Sentencia Penal Nº 589/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 589/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 1044/2018 de 13 de Septiembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PÉREZ MARUGAN, ANA MARÍA

Nº de sentencia: 589/2018

Núm. Cendoj: 28079370302018100601

Núm. Ecli: ES:APM:2018:14966

Núm. Roj: SAP M 14966/2018


Encabezamiento


Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Tléfono: 914934388,914934386
Fax: 914934390
GRUPO 4
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0059356
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1044/2018 Mesa 14
Origen: Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid
Juicio Rápido 153/2018
Apelante: D./Dña. Ambrosio
Procurador D./Dña. MARIA DEL ANGEL SANZ AMARO
Letrado D./Dña. ANGEL BLANCO CASADO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 589/2018
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. CARLOS MARTÍN MEIZOSO
Dª ROSA MARIA QUINTANA SAN MARTIN
Dª ANA MARIA PÉREZ MARUGÁN
En Madrid, a trece de septiembre de dos mil dieciocho.
VISTO ante esta Sección, el Rollo de Apelación nº 1044/2018, formado para sustanciar el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia de 3 de mayo de 2018 dictada por el Magistrado Juez del Juzgado
de lo Penal número 23 de Madrid en el Juicio Rápido nº 153/2018, seguido por delito de ACOSO, siendo parte
apelante Ambrosio y apelada el MINISTERIO FISCAL, actuando como Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª
ANA MARIA PÉREZ MARUGÁN, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRMERO.- Por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia cuyos hechos probados dicen lo siguiente: 'ÚNICO.- El acusado, Ambrosio , ya reseñado, es estudiante de la Universidad Rey Juan Carlos de Madrid, donde también cursa estudios Reyes . Aunque no cursan el mismo tipo de estudios, ni por ello coinciden en las clases, el acusado, a mediados del mes de enero de 2.018, comenzó a buscar la cercanía física de Reyes . Con esta intención la seguía y se subía al mismo vagón de Metro que ella, procurando sentarse cerca o enfrente de ella, si era posible, seguimientos que ocurrieron en más de 10 ocasiones.

También en muy numerosas ocasiones buscó su cercanía en el ámbito de las dependencias de la Universidad, sentándose enfrente de ella en la biblioteca, haciéndose el encontradizo por los pasillos, en los restaurantes próximos al centro universitario o mirando en el interior de la clase de la denunciante cuando ella se encontraba allí.

Durante el tiempo en que duró esta actitud, la denunciante, intentó, sin éxito, aclarar cuáles eran las intenciones del acusado y poner fin a su conducta, a través de la intermediación de sus amigas, primero, y directamente, después. Ya muy asustada, al no obtener respuesta e ignorar cuáles podían ser sus intenciones, y temiendo por su seguridad, tuvo que hacerse acompañar constantemente de otras personas y variar sus hábitos de desplazamiento habituales hasta esas fechas. También por dichas razones, el día 16 de febrero de 2.018, cuando el acusado se sentó próximo a ella en la biblioteca de la Universidad, solicitó la intervención de los vigilantes del centro, quienes se entrevistaron con el acusado.

Pese a ello el acusado siguió imponiendo su callada presencia a la denunciante, en la forma que ya ha sido descrita, hasta el día 18 de abril de 2.018, fecha en que se produjo su detención policial por estos hechos.



SEGUNDO.- El fallo de la sentencia establece: ' Que debo condenar y condeno a Ambrosio como autor responsable deun delito de acoso de los previstos y penadosen el art. 172 ter 1 1ª del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal: a) A la pena de 9 meses de multa, con una cuota diaria de 3.-€, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del Código Penal para caso de impago.

b) Al pago de las costas procesales causadas.

c) A que no se aproxime a Reyes en un radio de 500 metros y a que no comunique con la misma por un tiempo de 2 años.'

TERCERO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de Ambrosio .



CUARTO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por convenientes a sus respectivos derechos. En ese trámite el Ministerio Fiscal interesó la desestimación del recurso interpuesto. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid mediante oficio de fecha 12 de junio de 2018.



