Sentencia Penal Nº 589/20...io de 2021

Última revisión
03/02/2022

Sentencia Penal Nº 589/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 44/2020 de 29 de Julio de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Julio de 2021

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GARCES SESE, GEMMA

Nº de sentencia: 589/2021

Núm. Cendoj: 08019370072021100415

Núm. Ecli: ES:APB:2021:12580

Núm. Roj: SAP B 12580:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

Procedimiento Abreviado nº 44/2020-Z

Origen: Diligencias Previas nº 1271/2003

Juzgado de Instrucción nº 3 de Vilanova i la Geltrú

SENTENCIA nº 589/2021

Ilmos. Sres Magistrados:

Don José Grau Gassó

Dña. María Calvo López

Dña. Gemma Garcés Sesé

En Barcelona, a 29 de julio de 2021

Vista por esta Sala de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Séptima, en juicio oral y público, la presente causa, Procedimiento Abreviado núm. 44/2020-Z, procedente del Juzgado de Instrucción número 3 de Vilanova i la Geltrú, en el que se registraron como Diligencias Previas nº 1271/2003, por un delito de estafa agravado frente al acusado D. Candido, nacido el NUM000 de 1961 en Barcelona, hijo de Cesar y Julia, con DNI nº NUM001 y sin antecedentes penales y la acusada Dña. Marina, nacida el NUM002 de 1974 en El Prat de Llobregat, hija de Estanislao y Julia, con DNI nº NUM003 y sin antecedentes penales, representados por el Procurador D. Sergio Carando Vicente y asistidos por el Letrado D. Juan Carlos Zayas Sadaba; la acusada Dña. Ramona, nacida el NUM004 de 1969 en Sant Climent de Llobregat, hija de Gregorio y Rosana, con DNI nº NUM005 y sin antecedentes penales, representada por la Procuradora Dña. Beatriz Grech Navarro y asistida por el Letrado D. Óscar Santana González y el acusado D. Hugo, nacido el NUM006 de 1969 en Viladecans, hijo de Jacinto y Tomasa, con DNI nº NUM007 y sin antecedentes penales representado por la Procuradora Dña. Mercedes Ramos Juhé y asistido por el Letrado D. Marc Molins Reich. Ha ejercido la acusación pública el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente Dña. Gemma Garcés Sesé, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de denuncia formulada por el Ministerio Fiscal en fecha 25 de junio de 2003, dando lugar a las Diligencias Previas nº 1271/2003 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Vilanova i la Geltrú. En el seno de dicho procedimiento penal se practicaron las actuaciones de investigación que se consideraron necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la identificación de sus autores.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de estafa agravada de los arts. 248 y 250.1 apartados 5 y 6 en relación con el apartado 1) del Código Penal, estimando como responsable a los acusados Candido, Marina, Hugo y Ramona, en concepto de autores del art. 28 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición, para cada uno de los acusados, de la pena de 6 años de prisión, con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 20 meses con una cuota diaria de 20 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y costas.

En igual trámite, la acusación particular calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa recayente en bienes de reconocida utilidad social de los arts. 248, 250.1.1 y 74.1 y 2 del Código Penal y de un delito de maquinaciones para alterar el precio de las cosas del art. 284 del Código Penal, estimando como responsable a los acusados Candido, Marina, Hugo y Ramona, en concepto de autores del art. 28 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición, para cada uno de los acusados, por el delio de estafa la pena de 6 años de prisión y multa de 12 meses con una cuota diaria de 18 euro y por el delito relativo al mercado la pena de 1 año de prisión, con condena en costas, incluidas las de la acusación particular. En concepto de responsabilidad civil, los acusados deberán indemnizar a los propietarios perjudicados, la cantidad que se determine durante el juicio, o, en su caso, en ejecución de sentencia, por el importe de las respectivas diferencias entre el precio de mercado y aquel por el que vendieron dichos perjudicados. Y, en su caso, por el importe de 4,25% de la cuotas que se recaudasen, vía ejecutiva o vía voluntaria, por parte de 'Zaszez Promociones'. Y al Ayuntamiento de Sant Pere de Ribes, en la cantidad que se determine durante el juicio o, en su caso, en ejecución de sentencia, por el coste de haber tenido que asumir la urbanización del sector por el sistema de cooperación. Asimismo, solicita la condena al resarcimiento del daño a los propietarios afectados, hasta la cuantía de su participación de los efectos del delito de estafa, de 'Zaszec Promociones, S.L', 'Doblon Servicios Patrimoniales, S.L' y 'Milet Promocions, S.L'.

