Sentencia Penal Nº 589/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 589/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 1162/2019 de 10 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SERRANO GASSENT, FRANCISCO JESUS

Nº de sentencia: 589/2019

Núm. Cendoj: 28079370062019100482

Núm. Ecli: ES:APM:2019:12538

Núm. Roj: SAP M 12538/2019


Encabezamiento


Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
37050100
N.I.G.: 28.080.00.1-2017/0006157
Apelación Juicio sobre delitos leves 1162/2019
Origen:Juzgado de Instrucción nº 52 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 2171/2017
S E N T E N C I A Num:589/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
----------------------------------------------------
En Madrid a 10 de Octubre de 2019.
VISTA, en segunda instancia, por el Ilmo. Sr. D. Francisco Jesús Serrano Gassent, Magistrado de la
Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto, conforme
a lo establecido en el art. 82.2º, párrafo 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la presente apelación contra
la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 52 de Madrid, de fecha 31
de Octubre de 2018, en la causa citada al margen, siendo parte apelante la entidad Instituto De Ginecología y
Medicina de la Reproducción Doctores Ordas y Palomo, S.L., y partes apeladas Dª. Elisenda y el M. Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 52 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 31 de Octubre de 2019, siendo su relación de hechos probados como sigue: ' Resulta probado y así se declara que se interpuso denuncia por Domingo , por hechos consistentes en que, el día 8 de septiembre de 2017, su ex esposa Elisenda entró en su despacho de la clínica ARPA MÉDICA, sita en la calle Darro 15 de Madrid, donde cogió dos tomos de la novela El Quijote, sin su autorización ' y siendo su parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que debo absolver y absuelvo a Elisenda del delito por el que venía siendo acusada, declarando de oficio las costas causadas '.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la Procuradora Dª. Cristina de Prada Antón, en representación de la entidad Instituto De Ginecología y Medicina de la Reproducción Doctores Ordas y Palomo S.L. recurso de apelación, que basó en los motivos que se recogen en esta resolución.

Admitido el recurso se dio traslado del mismo a las demás partes personadas para que alegasen lo que estimaran oportuno, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- En fecha 19 de Agosto de 2019, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la resolución del recurso la audiencia del día 10 de Octubre de 2019, sin celebración de vista.



CUARTO .- SE ACEPTAN y se dan por reproducidos los hechos probados que figuran en la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO .- Por la entidad Instituto De Ginecología y Medicina de la Reproducción Doctores Ordas y Palomo S.L. se recurre en apelación contra la sentencia dictada en la primera instancia del presente procedimiento por considerar que en dicha sentencia se incurre en error en la apreciación de la prueba, señalando que la sentencia recurrida se fundamenta en la declaración de la denunciada cuando la misma resulta contradictoria, resultando la mayor contradicción entre la sentencia y la denunciada, pues se declara probado que la denunciada cogió dos tomos de la novela El Quijote sin autorización de su dueño, mientras que la denunciada reconoce coger dichos libros pero con la autorización de su dueño. Entiende la parte apelante que la versión del denunciante señalado que la denunciada cogió los libros sin su permiso o consentimiento es la que se ajusta a la realidad.

La sentencia recurrida no consideró probada la participación de la denunciada Elisenda en los hechos objeto de enjuiciamiento. Resultando de la lectura de dicha sentencia que las declaraciones de las partes son totalmente contradictorias. Así señala la Juez a quo: ' El denunciante manifestó que, el día de autos, la denunciada, su ex mujer, entró sin su autorización en su despacho de la clínica ARPA MÉDICA, indicando que la denunciada tenía prohibido el acceso a dicho establecimiento. Que una vez en el interior de dicho despacho le sustrajo un ejemplar de El Quijote, negando haber dado autorización a la denunciada para que se llevara dichos libros. Elisenda , por su parte, declaró que acudió a la clínica para solicitar citas médicas.

Que comunicó al ahora denunciante que iba a acudir a recoger el libro porque tenía cita con el nutricionista.

Afirmó que cogió el libro previa autorización del denunciante, quien así se lo indicó a la hija de ambos, ya que ésta estaba haciendo un trabajo sobre El Quijote en el colegio, alegando que esa misma tarde su hija le envió un mensaje a su padre dándole las gracias por el libro. Igualmente manifestó que ha puesto siempre el libro a disposición de su ex marido, quien se ha negado a recogerlo'. Y la sentencia apoya la absolución en el hecho de que la grabación de las cámaras de seguridad se observa una actuación normal por parte de la denunciada, señalando la Juez a quo: '... sin que se aprecie en la conducta de la denunciada que salga apresuradamente de la clínica o se esconda de alguna de las personas con las que se encuentra o esconda la bolsa que lleva en la mano'.



