Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 589/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 2090/2019 de 16 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 589/2019
Núm. Cendoj: 28079370262019100529
Núm. Ecli: ES:APM:2019:14177
Núm. Roj: SAP M 14177/2019
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO DTS
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0020226
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 2090/2019
Origen:Juzgado de lo Penal nº 1 de Móstoles
Procedimiento Abreviado 365/2018
Apelante: D./Dña. Marí Luz
Procurador D./Dña. DOMINGO JOSÉ COLLADO MOLINERO
Letrado D./Dña. RAMÓN JOSÉ FIOL GARCÍA
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Ilmos/as Sres/Sras Magistrados/as:
DÑA. TERESA ARCONADA VIGUERA (PRESIDENTE)
DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PONENTE)
D.EDUARDO JIMÉNEZ CLAVERÍA IGLESIAS
SENTENCIA Nº 589/2019
En Madrid, a 16 de Octubre de 2019.
VISTOS en segunda instancia en la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los presentes autos
de procedimiento abreviado nº 365/2018, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Móstoles por un delito
de lesiones en el ámbito familiar contra Marí Luz , representada por el Procurador Don Domingo José Collado
Molinero y defendida por el Letrado Don Ramón José Fiol García.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid se dictó sentencia absolutoria, con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente: 'A la vista de la prueba practicada y valorada en su conjunto, ha quedado fehacientemente acreditado que el día 11 de febrero de 2018, sobre las 04.30 horas, el acusado, Íñigo , mantuvo una discusión con su pareja sentimental, la acusada, Marí Luz , en el bar Turf 53, sito en la calle Fernández de la Hoz, nº 53 de Madrid.
En un momento determinado, la acusada, con la intención de menoscabar la integridad física de Íñigo , le agarró, le zarandeó y le propinó un bofetón en la cara.
No ha quedado acreditado que en el transcurso de la discusión Íñigo agrediera a su pareja.
El perjudicado no reclama y no quiso ser examinado por el médico forense.' Y cuyo FALLO establece: 'Condeno a Marí Luz como autora de un delito previsto y penado en el art. 153.2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 16 días de trabajos en beneficio de la comunidad y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por seis meses y un día.
Se previene a la acusada que, si no acude a la cita para realizar los trabajos en beneficio de la comunidad o no realiza dichos trabajos, podrá incurrir en el delito de quebrantamiento de condena tipificado en el artículo 468 del C.P .Absuelvo a Íñigo de los hechos objeto de este procedimiento' HECHOS PROBADOS Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO.- La Procuradora doña Inmaculada Plaza Villa, actuando en nombre y representación de Marí Luz , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 1 de Móstoles (Madrid) en el procedimiento abreviado número 365/2018 con fecha 23 de mayo de 2019.
Alegaba en su recurso la conculcación del derecho a la presunción de inocencia ex artículo 24.2 de la Constitución Española, por error en la valoración de la prueba, al no haberse acreditado que la recurrente actuase con la intención de menoscabar la integridad física del supuesto perjudicado, como se indicaba en el relato de hechos probados.
Señalaba que, según declaró el agente de policía con carnet profesional número NUM000 , el labio de Marí Luz se encontraba amoratado y ella le manifestó que su pareja le había mordido el mismo, indicando el agente con carnet profesional número NUM001 y el testigo Jose Augusto que los dos acusados se encontraban ebrios.
También indicaba que no había quedado acreditada la existencia de una situación de dominación, que ambos coacusados conviven y tienen intención de contraer matrimonio y formar una familia, encontrándose ambos ebrios el día de los hechos, considerando de aplicación al caso el principio de intervención mínima del derecho penal.
Asimismo, alegaba como motivo el de infracción de ley, por considerar atípica la conducta que fue objeto de condena y la infracción de ley por inaplicación de la atenuante eximente incompleta del artículo 21.1º en relación con el artículo 20.2º del Código Penal Penal, al haberse cometido los hechos bajo la influencia de bebidas alcohólicas, por todo lo cual solicitaba la revocación de la resolución recurrida y la absolución de su patrocinada.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- El recurso no puede prosperar.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989, 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
Las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Juzgadora a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido del atestado obrante a los folios 7 y siguientes; el parte de lesiones expedido a Marí Luz , obrante a los folios 37 bis y 38 y el informe de la médico forense sobre dichas lesiones, obrante al folio 55; la declaración del testigo Jose Augusto , obrante a los folios 87 y 88 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.
En dicho acto el acusado manifestó que iba responder sólo a las preguntas de su Letrado. Que convive con Marí Luz y tienen fecha de boda. El día 11 de febrero de 2018, a las 4,30 horas, estaban tomando unas copas en un local de moda de Madrid. Discutieron y ella le dijo que le diera las llaves del coche, que estaba en el parking.
Los dos estaban bebidos y, al salir, estando ella enfadada, se encontraron con la policía y le detuvieron. No la agarró, ella sólo le estaba buscando la llave por la chaqueta, fue el único contacto que tuvieron. No le dio ningún mordisco, jamás lo ha hecho. Ella le ha dicho, cuando han hablado del asunto, que se mordió ella y que dijo que fue él por rabia. Ella no le dio un bofetón, sólo forcejearon por las llaves del coche.