En igual trámite, las defensas de los acusados solicitaron la libre absolución de sus patrocinados con condena en costas a la acusación particular. La defensa de los acusados Sr. Candido y Sra. Marina plantearon, como cuestión previa a resolver al inicio del juicio la falta de legitimación activa del Ayuntamiento para personarse en la causa, ni como acusación particular ni como acusación popular.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial y señalado el juicio para los días 21 y 22 de julio de 2021, se celebró con el resultado que consta en la grabación. Abierto el trámite de cuestiones previas, la defensa del Sr. Candido y la mercantil Zaszec mantuvo la petición de falta de legitimación del Ayuntamiento de Sant Pere de Ribes, tanto como acusación particular como acusación popular; introduciendo la petición de prescripción del delito del art. 284 del Código Penal y proponiendo prueba documental así como informe pericial emitido por el perito D. Abilio, y su posterior ratificación en juicio. Por la defensa de la Sra. Marina se adhirió a la cuestión relativa a la falta de legitimación activa del Ayuntamiento de Sant Pere de Ribes. En igual trámite, la defensa de la Sra. Ramona, además de adherirse a la anterior cuestión previa, planteó la prescripción de los hechos por los que se acusaba a su defendida. La defensa del Sr. Hugo y la mercantil Promocions Milet, S.L, además de adherirse a las cuestiones previas planteadas con anterioridad, alegó vulneración del principio acusatorio y del derecho de defensa al no existir correlación entre los hechos investigados, los relatados en el auto de Procedimiento Abreviado y por los que finalmente se formuló acusación, y la prescripción de los hechos con carácter previo a la declaración de su defendido como investigado. Por último, la defensa de la mercantil 'Doblon Servicios Patrimoniales, S.L, se adhirió a las anteriores cuestiones previas plateadas, alegando además la imposibilidad de exigir responsabilidad civil a la responsable civil al haber fallecido el presunto autor de los hechos, el Sr. Cecilio inicialmente acusado por el Ministerio Fiscal y el Ayuntamiento de Sant Pere de Ribes. Por el Ministerio Fiscal y la acusación particular se opusieron a las cuestiones previas planteadas, proponiendo la acusación particular nueva prueba documental y testifical. Por el Presidente del Tribunal estimó la cuestión relativa a la falta de legitimación activa del Ayuntamiento de Sant Pere de Rodes para actuar en el presente procedimiento, bien como acusación particular bien como acusación popular, admitiendo la prueba propuesta por el resto de las partes y acordando diferir la resolución del resto de cuestiones planteadas al trámite de sentencia. Por la defensa del Ayuntamiento personado, formuló la correspondiente protesta. Asimismo, en aplicación de lo dispuesto en el art. 701 de la LECrim, se accedió a la petición de todas las defensas relativa a la posibilidad de que los acusados declararan en último lugar, tras la práctica del resto de las pruebas propuestas y admitidas. Practicadas las pruebas testifical, pericial, documental y la declaración de los acusados, el Ministerio Fiscal y las defensas elevaron sus conclusiones provisionales a definitivas. A continuación, las partes emitieron sus respectivos informes, para seguidamente conceder la última palabra a los procesados, quedando la causa pendiente de sentencia.

Hechos

Mediante la prueba practicada en el acto del juicio oral ha resultado probado, y así se declara que el 8 de octubre de 2001 se creó la Junta de Compensación de Can Lloses-Can Marcer correspondiente al Plan Parcial de 'Can Lloses-Can Marcer' (Valles Altos) de Sant Pere de Ribes, designándose como Presidente de la misma al Sr. Cecilio (fallecido el 11 de enero de 2017). El sector que había de ser objeto de gestión urbanística a través del procedimiento de compensación estaba formado por una gran cantidad de propietarios.

Una vez constituida la Junta, el Consejo Rector de la misma acordó contratar al acusado Sr. Candido a fin de prestar los servicios de asistencia jurídica y consultoría a cambio del precio fijado contractualmente. A tal efecto, se suscribieron dos contratos entre el Presidente, Sr. Cecilio, y el letrado, Sr. Candido. En el primero de ellos, de fecha 4 de diciembre de 2001, el Sr. Candido debía identificar las parcelas del Sector que no se habían adherido a la Junta, realizar gestiones con los propietarios no adheridos, informándoles de las consecuencias jurídicas de la adhesión a la Junta y su posterior afectación a los derechos y obligaciones que resultaren, la ejecución material de las adhesiones de los nuevos propietarios, proponer a los miembros de la Asamblea General del inicio de las expropiaciones de los miembros no adheridos con informe y justificación de las labores para su adhesión voluntariamente que no quisieran adherirse y la propuesta de indemnización para los propietarios no adheridos. En el segundo contrato, de 2 de febrero de 2002 el Sr. Candido debía confeccionar la relación de bienes y derechos objeto de la expropiación y presentarla ante el Ayuntamiento a fin de proceder a su aprobación, redactar y presentar ante la Comisión Provincial de Urbanismo el Proyecto de Tasación Conjunta, expropiación de las parcelas dentro del Sector no adheridas a la Junta mediante la redacción del acta de ocupación, realizar las gestiones necesarias con los propietarios de las fincas expropiadas para llegar a un acuerdo respecto del justo-precio de la expropiación y asistencia a la Junta ante el Jurado Catalán de Expropiación.

Posteriormente, previa licitación pública para adjudicar el Proyecto de Compensación y Urbanización del Sector afectado, en la reunión celebrada el 11 de mayo de 2002, el Consejo Rector acordó, por unanimidad, designar a la empresa Zaszec Promociones, S.L, para lo cual se suscribió el contrato de fecha 26 de mayo de 2002 entre el Presidente de la Junta, Sr. Cecilio y la acusada Dña. Marina, en su condición de administradora de la citada empresa.

Durante el proceso urbanístico del Sector, varios propietarios individuales vendieron sus fincas a terceras empresas, entre las cuales se encontraban Doblon Servicios Patrimoniales, S.L administrada por el Sr. Cecilio; Milet Promocions, S.L administrada por la acusada Sra. Ramona, cesando en su cargo el 8 de octubre de 2003, momento a partir del cual fue administrada por el acusado D. Hugo; constando en el Registro de la Propiedad de Sitges las siguientes operaciones:

1) Finca Registral NUM008, de 974,69 metros2, vendida el 13 de junio de 2002 por la Sra. Delia a la empresa Milet Promocions, S.L por 4.100,60 euros;

2) Fincas Registrales NUM009, NUM010 y NUM011, de 3494, 472 y 472 m2 respectivamente, vendidas el 3 de julio de 2002 por el Sr. Santiago a la mercantil Milet Promocions, S.L por el precio global de 13.339 euros;

3) Finca Registral NUM012, de 517,75 m2, vendida el 4 de septiembre de 2002 por el Sr. Severino a la empresa Milet Promocions, S.L por 3.107,23 euros;

4) Fincas Registrales NUM013 y NUM014, de 944 y 472 m2 respectivamente, vendidas el 18 de diciembre de 2002 por el Sr. Urbano y la Sra. María a la empresa Dublon Servicios Patrimoniales, S.L. por importe de 5.664 euros la primera y de 2.832 euros las segunda;

5) Finca Registral NUM015, de 967,50 m2, vendida el 18 de diciembre de 2002 por la Sra. Marisol a la empresa Dublon Servicios Patrimoniales, S.L. por 5.805 euros;

6) Finca Registral NUM016, de 1.416,81 m2, vendida el 18 de diciembre de 2002 por la Sra. Milagros a la empresa Dublon Servicios Patrimoniales, S.L. por 9.015 euros;

7) Finca Registral NUM017, de 1889 m2, vendida el 29 de mayo de 2002 por el Sr. Carlos Alberto a la empresa Milet Promocions, S.L por 7.572 euros.