SEGUNDO .- Centrado así el objeto del presente recurso, debe tenerse en cuenta para la debida valoración de las pruebas personales, que son aquellas en que los hechos a probar son relatados por personas, clase de pruebas entre las que evidentemente se incluyen las declaraciones de las partes, que tal tipo de pruebas se practican en la primera instancia a presencia del juez que dicta la sentencia en dicha instancia procesal con observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, por lo que es dicho juez quien puede apreciar las pruebas personales de forma directa, lo que es de gran interés procesal pues con la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales, el juez a cuya presencia se practican puede apreciar y valorar no sólo lo que se dice, sino también cómo se dice, lo que es de gran importancia para valorar la credibilidad de lo dicho ya que las circunstancias concurrentes en la expresión de quien relata un hecho, tales como coherencia o contradicción en el relato, contundencia, vacilaciones o dudas en las manifestaciones, espontaneidad y rapidez en las contestaciones o dilación entre las preguntas y las contestaciones, tranquilidad o nerviosismo, gestos o movimientos corporales que acompañan a la expresión verbal, etc., son circunstancias esenciales para valorar la credibilidad de dichas pruebas y poder cumplir así con lo establecido en el Art.

741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, precepto que otorga al juez ante el que se practican las pruebas en el acto del juicio oral la facultad y el deber de apreciar 'según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio', facultad de la que carece el tribunal de la apelación al no practicarse las pruebas personales a su presencia, por lo que es de elemental sentido común que en la apelación se respeten y mantengan los hechos probados declarados en la sentencia de primera instancia salvo cuando concurran circunstancias que evidencien objetivamente el error del juez de primera instancia en la apreciación y valoración de las pruebas ante él practicadas, pero dejando a salvo siempre las conclusiones probatorias derivadas de la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales por parte del juez que dicta la sentencia que se recurre.

A mayor abundamiento, el criterio que se acaba de exponer viene confirmado por la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en sus sentencias 170/2002, 197/2002, 198/2002, 200/2002, 212/2002, 230/2002, 41/2003, 68/2003, 118/2003, 189/2003, 10/2004, 12/2004, 28/2004, 40/2004, 50/2004, 75/2004, 94/2004, 95/2004, 96/2004, 128/2004, 192/2004, 200/2004, 14/2005, 19/2005, 27/2005, 31/2005, 43/2005, 59/2005, 63/2005, 65/2005, 78/2005, 105/2005, 111/2005, 112/2005, 113/2005, 116/2005, 119/2005, 130/2005, 136/2005, 143/2005, 163/2005, 166/2005, 170/2005, 178/2005, 181/2005, 185/2005, 186/2005, 199/2005, 202/2005, 203/2005, 229/2005, y, como más recientes, las SSTC 28/2008, 64/2008, 115/2008 y 120/2009, en relación con la valoración de las pruebas personales en el recurso de apelación contra sentencias absolutorias en la primera instancia; doctrina de la que resulta que las facultades del tribunal de apelación no son idénticas a las del juez de la primera instancia que dictó la sentencia recurrida, pues el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas impide la modificación de la sentencia absolutoria para condenar a la denunciada en la segunda instancia en virtud de una nueva valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia cuando la debida valoración de dichas pruebas exige la inmediación judicial, pues en caso de que así se hiciera por el tribunal de apelación, se vulneraría el derecho constitucional del acusado a un proceso con todas las garantías.

Por lo tanto, este Tribunal de apelación no puede proceder ahora a valorar nuevamente las declaraciones de las partes vertidas en la primera instancia para, en su caso, corregir el criterio seguido por el Juez de la primera instancia en la valoración de dichas pruebas. Lo que lleva necesariamente a la desestimación de recurso de apelación que ahora se resuelve, pues el Juez a quo de manera totalmente acertada ha valorado las dos declaraciones prestadas en el juicio para concluir que no ha quedado acreditado que la denunciada hurtara los libros denunciados, por lo que no cabe tener por acreditada la comisión de un delito de hurto (segundo motivo del recurso). Sí debe añadirse a lo expuesto que la sentencia no incurre en contradicción alguna, pues en los hechos probados no se dice que la denunciada cogiera los libros sin consentimiento de su dueño, sino que se dice que Domingo denunció que Elisenda se había llevados los libros si su consentimiento. Es decir, recoge la denuncia interpuesta y nada más.

Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia recurrida en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada, al no haber méritos para su imposición a la parte apelante.

Tampoco procede la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante, al no existir méritos para ello. Por Elisenda se interesa la imposición de las costas a la parte apelante, pretensión que debe ser rechazada pues no está motivada, ya que la parte no expone las razones por las que se deban imponer las costas a la parte contraria, y por este Tribunal no se aprecia ni temeridad ni mala fe en el recurso interpuesto.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que me ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Cristina de Prada Antón, en representación de la entidad Instituto De Ginecología y Medicina de la Reproducción Doctores Ordas y Palomo S.L., contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 52 de Madrid, de fecha 31 de Octubre de 2018, y a los que este procedimiento se contrae, debo CONFIRMAR y CONFIRMO íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el art. 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de apelación definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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