Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 589/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 3624/2018 de 21 de Noviembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: DE ROSA TORNER, FERNANDO PASCUAL
Nº de sentencia: 589/2018
Núm. Cendoj: 46250370012018100314
Núm. Ecli: ES:APV:2018:6212
Núm. Roj: SAP V 6212/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
VALENCIA
Avda. Profesor López Piñero, 14,2ª, zona roja
Tfno: 961929120, Fax: 961929420
NIG: 46250-43-2-2018-0031591
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado [RAA] Nº 3624/2018- L
PAB 000356/2018
JUZGADO DE LO PENAL Nº 8 DE VALENCIA
SENTENCIA Nº 589/2018
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D FERNANDO PASCUAL DE ROSA TORNER
Magistrados/as
D JESUS Mª HUERTA GARICANO
D LUIS CARLOS PRESENCIA RUBIO
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En Valencia, a veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho.
La Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia 411/18 de 20 de
septiembre de 2018 condenatoria, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 8 DE VALENCIA en el
con el número 000356/2018, seguida por delito de maltrato familiar contra Indalecio .
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Indalecio , representado por el Procurador de
los Tribunales D/Dª ANA MARIA RIOS GIMENEZ y defendido por el Letrado D/Dª ANA ISABEL BLANQUER
SERNA; y en calidad de apelado/s, Inmaculada
MIN. FISCAL ROSA MARIA RUIZ RUIZ ; representado por el Procurador de los Tribunales D/Dª
CARMEN ROCA FERRERFABREGA y defendido por el Letrado D/Dª JOSE RAFAEL GOMEZ-POLO SOLER;
y ha sido Ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/.Dª FERNANDO PASCUAL DE ROSA TORNER, quien expresa el parecer
del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: UNICO. - Ha quedado probado el acusado Indalecio con NIE n.o NUM000 , mayor de edad y con antecedentes penales cancelados, casado con Inmaculada unos cinco anos conviviendo juntos en la vivienda sita en la CALLE000 . NUM001 de Valencia, sobre las 10:00 horas del dia 30 de Junio de 2018 y cuando ambos se encontraban en el domicilio que compartian se inicio una discusion ya que el acusado queria mantener relaciones sexuales, a lo que Inmaculada se negaba, insistiendo el acusado, empezando el acusado a zarandearla y a darle varios golpes en la cabeza mientras le decia '... que olia a preservativo...que se acostaba con cualquier hombre ...' no acudiendo a centro sanitario al no causarle lesiones.
En fecha 1/07/18 el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.o 4 de Valencia concedio la orden de proteccion interesada, imponiendo al acusado la prohibicion de aproximarse a menos de 300 metros de Inmaculada , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar en que se encuentre y la prohibicion de comunicarse con la misma por cualquier medio conocido.
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SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Indalecio como autor responsable de un delito de lesiones de genero del articulo 153.1 y 3 del CP anteriormente definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 60 dias de trabajos en beneficio de la comunidad y la privacion del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 anos, y por ultimo y al amparo del articulo 57 en relacion con el articulo 48 del CP la prohibicion de aproximarse a menos de 300 metros de Inmaculada , de su domicilio, lugar de trabajo o que la victima frecuente por tiempo de 2anos asi como la prohibicion de comunicarse con la misma por cualquier medio o procedimiento por el mismo plazo de tiempo, junto con las costas procesales incluyendo las generadas a la acusacion particular.
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TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Indalecio se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.- Que la tesis del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Indalecio se basó en la vulneración del principio de presunción de inocencia del art 24 de la Constitución Española y error en la valoración de la prueba , puesto que existen numerosas contradicciones sobre lo ocurrido , solicitando la revocación de la sentencia y que se dicte otra por la que se le absuelva con todos los pronunciamientos favorables. No obstante como cuestión previa planteó la nulidad de actuaciones por infracción de normas procesales esenciales al no hacerse ofrecimiento a la denunciante del contenido del art 416.1 de la LECRIM .