Por Escritura Pública de fecha 14 de marzo de 2002, el Sr. Hugo adquirió de la mercantil Terrare, S.L 4 parcelas que formaban parte de la Finca Registral NUM018, 6 parcelas que formaban parte de la Finca Registral NUM019, 1 parcela que formaba parte de la Finca Registral NUM020 y otra parcela más que formaba parte de la Finca Registral núm. NUM021 por el precio global de 30.050,6 euros.

Según consta en el certificado municipal del Impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos, la Sra. Ramona adquirió el 11 de noviembre de 2002 de la Sra. Soledad y el Sr. Adriano la Finca Registral núm. NUM022, con una superficie de 18.272,43 m2, sin que conste acreditado el precio por ella pagado.

En el proyecto de adjudicación propuesto por Zaszec Promocions, SL para su aprobación, resultó que al Sr. Hugo se le adjudicaron 9 parcelas edificables; a la Sra. Ramona 16 parcelas edificables, a Milet Promocions, S.L 11 parcelas edificables y a la empresa Doblon Servicios Patrimoniales, S.L. 4 parcelas edificables.

Por Escritura Pública de fecha 23 de mayo de 2003 la mercantil Milet Promocions, S.L. vendió a la mercantil Inverfusi, S.L un total de 10 fincas, de entre las que se encontraban las núm. NUM009, NUM011, NUM012 y NUM017, por precio unitario y sin distribuir de 502.600 euros, pagaderos, el 50% en el acto de suscripción de la escritura, y el 50% restante en el momento de la aprobación del Proyecto de Compensación por parte de la Asamblea General de la Junta de Compensación, proyecto que en la actualidad no ha sido aprobado definitivamente.

Por Escritura Pública de 22 de julio de 2004 la mercantil Milet Promocions, S.L. vendió a D. Hermenegildo la finca núm. NUM017 por importe de 12.060 euros.

No ha quedado acreditado que durante dicho proceso de urbanización, el Sr. Candido y la Sra. Marina, aprovechándose de su cargo en la Junta de Compensación, facilitaran información sobre las fincas y sus propietarios a las empresas adquirientes, como tampoco que no informaran correctamente a los propietarios de las fincas afectadas en los términos a los que se habían comprometido en los contratos de prestación de servicios suscritos ni que ofrecieran a los propietarios información falsa en cuanto a la calificación de las fincas resultantes ni a la participación de cada uno de ellos en el proyecto de reparcelación.

Como tampoco ha quedado acreditado que la Sra. Ramona y el Sr. Hugo, tanto en su propio nombre como en la condición de administradores de la empresa Milet Promocions, S.L hubiesen adquirido de los propietarios diversas fincas haciendo uso de la información que sobre el estado de tales fincas constaba en la Junta de Compensación ni que se aprovecharan de una posible información falsa que hubiese sido ofrecida a los citados propietarios.

Fundamentos

PRIMERO.-Con carácter previo a entrar en el fondo de los hechos objeto del debate, debemos resolver las distintas cuestiones previas que fueron planteadas por las defensas al amparo de lo dispuesto en el art. 786 de la LECrim.

En cuanto a la falta de legitimación activa del Ayuntamiento de Sant Pere de Ribes, entienden que según el escrito de acusación presentado tanto por el Ministerio Fiscal como por la acusación particular, los únicos perjudicados por los hechos en ellos relatados, serían los propietarios originales de las fincas objeto del presente procedimiento o, en su caso, la asociación de propietarios; aquellos serían los sujetos presuntamente engañados por la acción de los acusados y por tanto, los que habrían sufrido un eventual perjuicio económico, pero no el Ayuntamiento, que ni alega haber sido objeto de engaño ni acredita perjuicio económico alguno, además de no ser los acusados funcionarios públicos del propio Consistorio ni afectar los hechos a actos o disposiciones realizadas por el Ayuntamiento. El Ministerio Fiscal y la acusación particular se opusieron a la cuestión planteada por entender el Ministerio Público que se trata de una alegación extemporánea al haber sido admitida la personación del Ayuntamiento desde el inicio de las actuaciones, sin que ninguna de las defensas hubiese impugnado su personación. Asimismo, defiende la existencia de perjuicio económico para el Ayuntamiento por ser propietario de un 25% aproximadamente de las fincas del sector afectado, y si bien ninguna de dichas fincas fue objeto de contratación con los acusados, considera que el perjuicio deriva del precio de venta de las fincas afectadas, muy inferior al de mercado, lo que repercute directamente a la valoración de las fincas propiedad del Ayuntamiento. Por otro lado, entiende el Ministerio Público, que además del perjuicio económico, también se ha causado un evidente daño moral al Ayuntamiento pues ejercía una función tutelar sobre la Junta de Compensación de la que formaban parte los acusados, además de tener funcionarios trabajando en la misma, por lo que si la actuación de los miembros de dicha Junta fue irregular e incluso delictiva, ello produce un evidente descrédito al Ayuntamiento, motivos por los que entiende que debe admitirse su personación, como acusación particular, sin que ello cause indefensión alguna a las partes; pronunciándose en similares términos la acusación particular que, subsidiariamente, solicitó la admisión de su personación como acusación popular.