A su vez, la acusada manifestó que sólo iba a responder a las preguntas de su Letrado. El día 11 de febrero de 2018 había ingerido alguna bebida alcohólica. No le agredió ni él la agredió a ella. Es su compañero sentimental, conviven hace cerca de tres años, quieren casarse y tener hijos.
El agente de policía nacional con carnet profesional número NUM000 manifestó que el día 11 de febrero de 2018 les entró una llamada por una agresión de un hombre a una mujer. Les avisó el portero del local. Ella les dijo que hubo una discusión de pareja, que él le mordió en el labio a ella y que ella le dio un bofetón. También les dijo que tenían una relación tormentosa, que él la había mordido otras veces y que un día la había empujado contra una mesa de cristal y se había lesionado un dedo. Ella tenía el labio amoratado. También hablaron con el portero. No recuerda si estaban ebrios.
El agente de policía nacional con carnet profesional número NUM001 manifestó que recibieron una llamada por una agresión a una mujer por su pareja, que le había quitado las llaves del coche. Cuando llegaron, encontraron a la mujer llorando y el requirente les dijo que había habido una discusión acalorada entre ambos y que ella le dio un bofetón a él. Ella les dijo que él le había mordido en el labio y que sus discusiones acaloradas eran continuas. Los dos reconocieron que se habían agredido. Cree que estaban bebidos. Tenían síntomas de embriaguez.
El agente de policía nacional con carnet profesional número NUM002 manifestó que recibieron una llamada por una agresión de un hombre a una mujer, que le había quitado las llaves a su pareja. Cuando llegaron, ella estaba llorando, alterada, y les dijo que él le había mordido en el labio y le había quitado las llaves del coche.
No le vio nada en el labio. No recuerda si estaban ebrios, no les vio mal.
Jose Augusto manifestó que entró de la calle porque ya se estaba acabando la sesión, habían bajado la música y se disponían a echar a la gente. Vio que la señora subía las escaleras un poco alterada y el hombre subió detrás. Ella le agarró, la zarandeó y le metió un bofetón y él se quedó parado. Él salió y fue a hablar con ella y la quiso agarrar, pero ella se zafó y se alejó. Luego se paró y se volvió para mirar. Él está hablando con el hombre para que no hablara con ella, diciéndole que lo dejara para mañana. El hombre se fumó un cigarro hasta que llegó la policía nacional. Estaban ebrios.
Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba a la acusada, tratando la recurrente de sustituir la valoración de las mismas, efectuada en conciencia por la Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.
Pese a lo alegado en el recurso, no puede apreciarse la existencia de vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia por error en la valoración de la prueba, habida cuenta de que las manifestaciones de los cuatro testigos que comparecieron al acto del juicio oral han sido conformes, declarando Jose Augusto , testigo directo de los hechos, que vio la agresión de la mujer hacia el hombre, al que agarró, zarandeó y propinó un bofetón, corroborando los dos primeros agentes de policía nacional que depusieron en el acto del plenario que ella les reconoció que le había dado un bofetón a su pareja, siendo evidente que, cuando una persona propina un bofetón a otra, asume la posibilidad de causarle un menoscabo en su integridad física, bien con dolo directo o siquiera con dolo eventual.
En cuanto a la manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres a que hacía referencia el recurrente, como ha señalado reiteradamente esta Sección 26 de la Audiencia Provincial de Madrid, a efectos legales es completamente indiferente que la motivación de la acusada hubiera sido económica o de cualquier otro tipo, cuando lo cierto es que la misma hizo uso de la fuerza física contra el perjudicado, no siendo necesario que la conducta de la misma estuviese animada por la voluntad de sojuzgar a su pareja o de mantener sobre ella una situación de dominación, ya que el tipo penal prevenido en el artículo 153 del Código Penal en absoluto exige la concurrencia en el sujeto activo de ningún elemento específico subjetivo del injusto y la dicción de dicho precepto no permite mantener la exigencia adicional de ese elemento subjetivo del injusto a que se refería la recurrente.
En cuanto a la concurrencia de la circunstancia atenuante de embriaguez, si bien la acusada refirió que ese día había ingerido alguna bebida alcohólica, no determinó qué clase de bebida ni en qué cantidad, no habiendo quedado acreditado que se encontrara embriagada ni que, como consecuencia de ello, sus facultades intelectivas y/o volitivas se encontraran afectadas, manifestando el primero de los agentes de policía que depuso que no recordaba si los acusados estaban ebrios, el segundo de ellos que creía que sí lo estaban y el tercero que no lo recordaba y que no les vio mal y si bien el testigo Jose Augusto manifestó que los dos estaban ebrios, la prueba practicada en tal sentido no resulta suficiente para la apreciación de la circunstancia atenuante alegada, máxime cuando en el parte médico expedido a la denunciante poco después de sucedidos los hechos, el facultativo no hizo constar la existencia de 'fetor etílico', como es habitual cuando los facultativos aprecian dicha circunstancia.
Obviamente, no resulta de aplicación al caso el principio de intervención mínima del derecho penal, ya que nos hallamos ante un delito de malos tratos en el ámbito de la violencia doméstica que ha quedado debidamente acreditado.
Por todo ello, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.- Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Marí Luz contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 1 de Móstoles (Madrid) en el procedimiento abreviado número 165/2018 con fecha 23 de mayo de 2018, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