QUINTO.- Recibidos y registrados los autos en esta Sección el 3 de julio, por diligencia de la fecha se incoó y registró designando ponente, señalándose deliberación para el día 11/09/2018 sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedando los mismos vistos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los que como tales constan en la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal de Ambrosio se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en la pre3sente causa, que le condena como autor de un delito de acoso arguyendo como motivo del recurso vulneración del principio de presunción de inocencia al ser la declaración de la denunciante la única prueba de cargo, que no ha resultado suficiente para enervar dicha presunción, error en la valoración de la prueba, e infracción de precepto legal por infracción del artº 172.ter 1. 1ª del código penal, por considerar que no ha existido continuidad en el tiempo.

La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

La existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.

Indudablemente, no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre (RJ 2003 413) establece que la inmediación debe ser entendida esta no sólo como un 'estar' presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.



SEGUNDO.- No obstante lo anterior, el visionado de la grabación del juicio lleva a advertir que la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Magistrado del Juzgado de lo Penal, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, quien sustenta la acreditación de los hechos que estima constitutivos de un delito de acoso, en las declaraciones de la víctima, que analiza con detalle, razonando adecuadamente los motivos que le llevan a estimar su testimonio apto y suficiente para enervar la presunción de inocencia que ampara al acusado y que si bien es cierto no ha contado con el testimonio de las personas que se han recogido por la denunciante en su denuncia vine corroborado por las circunstancias no negadas por el acusado de coincidir con la misma en la propia clase de la denunciante ala que él no asistía al realizar distintas carreras universitarias y asomarse a la misma por el cristal en los términos que después se dirá.

Ciertamente, el recurrente niega haber acosado u hostigado a Reyes , pero la declaración de esta ha sido concluyente, en los términos señalados por el juzgador a quo, y que se comparten por la Sala, reconociendo que coincidían a veces en el metro pero porque lo cogían en la misma parada, en la cafetería porque van a la misma Universidad Rey Juan Carlos, aunque no a la misma facultad, y asegura no coinciden en las clases ya que estudian carreras universitarias distintas y nunca fue a su clase, y que puede ser que tenga una paranoia.

Sin embargo, las declaraciones de la víctima, resultan claras, precisas y plenamente congruentes con lo manifestado previamente a lo largo de toda la causa, refiriendo como el acusado se sentaba a su lado , o enfrente de ella en el metro en el que coincidían a pesar de que ella cambiaba de horarios, resultándole extraño en un principio su conducta, pero sin darle importancia, hasta después, cuando las coincidencias se hicieron constantes, pues ya no solo fue en el metro sino también en la cafetería, biblioteca e incluso llegando a acudir a su clase, asomándose a la misma, llegando a ir todos los miércoles, sin que dicha clase tenga relación alguna con las suyas, explicando que intentó preguntarle porque siempre estaba en su entorno, y él siempre se marchaba, y creándola un estado de desasosiego y temor, teniendo que ir acompañada de sus amigas e incluso de algún familiar ; esta situación se prolongó durante dos meses, poniéndolo en conocimiento la denunciante de la gerente de la universidad, de sus profesores y de los vigilantes de seguridad.

Así las cosas, la valoración efectuada por el Magistrado Juez de lo Penal, que, aprovechando todas las ventajas que ofrece la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante ella practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno.



TERCERO.- Expuesto lo anterior, debe rechazarse el motivo de Infracción de precepto legal del artículo 172 ter del Código Penal , pues la conducta del acusado se desarrolla en el tiempo, no tratándose de situaciones aisladas que alteró el desarrollo de la vida cotidiana del sujeto pasivo limitando su libertad , teniendo que alterar su rutina diaria, provocándola miedo e inseguridad, lo que motivó la denuncia.