Tal como avanzó el Presidente del Tribunal, cabe estimar la cuestión de falta de legitimación activa del Ayuntamiento. Como acusación popular, su falta de legitimación ha sido objeto de numerosas sentencias, tanto del Tribunal Constitucional ( SSTS 128/2001, 311/2006, 8/2008 y 38/2008) como del Tribunal Supremo (Auto de 13 de marzo de 2007 o la STS de 26 de febrero de 2013 alegada por la defensa). Esta última sentencia se hace eco de la preocupación que supone la creciente vocación participativa de las personas jurídico públicas en procesos penales, preocupación basada por un lado en que esta mecánica puede afectar al derecho de defensa, y por otro lado porque estas acusaciones públicas no pueden tener un interés en el proceso penal distinto al representado por el Ministerio Fiscal, órgano llamado a ejercer la acción de la Justicia en los términos del art. 124 CE. En ella se indica que 'la acción pública penal pertenece en exclusiva al Ministerio Fiscal, conforme al artículo 124CE. Esto arrastra una consecuencia: ninguna administración puede arrogarse una acción pública penal con la excusa de su posible conexión con alguna de sus competencias. El Gobierno de una Comunidad Autónoma puede ser competente, por ejemplo, en materia de protección del medio ambiente, pero eso no le legitima para ejercer acciones públicas penales por delito ecológico. Cuando en el ejercicio de sus competencias, observa la posible comisión de un tipo penal, conforme a las normas reguladoras del procedimiento administrativo, debe ponerlo en conocimiento del Ministerio Fiscal, con suspensión del expediente sancionador. Una persona jurídica pública puede, en principio, ejercer la acusación particular en cuanto 'ofendido', o 'perjudicado' por el delito, en los mismos términos que un particular, pero no puede invocar sus atribuciones y competencias como elemento que le atribuya un interés suficiente para la personación como acusador 'público'. Ni puede enmascarar esa condición, bajo la fórmula de una acusación popular reservada a los ciudadanos, pero no a las Administraciones. La acción popular, es una concesión a la participación del pueblo en la Justicia; no a la participación de más poderes en la Justicia.'Seguidamente analiza los pronunciamientos del Tribunal Constitucional en esta materia, y al respecto destaca que ' la STC 129/2001, de 4 de junio en su fundamento jurídico quinto excluye con carácter general la personación como acusación popular de personas jurídicas públicas, al señalar que: 'es claro, en todo caso, que, dados los términos del art. 125CE, no puede estimarse dicha pretensión. En efecto, este precepto constitucional se refiere explícitamente a "los ciudadanos", que es concepto atinente en exclusiva a personas 'privadas', sean las físicas, sean también las jurídicas...tanto por sus propios términos como por el propio contenido de la norma, que no permite la asimilación de dicho concepto de ciudadano a la condición propia de la administración pública y, más concretamente, de los órganos de poder de la comunidad política'.

La STC 311/2006, de 23 de octubre al tratar la personación -rechazada en vía ordinaria- de la administración autonómica valenciana en un caso de violencia de género, matiza las afirmaciones de su sentencia 129/2001. El Tribunal Constitucional estima que la personación debió admitirse, aunque recalca la falta de cuestionamiento de la constitucionalidad de la concreta norma atributiva de legitimación. El Tribunal realiza dos consideraciones. Por una parte, da por buena la doctrina de la STC 129/2001 , pero, no tanto porque quepa interpretar restrictivamente el término 'ciudadanos' utilizado en el artículo 125 de la Constitución Española, sino, más bien, porque siendo la acción popular un derecho de configuración legal, su extensión subjetiva depende de la normativa de desarrollo, habiendo reservado legítimamente la Ley de Enjuiciamiento Criminal el acceso a este mecanismo participativo a las personas -físicas y jurídicas- privadas. No obstante, existiendo un precepto con rango de Ley que prevé la concreta legitimación de una persona jurídica pública en ciertos delitos de violencia contra la mujer, el juez no puede desconocerlo. Si estima que no es acorde a la Constitución, debe, en su caso, plantear la cuestión de inconstitucionalidad. No obrando así, el deber del juez es aplicar el precepto postconstitucional con rango de Ley.

En definitiva, se sostiene sencillamente que no hay habilitación legislativa general para que las personas jurídicas públicas ejerzan la acción popular, por lo que ha de ser un concreto precepto de Ley el que recoja esa opción',y en aplicación de dicha doctrina concluye que ' de la lectura conjunta de los arts. 124 y 125 CEse desprende, sin mayor dificultad, que un ente público territorial no puede ejercer una acción populary que la acción pública penal sólo corresponde al Ministerio Fiscal. Y, más aún, que la interpretación de la titularidad de un derecho constitucional tiene que depender de la propia naturaleza de ese derecho. De modo que, considerar que un ente público es titular de un derecho de participación ciudadana, es poco sostenible y puede llevar a conclusiones absurdas, tales como encontrarse participando, con la máscara de simple ciudadano, en el ejercicio de funciones que no le corresponden, como es -entre otras imaginables (como votar en unas elecciones o participar en un jurado popular)- la persecución penal de los delitos atribuida al Ministerio Fiscal, en representación de toda la sociedad.'.

En los mismos términos, el Acuerdo de Unificación de criterios de las Secciones Penales de la Audiencia Provincial de Barcelona del 22 de noviembre de 2019 en el que se indica que 'La personación como acusación popular de una persona jurídico publica exige una habilitación expresa con rango de ley que delimite objetiva y subjetivamente el ejercicio de la acción penal, sin que se acepte una mera conexión entre el delito y el ejercicio de competencias atribuidas al ente público'lo que descarta la personación como acusador popular en el presente procedimiento del Ayuntamiento de Sant Pere de Ribes al carecer de dicha habilitación legal.

Como tampoco apreciamos que pueda tener la condición de víctima para admitir su personación como acusación particular. El art. 110 de la LECrim recoge la posibilidad de que los perjudicados por un delito o falta puedan mostrarse como parte en la causa -siempre que lo hicieren antes del trámite de calificación del delito- para ejercer las acciones civiles que procedan. Por tanto, en este precepto únicamente se recoge la posibilidad de que los 'perjudicados' ejerciten las acciones civiles, pero no las penales. Por su parte, el concepto de víctima del delito, se encuentra regulado en el art. 2 de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la Víctima, que contemplan dos categorías de víctima, además de proporcionar el concepto de lo que debe entenderse por perjudicado. Por un lado, se habla de víctimas directas, es decir, aquellas que han sufrido un daño o perjuicio sobre su persona o patrimonio, y por otro, de las víctimas indirectas, en los casos de personas allegadas de quien ha muerto o desaparecido como consecuencia del delito, con las excepciones que contempla el precepto en caso de que se trataran de los responsables de los hechos. Estableciendo en el último párrafo que ' Las disposiciones de esta Ley no serán aplicables a terceros que hubieran sufrido perjuicios derivados del delito.'En idéntico sentido se pronuncia el art. 109 bis del Código Penal en cuanto a la consideración de las personas que tiene la condición de víctimas directas e indirectas, añadiendo además en su apartado tercero que ' La acción penal también podrá ser ejercitada por las asociaciones de víctimas y por las personas jurídicas a las que la ley reconoce legitimación para defender los derechos de las víctimas, siempre que ello fuera autorizado por la víctima del delito.

