicita la revocación de la sentencia recurrida.

Se trata de un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia absolutoria, por lo que es preciso traer a colación la STC 167/2002 y la posterior jurisprudencia del TC que ha ido limitando para acabar imposibilitando la revocación de sentencias absolutorias dictadas en base a pruebas orales. A ello se ha unido la modificación llevada a cabo por la Ley 41/2015 en los artículos 790 y 792 LECrim que recogen la imposibilidad de revocar sentencias absolutorias cuando la argumentación se basa en error en la valoración de las pruebas, salvo que el Juez a quo haya omitido valorar alguna prueba de especial relevancia para la causa, haya incurrido en insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación o vaya en contra de las máximas de experiencia, pero la consecuencia solo puede ser la nulidad de la sentencia para que el Juez a quo dicte nueva sentencia. La consecuencia nunca puede ser la revocación de la dictada en la primera instancia penal cuyo fin sea la condena del acusado absuelto.

El artículo 790 dice, después de la reforma operada por la Ley 41/2015, lo siguiente: 1. La sentencia dictada por el Juez de lo Penal es apelable ante la Audiencia Provincial correspondiente, y la del Juez Central de lo penal, ante la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. El recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de las partes, dentro de los diez días siguientes a aquel en que se les hubiere notificado la sentencia. Durante este período se hallarán las actuaciones en la Oficina judicial a disposición de las partes, las cuales en el plazo de los tres días siguientes a la notificación de la sentencia podrán solicitar copia de los soportes en los que se hayan grabado las sesiones, con suspensión del plazo para la interposición del recurso. El cómputo del plazo se reanudará una vez hayan sido entregadas las copias solicitadas.

La parte que no hubiera apelado en el plazo señalado podrá adherirse a la apelación en el trámite de alegaciones previsto en el apartado 5, ejercitando las pretensiones y alegando los motivos que a su derecho convengan. En todo caso, este recurso quedará supeditado a que el apelante mantenga el suyo.

Las demás partes podrán impugnar la adhesión, en el plazo de dos días, una vez conferido el traslado previsto en el apartado 6.

2. El escrito de formalización del recurso se presentará ante el órgano que dictó la resolución que se impugne, y en él se expondrán, ordenadamente, las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación. El recurrente también habrá de fijar un domicilio para notificaciones en el lugar donde tenga su sede la Audiencia.

Si en el recurso se pidiera la declaración de nulidad del juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión. Asimismo, deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia, salvo en el caso de que se hubieren cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación.

Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

3. En el mismo escrito de formalización podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables.

4. Recibido el escrito de formalización, el Juez, si reúne los requisitos exigidos, admitirá el recurso. En caso de apreciar la concurrencia de algún defecto subsanable, concederá al recurrente un plazo no superior a tres días para la subsanación.

5. Admitido el recurso, el Secretario judicial dará traslado del escrito de formalización a las demás partes por un plazo común de diez días. Dentro de este plazo habrán de presentarse los escritos de alegaciones de las demás partes, en los que podrá solicitarse la práctica de prueba en los términos establecidos en el apartado 3 y en los que se fijará un domicilio para notificaciones.

6. Presentados los escritos de alegaciones o precluido el plazo para hacerlo, el Secretario, en los dos días siguientes, dará traslado de cada uno de ellos a las demás partes y elevará a la Audiencia los autos originales con todos los escritos presentados'.

Y el artículo 792 LECrim continúa diciendo lo siguiente: 1. La sentencia de apelación se dictará dentro de los cinco días siguientes a la vista oral, o dentro de los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones por la Audiencia cuando no hubiere resultado procedente su celebración.

2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.

3. Cuando la sentencia apelada sea anulada por quebrantamiento de una forma esencial del procedimiento, el tribunal, sin entrar en el fondo del fallo, ordenará que se reponga el procedimiento al estado en que se encontraba en el momento de cometerse la falta, sin perjuicio de que conserven su validez todos aquellos actos cuyo contenido sería idéntico no obstante la falta cometida.

4. Contra la sentencia dictada en apelación solo cabrá recurso de casación en los supuestos previstos en el artículo 847, sin perjuicio de lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes, o en el artículo siguiente para la impugnación de sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado. Cuando no se interponga recurso contra la sentencia dictada en apelación los autos se devolverán al juzgado a los efectos de la ejecución del fallo.

5. La sentencia se notificará a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa'.

Dichos artículos han venido a recoger la jurisprudencia del Tribunal Constitucional iniciada por la ya lejana STC 167/2002 que empezó limitando la revocación de las sentencias absolutorias dictadas en base a pruebas orales para, a continuación, la jurisprudencia del Alto Tribunal acabar por impedir, salvo supuestos muy excepcionales, la revocación de las sentencias absolutorias en base a la falta de inmediación del Tribunal ad quem.

En este caso, la Juez a quo ha valorado las pruebas personales practicadas en el juicio oral para llegar a la conclusión que ninguno de los hechos denunciados ha quedado probado. La valoración que ha realizado la Juez a quo se basa en la inmediación que le ha asistido, de la que carece este Tribunal.

En cuanto al delito de daños, la animadversión entre las partes no es suficiente para acreditar la autoría, pues el enfrentamiento entre denunciante y denunciado no es suficiente prueba de cargo como para estimar probados los hechos. Por lo demás, ningún testigo lo vio cometer los hechos, sin que el razonamiento de la Juez a quo se pueda considerar contrario a las normas de la lógica y de la sana crítica, por lo que no procede acordar la nulidad de la resolución recurrida que, por otro lado, tampoco se solicita expresamente.

En relación con el delito de coacciones, la testigo que limpiaba el local destinado a lavandería abandonó su puesto de trabajo, manifestando que fue debido a las amenazas que le dirigía esta persona, sin que su versión de los hechos haya quedado probada más que por su propia manifestación, por lo que tampoco se considera que la valoración de la pruebas llevadas a cabo por la Juez a quo sea ilógica o irracional.

Por todo lo anterior, procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución recurrida en todos sus términos.



SEGUNDO: No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición del recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Sixto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 31 de Madrid, en fecha 26 de marzo de 2018, en la causa arriba referenciada, confirmando dicha resolución en todos sus términos, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo a preparar ante esta Sección en el plazo de cinco días desde su notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución por la Ilma Sra Magistrada que la dictó .

Doy fe.

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