Con respecto a esta cuestión cabe afirmar que tras el visionada del video de grabación del acto del juicio oral queda evidenciado que no se efectuó la advertencia a la denunciante de su derecho a no declarar contra el denunciado contenida en el art 416 de la LECRIM , no obstante la denunciante se personó como acusación particular y ejercitó la acusación en el acto del juicio oral , por lo que de dicha actuación se desprende una postura activa en el juicio por parte de la denunciante al ejercitar la acusación , lo cual subsana la no advertencia efectuada por el Juzgador al considerarse innecesaria , por lo que en ningún momento se ha producido indefensión
SEGUNDO.- Entrando en el fondo del recurso cabe afirmar que alegándose por la representación procesal del apelante el error en la valoración de la prueba y, en el fondo, la vulneración del principio de presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española , conviene recordar que, como afirma el Tribunal Constitucional, y es sobradamente conocida por su casi diaria utilización argumental en y por los Órganos Judiciales, para destruir la presunción de inocencia ('verdad provisional', presunción 'iuris tantum' que, consagrada en el artículo 24.2 de la Constitución Española , favorece a todo acusado de delito o falta, es preciso disponer de un mínimo de actividad probatoria de signo inequívocamente incriminatorio o de cargo (entre muchas, STC. de 20-10-1988 ). Dicha presunción interina abarca tanto el aspecto de la culpabilidad, como la responsabilidad penal por la realización del presunto delito, y no el normativo de responsabilidad jurídico-penal por la ejecución voluntaria o negligente del mismo, por lo que caen fuera del ámbito de esa presunción garantizadora, tanto la valoración técnico penal de la conducta declarada como existente y la determinación de su tipicidad, como la existencia de hechos impeditivos, cuya mera alegación no puede ampararse en la presunción de inocencia, sino que se hace preciso su prueba por quien los invoque. (Sentencia del Tribunal Supremo. 30-9- 1994).
Existen tres supuestos de vulneración de la presunción de inocencia que garantiza el artículo 24.2 de la Constitución Española : a)Cuando no existe prueba o ésta no ha sido producida con las garantías de publicidad, inmediación, oralidad y contradicción; b)Cuando la prueba ha sido obtenida ilegalmente; c) Cuando en el juicio sobre la prueba el Tribunal infrinja las reglas de la lógica, no respetando los principios de la experiencia o se apartó infundadamente de los conocimientos científicos ( Sentencia del Tribunal Supremo de 15-5-1990 ).
En definitiva, para la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, para enervar la presunción de inocencia es preciso, no sólo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el fallo condenatorio y la convicción a la que llega el Órgano sentenciador.
La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aún por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo (vid Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 1990 ).
Y una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre la víctima y el autor, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1986 ).
TERCERO .- Que el examen de todas las actuaciones, pruebas practicadas resolución recurrida alegaciones del recurso de apelación se pueden establecer las siguientes consideraciones: a.-Cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre tratándose del interrogatorio de la persona acusada (sin entrar en su discutida naturaleza probatoria) o de los testigos, e incluso de los peritos, , importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador en primera instancia salvo cuando el error de valoración sea patente; b) En cuanto a las contradicciones que se alegan en el recurso no son en lo esencial , además no hay motivo alguno para sospechar que la testigo-víctima hubiese falseado los hechos informados, sino todo lo contrario , como pone de manifiesto la sentencia recurrida que destaca el convencimiento del Juzgador fruto de la inmediación, por otra parte no puede pretender el recurrente que la declaración del imputado sea suficiente para crear dudas en el Tribunal e invalidar la prueba de cargo ya que tras el visionado del video de grabación así como lo puesto de manifiesto en la sentencia recurrida la declaración de la víctima reúne los requisitos jurisprudenciales para considerarla como prueba suficiente y enervar la presunción de inocencia. En todo caso, la sentencia recurrida, cuyos fundamentos han de ser ratificados por esta Sala, razona sobradamente la decisión adoptada, que es del todo punto coherente y ajustada a derecho.
CUARTO.- Que desestimado el recurso, deben declararse las costas de oficio.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido:PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Indalecio , representado por el Procurador de los Tribunales D/Dª ANA MARIA RIOS GIMENEZ y defendido por el Letrado D/Dª ANA ISABEL BLANQUER SERNA; contra Sentencia 411/18 de 20 de septiembre de 2018 condenatoria dictada en el por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 8 DE VALENCIA .
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere, imponiendo, de existir, declarando de oficio las costas de esta alzada..
Se informa que contra esta Sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de CASACION exclusivamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para ante el TRIBUNAL SUPREMO en el plazo de CINCO DIAS, a partir de la última notificación ( siempre que el procedimiento se haya incoado a partir del 6 de Diciembre de 2.015 ) Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