Cuando el delito o falta cometida tenga por finalidad impedir u obstaculizar a los miembros de las corporaciones locales el ejercicio de sus funciones públicas, podrá también personarse en la causa la Administración local en cuyo territorio se hubiere cometido el hecho punible.'

En el presente caso, entendemos que el Ayuntamiento de Sant Pere de Ribes carece de legitimación activa para personarse como acusación particular pues no tiene la consideración de víctima, ni directa ni indirecta. En los escritos de acusación del Ministerio Fiscal y de la acusación particular se atribuye a los acusados Sr. Candido -en su condición de asesor jurídico de la Junta de Compensación de 'Can Lloses-Can Marcer' constituida para desarrollar el proyecto de parcelación de dicho sector, sito en el término municipal de Sant Pere de Ribes- y a la Sra. Marina -en su condición de administradora de la empresa ZasZec Promociones, S.L, encargada para gestionar el referido proyecto de parcelación- de facilitar información sobre los propietarios y las fincas afectadas, de la que disponían por razón de su cargo, a las empresas compradoras -'Milet Promocions, S.L' de la que fue administradora la acusada Sra. Ramona hasta el 8 de octubre de 2003 y a partir de este momento el acusado Sr. Hugo y la empresa 'Doblon Servicios Patrimoniales, S.L' cuyo administrador era el acusado fallecido Sr. Cecilio- que, haciendo uso de dicha información, adquirieron de los propietarios fincas previstas en el Plan Parcial como 'zona verde' a precios de compra muy bajos debido a que de forma falaz y mediante engaño, les hicieron creer que sus fincas estaban afectadas por esa ubicación de 'zona verde', lo que no era cierto pues tenían derecho a participar en el proceso de reparcelación en las mismas condiciones que el resto de propietarios cuyas fincas se encontraban situadas en zonas más lucrativas. Seguidamente las empresas compradoras revendieron aquellas fincas, compradas a muy bajo precio, a un precio sensiblemente superior, lucrándose con la ganancia en perjuicio de los vendedores iniciales. Tales hechos son calificados por el Ministerio Fiscal y la acusación particular como constitutivos de un delito de estafa, además de un delito relativo al mercado del art. 284 del Código Penal por el que formula acusación exclusivamente el Ayuntamiento de Sant Pere de Ribes.

Pues bien, teniendo en cuenta los hechos objeto de acusación, ni el Ministerio Fiscal ni la acusación particular concretan engaño alguno del que pudo ser víctima el Ayuntamiento, como tampoco acto de disposición que pudiera afectar al mismo, ni el posible perjuicio que, derivado de los anteriores hechos, pudiera haberle afectado, y prueba de ello es que ninguna indemnización se solicita a favor de dicho organismo público por parte del Ministerio Fiscal, ni se concreta por la acusación particular, más allá de afirmar que consecuencia de los anteriores hechos el sistema urbanístico de compensación fue un fracaso, viéndose el Ayuntamiento obligado a asumir un proceso urbanístico a través de un sistema distinto - cooperación- con el consiguiente perjuicio por la mayor carga de trabajo y gestión que ello provocó; ningún otro perjuicio se indica en los respectivos escritos de acusación ni en ninguno de ellos se indica que los perjuicios pudieran venir ocasionados por ser el Ayuntamiento propietario de determinadas fincas del sector afectado por el proceso urbanístico. En todo caso, causa perplejidad que desde el inicio de la causa, hace más de 18 años, no se hubiera podido concretar ni acreditar perjuicio directo alguno, además de no tratarse de perjuicios que traigan causa directa e inmediata de los hechos objeto de acusación que permitirían atribuir legitimación al Ayuntamiento, ni la consideración de víctima del delito en los términos antes descritos ( art. 109 bis de la LECrim y art. 2 del Estatuto de la Víctima). Por lo demás, el hecho que el Ayuntamiento hubiera estado personado en la causa como acusación desde el inicio de las actuaciones, sin que ninguna de las defensas hubiese impugnado dicha personación, no impide a las mismas alegar tal cuestión en sus respectivos escritos de defensa y como cuestión previa al inicio de las sesiones del juicio al amparo de lo dispuesto en el art. 786 de la LECrim, como tampoco a este Tribunal resolver sobre la cuestión planteada, y prueba de ello, es que en la STS de 26 de febrero de 2013 antes citada, no se advirtió impedimento alguno para expulsar del procedimiento al Ayuntamiento que durante la instrucción de la causa se había personado como acusación popular. En definitiva no siendo el Ayuntamiento víctima ni perjudicado directo de los hechos objeto de acusación, carece de legitimación activa para actuar en el presente procedimiento, ni como acusación particular ni como acusación popular, por lo que no resulta necesario entrar a conocer sobre el delito de relativo al mercado del art. 284 del Código Penal por el que formuló acusación como tampoco la cuestión de prescripción que sobre dicho delito alegó la defensa del acusado Sr. Candido, debiendo recordar en todo caso que es jurisprudencia reiterada la que considera que en aquellos casos en los que el objeto del proceso penal esté integrado por varias infracciones penales, deberá estarse al plazo de prescripción de la infracción más gravemente penada (Acuerdo no jurisdiccional del Pleno del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2010), y en este caso, el delito más grave de los que son objeto de acusación es el delito de estafa agravada cuyo plazo de prescripción es de 10 años, por lo que, habiéndose recibido declaración al Sr. Candido, tanto por el delito de estafa como por el delito relativo al mercado, durante el año 2004, no había transcurrido el plazo de prescripción del delito de estafa.