La sentencia del Tribunal Supremo 504/2017 de 12 de julio señala:' Es claro que en relación a este delito en la medida que supone un ataque al bien jurídico de la libertad individual del derecho a vivir tranquilos y sin zozobra, se está ante un caso de merecimiento de pena y de necesidad de la pena, en definitiva, de otorgar relevancia penal a las conductas típicas... En definitiva, el legislador al tipificar el nuevo delito de acoso y hostigamiento ---stalking--- lo hace considerándolo como una variante del delito de coacciones al quedar fuera del ámbito de las coacciones, las conductas de acecho permanente o intento de comunicación reiterada que sin llegar a las coacciones, si tiene la entidad suficiente como para producir una inquietud y desasosiego relevante penalmente y que por ello no debe quedar extramuros de la respuesta penal al producir tal situación de acoso alteración grave de su vida cotidiana, estableciéndose un subtipo agravado para los casos en los que el sujeto pasivo, el que sufre el acoso es de las personas a las que se refiere el artículo 173 CP , entre las que se encuentra el hecho de someter a esta situación a quien sea, o haya sido el cónyuge o persona ligada con él por análoga relación de afectividad (aún sin convivencia). El nuevo delito se vertebra alrededor de cuatro notas esenciales que, ya lo anunciamos, tienen contornos imprecisos: Que la actividad sea insistente.

Que sea reiterada.

Como elemento negativo del tipo se exige que el sujeto activo no esté legítimamente autorizado para hacerlo.

Que produzca una grave alteración de la vida cotidiana de la víctima.

Los términos de 'insistencia' y 'reiteración', son tangenciales en su significación, aunque tienen también un campo diferenciado.

Por insistencia, se dice en la RAE que es equivalente a permanencia, a porfía en una cosa.

Por reiteración, se entiende, también en la RAE la acción de repetir, o de volver a decir una cosa.

Por tanto, puede afirmarse que de 'forma insistente y reiterada' equivale a decir que se está ante una reiteración de acciones de la misma naturaleza-un continuum- que se repite en el tiempo, en un periodo no concretado en el tipo penal.

Ciertamente el tipo penal no concreta el número de actos intrusivos que pueden dar lugar al tipo penal, pero podemos afirmar que este continuum de acciones debe proyectarse en un doble aspecto: repetitivo en el momento en que se inicia.

Reiterativo en el tiempo, al repetirse diversas secuencias en tiempos distintos.

A ello debe añadirse la consecuencia de que ello produzca una grave alteración en la vida cotidiana.

Por tal debe entenderse algo cualitativamente superior a las meras molestias. También aquí el tipo penal resulta impreciso.

Por tanto, se está ante un delito de resultado en la medida en que se exige que las referidas conductas causen directamente una limitación trascendente en alguno de los aspectos integrantes de la libertad de obrar del sujeto pasivo, ya sea en la capacidad de decidir, ya en la capacidad de actuar según lo ya decidido. En definitiva, y como ya se ha dicho, que causen una alteración grave de su vida cotidiana'.

Por consiguiente el tipo penal exige que este tipo de conductas se lleven a cabo de una forma reiterada e insistente y de este modo se altere gravemente la vida cotidiana de la víctima. Y esta reiteración como se ha dicho se desprende del relato de la víctima, realizado con persistencia, sin que exista motivación espuria , dado que no conocía con anterioridad al acusado, rebasando el ámbito de lo meramente molesto, alterando gravemente la vida cotidiana de la víctima, debido al temor que sentía , a la vista de la conducta del acusado, que no ha quedado justificada por el mismo, con la aportación de una denuncia en la biblioteca de la Universidad cuando fue requerido por los vigilantes de seguridad, entre otros motivos, por acosar a una chica , en fecha 16 de febrero de 2016, solicitando su nombre y apellidos, lo que corrobora igualmente que Reyes en dicha fecha ya puso en conocimiento de los vigilantes de la universidad que estaba siendo acosada por el acusado, y que no obstante, no impidió que el acusado mantuviese su conducta de hostigamiento hasta mediados de abril, imponiendo su presencia, a pesar de conocer que ella rechazaba su presencia.

Razones todas ellas por las que el recurso se desestima, al ser la sentencia ajustada a derecho.



QUINTO.- Las costas procesales se declaran de oficio.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAR el recurso formulado por la representación procesal de Ambrosio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo penal número 23 de Madrid, en la causa de referencia, que se confirma íntegramente, declarando las costas procesales de oficio.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación por infracción de Ley del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución a trece de septiembre de dos mil dieciocho.

Doy fe.

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