En relación a la prescripción del delito de estafa agravada alegada por las defensas del Sr. Hugo y la Sra. Ramona, ciertamente la presente causa ha seguido una desafortunada tramitación, excesivamente dilatada en el tiempo que ha llevado que la presente sentencia se dicte más de 18 años después a su incoación, lapso temporal que en ningún caso puede justificarse por la complejidad de la causa, con más de 4 acusados, además de los responsables civiles -apartados del procedimiento al inicio del juicio oral consecuencia de estimar la falta de legitimación activa del Ayuntamiento- y con la aportación de abundante prueba documental, pero que en todo caso no justifica el largo período de instrucción en el que se advierten varios períodos de paralización absoluta, sirviendo de ejemplo el período transcurrido desde la providencia de fecha 10 de junio de 2011 hasta el dictado del auto de 2 de febrero de 2016 -casi cinco años- sin que prácticamente se hubiera dictado durante dicho período resolución alguna con eficacia interruptora de la prescripción, y como tal no pueden considerarse las providencias de mero trámite tales como la de fecha 6 de octubre de 2011 admitiendo la designa apud acta realizada por uno de los acusados, o la posterior de 10 de abril de 2012 requiriendo a uno de los acusados para designar Procurador, o la de 17 de mayo de 2012 que ordena dar traslado a las partes de la petición de prescripción efectuada mediante escrito de septiembre de 2011, trámite reiterado en las posteriores de fecha 13 de abril y 30 de octubre de 2015 cuya resolución no se efectuó hasta el auto de 2 de febrero de 2016, antes citado. Pese a ello, consideramos que para efectuar un pronunciamiento sobre la cuestión planteada resulta imprescindible valorar previamente la prueba practicada a fin de determinar la concurrencia o no de las especiales circunstancias y condiciones que exigen los tipos agravados por los que se formula acusación, apartados 5 y 6 del art. 250.1 del Código Penal, teniendo en cuenta que conforme dispone el art. 131 del Código Penal los plazos de prescripción no serán los mismos en caso de que pudiera calificarse como una estafa básica castigada con pena de hasta 3 años de prisión (248 y 249 del Código Penal) o como estafa agravada castigada con pena de hasta 6 años de prisión (250.1 del Código Penal).

En igual trámite, la defensa del Sr. Hugo denunció, como cuestión previa, vulneración del principio acusatorio y del derecho de defensa por no existir correlación entre los hechos objeto de investigación, los descritos en el auto de Procedimiento Abreviado y los fijados por el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales.

Sobre dicha cuestión, conviene traer a colación la STS 277/2021, de 25 de marzo, que indica ' Cierto es, como se ha destacado por la jurisprudencia de esta Sala invocada por el recurrente, que la decisión de prosecución del articulo 779 .1. 4º LECrimocupa en la estructura del proceso un papel significativo.

La regla previene expresamente la necesidad de una decisión motivada por la que se ordene la continuación de las diligencias previas por los trámites de la preparación del juicio oral. La cláusula viene a positivizar la doctrina constitucional que, sobre la decisión de prosecución, se contenía en la importante STC 186/90 que resolvió varias cuestiones de inconstitucionalidad acumuladas respecto al artículo 790.2LECrim(texto de 1988). Frente a la deficitaria regulación anterior fue la jurisprudencia constitucional la que delimitó, de manera esencial, los contenidos, las finalidades e, incluso, el régimen de notificación de la misma.

La regulación contempla dos presupuestos normativos para la adopción de dicha decisión. El primero, exige que los hechos justiciables constituyan, provisionalmente, un delito de los comprendidos en el artículo 757LECrim. El segundo, atiende a la necesidad de que, con carácter previo a adoptar la decisión de prosecución, el juez de instrucción haya tomado declaración a la persona investigada en tal condición, en los términos y a los efectos previstos en el artículo 775LECrim.

Por lo que se refiere al contenido exigible del auto que ordena la prosecución si bien no reclama agotadoras fórmulas descriptivas o normativas, propias de la sentencia, debe, no obstante, determinar, además de los sujetos pasivos contra los que puede dirigirse la acusación, el hecho punible en su dimensión fáctica y normativa.

Dicho contenido debe garantizar el derecho de la persona inculpada a conocer de qué y por qué, en su caso, puede ser acusado, y desde luego, el derecho a ejercer el recurso devolutivo que permita al órgano de apelación controlar, en términos materiales, la racionalidad inculpatoria que lo sustenta.

La información que debe contener el auto prosecutorio constituye, por tanto, uno de los presupuestos objetivos que permite satisfacer el derecho a conocer previamente la acusación, en el sentido amplio sugerido por la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos - SSTEDH, caso Pèllisier contra Francia, de 30 de enero de 2001 ; caso Varela Geis contra España, de 5 de marzo de 2013 , Caso Uche c. Suiza, de 17 de abril de 2018 -. Alcance del derecho que ha sido reafirmado de manera contundente por la Unión Europea mediante la Directiva 2012/13 del Parlamento Europeo y del Comité de Ministros relativa al derecho a la información en los procesos penales, traspuesta a nuestro sistema procesal ex Ley 41/2015 y L.O 13/2015.

En efecto, como de forma muy precisa se establece en el artículo 6 de la Directiva, la persona contra la que se dirige la acción penal ostenta durante todo el curso del proceso, pero muy en particular cuando la imputación se delimita formalmente por la autoridad judicial, el derecho a conocer con el mayor grado de detalle necesario, no incompatible con la concisión, las razones fácticas y jurídicas sobre las que se sostiene el proceso inculpatorio. Y ello con la doble finalidad de salvaguardar la equidad del proceso y el efectivo ejercicio del derecho de defensa.

1.3. Ahora bien, se hace preciso advertir que el auto no preconstituye los términos de la acusación. Delimita el marco fáctico-normativo posible en el que esta puede formularse sin comportar cargas de vinculación estrictas para las partes con relación a los concretos tipos inculpatorios. Al igual que el auto de procesamiento en el procedimiento ordinario, delimita el objeto procesal a partir de los hechos justiciables que han sido objeto de investigación e imputación en la fase previa, en los términos precisados en el artículo 775, al que expresamente se remite el propio artículo 779, ambos, LECrim.

El auto delimita, por tanto, un marco de referencia con una función esencialmente pragmática en garantía de que la persona inculpada no pueda verse acusada de forma sorpresiva por hechos punibles que no fueron objeto de previa imputación y respecto de los que, por ello, no pudo defenderse en fase previa.

Pero, insistimos, no tiene como función institucional ni la de fijar los términos normativos de la acusación ni tampoco de los concretos extremos del relato fáctico sobre los que se asiente la pretensión acusatoria. Será, por tanto, a partir de la fase preparatoria, con la irrupción del principio acusatorio, cuando las partes que ostentan la legitimación activa asumen la responsabilidad de formular acusación provisional respetando el marco de referencia delimitado en la fase previa. Lo que resulta del todo compatible con la incorporación de precisiones, formulas narrativas o estructuras secuenciales diferentes que, sin superar el alcance comunicativo del marco fijado en el auto de prosecución, permitan conocer con más detalle el objeto de acusación.

La delimitación del objeto inculpatorio contenida en el auto del artículo 779.1. 4º LECrimpermitirá la prosecución del proceso por los trámites preparatorios del juicio oral. Pero, insistimos, dicha delimitación fáctica y normativa no servirá para ordenar la apertura del juicio oral si las acusaciones, mediante los correspondientes escritos de calificación, no precisan cada uno de los hechos justiciables que consideran deben ser objeto de acusación, concretando su relevancia normativa.'.

En el presente caso, analizando el relato fáctico contenido en el auto de continuación de la causa por los trámites del procedimiento abreviado, ciertamente se relatan unos hechos que permitirían ser incardinados en el delito de tráfico de influencias del art. 429 del Código Penal por el que se dictó, y ello fue consecuencia precisamente porque el Instructor se limitó a recoger los hechos que se fijaron en la inicial denuncia, sin ampliarse a otros aspectos que fueron objeto de investigación durante los casi 14 años que ha durado la fase de instrucción. Frente a aquel relato fáctico, en el escrito de acusación formulado por el Ministerio Fiscal se describen unos hechos típicos del delito de estafa agravada, posiblemente acogiendo la indicación efectuada en el auto de fecha 19 de diciembre de 2017 dictado en esta misma causa por la Sección 9 de esta misma Audiencia Provincial en el Rollo de Apelación 401/2017, relativa a la posibilidad de incluir en los escritos de acusación hechos no recogidos en el relato fáctico del auto de Procedimiento Abreviado siempre que los mismos hubieren sido objeto de imputación durante la instrucción del procedimiento. Sin embargo, en este caso, entendemos que no existe la correlación necesaria entre los hechos punibles descritos por el Instructor y los que son objeto de acusación pues no se trata de meras precisiones fácticas de los hechos punibles recogidos en el auto de transformación y prueba de ello es que reflejan una conducta diferente, como también lo es la calificación jurídica. Y tales hechos, tampoco guardan la necesaria correlación con la imputación efectuada al Sr. Hugo -ni tampoco a la Sra. Ramona- pues su imputación deriva de la providencia de fecha 10 de junio de 2011 que carece de motivación alguna tanto en cuanto a los indicios como a la posible calificación de los mismos, apareciendo por primera vez la posible calificación jurídica de los hechos en la providencia de fecha 13 de abril de 2015 que si bien dejó sin efecto la declaración de aquellos en su condición de investigados, dijo que la imputación era por un presunto delito de estafa, calificación que fue omitida en el posterior auto de imputación de fecha 2 de febrero de 2016, recibiéndose declaración a los mismos, en calidad de investigados, en fecha 13 de abril de 2016 en las que se les hizo saber expresamente que quedaban formalmente imputados por un delito contra la administración pública, acogiéndose ambos a su derecho constitucional a no declarar. Pues bien, tal omisión podría suponer una clara indefensión a ambos acusados, sin embargo, en el presente caso entendemos que estamos ante una situación límite dado que existen datos de los que podría inferirse que los acusados tenían conocimiento de que también se les imputaba por un presunto delito de estafa ya que la investigación de hechos por dicho ilícito penal fue acordada respecto de los inicialmente investigados Sres. Candido y Cecilio en virtud de auto de fecha 30 de abril de 2004 y posteriormente reiterada por el Ministerio Fiscal en su informe de fecha 29 de marzo de 2010 en relación a los hoy acusados, Sr. Hugo y Sra. Ramona, sin que ninguna de sus defensas, en el escrito de conclusiones provisionales, y por tanto, con pleno conocimiento de los hechos contenidos en los escritos de acusación, hubiesen denunciado la vulneración de derechos fundamentales como sí hicieron al inicio del juicio oral, lo que nos hace sospechar que tal silencio constituye un elemento significativo acerca del conocimiento que pudieran tener sobre los hechos objeto de acusación, datos que nos llevan a considerar que nos encontramos ante una situación límite sobre la que no efectuaremos pronunciamiento expreso dado que, tal como se argumentará en el fundamento siguiente, entendemos que la prueba practicada en juicio es insuficiente para el dictado de una sentencia condenatoria en los términos reclamados por la acusación.

SEGUNDO.-En cuanto al fondo del asunto, debemos recordar que la posibilidad del dictado de una sentencia condenatoria pasa, con carácter general, por el respeto a dos principios fundamentales. De un lado, el principio o derecho a la presunción de inocencia recogido en el art. 24.2 CE, según el cual todo acusado se presume inocente en tanto que no se declare su culpabilidad y del que resulta, a su vez, dos consecuencias fundamentales: a) la imposición de la carga de la prueba a la acusación; y , b) la necesidad de que la declaración de culpabilidad sea precedida de auténticos actos de prueba de cargo, verificados en el acto del juicio oral, que permitan establecer la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado. De otro lado, y en el ámbito de la valoración de la prueba de cargo realmente practicada, que es de la exclusiva competencia del Juez o Tribunal en los términos del art. 741 de la LECrim, la necesidad de que la conclusión de existencia de hecho típico y 'culpabilidad' haya podido establecerse más allá de toda duda razonable, pues toda duda revestida del dato de 'razonabilidad' debe ser interpretada en favor del acusado, al imponerlo así el principio 'in dubio pro reo'.

En el presente caso, el Ministerio Fiscal califica los hechos como constitutivos de un delito de estafa agravada del art. 250.1.5 y 6 del Código Penal (entendemos que la calificación lo es conforme a la redacción vigente en la actualidad pues según la redacción vigente a la fecha de los hechos, anterior a la reforma operada por la LO 5/2010, de 22 de junio el apartado 5 del art. 250.1 castigaba como modalidad agravada la estafa que recayera sobre bienes que integraran el patrimonio artístico, histórico, cultural o científico, extremo sobre el que no se hace mención alguna en el escrito de acusación, por lo que debemos entender que la agravación lo sería por la especial gravedad del perjuicio causado -apartado 5- y por haberse cometido con abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o aprovechando éste su credibilidad empresarial o profesional -apartado 6-) sobre la base de entender que los acusados Sr. Candido y Sra. Marina, aprovechándose de su cargo en la Junta de Compensación, facilitaron a las empresas compradoras y de las que son administradores los otros dos acusados, Sr. Hugo y Sra. Ramona, la información de la que disponían tanto de las fincas como de sus propietarios, de forma que las compradoras, haciendo uso de esta ventaja y con evidente ánimo de lucrarse de forma ilícita, adquirieron de propietarios particulares, fincas que constaban en el Plan de Compensación calificadas como 'zona verde', circunstancia que utilizaron los acusados adquirientes para conseguir precios de compra muy bajos, haciendo creer mediante engaño a los propietarios, al no ser correctamente informados por el Sr. Candido, que su finca estaba afectada por dicha ubicación, lo cual no era cierto pues tenían derecho a participar en el proceso de reparcelación en idénticas condiciones que el resto de propietarios cuyas fincas tuvieran una mejor ubicación. A partir de estos hechos, describe el Ministerio Fiscal las compras que fueron adquiridas por los acusados en tales condiciones y el mayor precio obtenido de su posterior venta así como las parcelas edificables que en el Proyecto de Adjudicación efectuado por la empresa Zaszec Promocions, S.L fueron adjudicadas a cada uno de los acusados o las empresas por ellos administradas.

Ante de efectuar la correspondiente valoración probatoria, examinaremos los requisitos del delito de estafa por el que se formula acusación al efecto de, posteriormente, valorar y analizar la concurrencia de cada uno de dichos elementos típicos. En este sentido, el delito de estafa, tanto el tipo básico como en su modalidad agravada, requiere la concurrencia de los siguientes presupuestos: a) Una acción engañosa, precedente o concurrente realizada por el sujeto activo del delito, con afán de enriquecerse él mismo o a un tercero; b) que tal acción sea adecuada, eficaz y suficiente para provocar un error esencial en el sujeto pasivo; c) que en virtud de ese error, dicho sujeto pasivo realice un acto de disposición o desplazamiento patrimonial que cause un perjuicio a él mismo o a un tercero y c) la existencia de relación de causalidad entre el engaño de una parte y el acto dispositivo y perjuicio de otra, concurriendo, en todo caso, una conciencia y voluntad del acto realizado.

Por tanto, el referido ilícito penal requiere la existencia de un engaño por parte del sujeto activo que provoque en otro un error que le induzca a realizar un acto de disposición patrimonial que produzca un perjuicio, propio o de un tercero; por lo tanto, el engaño debe ser la causa del error, el error debe dar lugar al acto de disposición, y éste ha de ser la causa del perjuicio patrimonial.

Y este engaño que provoca el error y el consecuente desplazamiento patrimonial ha de ser antecedente o concurrente, pero no sobrevenido; por ello, si el dolo del autor surge después del incumplimiento, estaríamos, en todo caso, ante un dolo subsequens, que no puede fundamentar la tipicidad del delito de estafa, pues el dolo de la estafa debe coincidir temporalmente con la acción de engaño, pues es la única manera en la que cabe afirmar que el autor ha tenido conocimiento de las circunstancias objetivas del delito; por lo que el dolo debe preceder, en todo caso, a los demás elementos del tipo, añadiendo la jurisprudencia que si ciertamente el engaño es el nervio y alma de la infracción, elemento fundamental en el delito de estafa, la apariencia, la simulación de un inexistente propósito y voluntad de cumplimiento contractual en una convención bilateral y recíproca supone el engaño bastante para producir el error en el otro contratante. En este ilícito penal el sujeto activo sabe desde el momento de la concreción contractual que no querrá o no podrá cumplir la contraprestación que le incumbe. Así, la criminalización de los negocios civiles y mercantiles, se produce cuando el propósito defraudatorio concurre antes o al momento de la celebración del contrato y es capaz de mover la voluntad de la otra parte, a diferencia del dolo subsequens del mero incumplimiento contractual.

TERCERO.-Aplicando los anteriores fundamentos al supuesto de autos, y tras valorar este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim, las pruebas practicadas en el acto del juicio oral -declaración de los acusados, testifical, pericial y la abundante prueba documental obrante en autos- entendemos que no se ha acreditado la existencia del delito de estafa objeto de acusación, de ahí que no proceda en dictado de una sentencia absolutoria tal como ya habíamos avanzado.

No se ha cuestionado por el Ministerio Fiscal, ni tampoco por las defensas, que tras la constitución de la Junta de Compensación para la urbanización del Sector denominado Can Lloses-Can Marcer de Sant Pere de Ribes, el Consejo Rector de la misma contrató al Sr. Candido a fin de prestar servicios de asistencia jurídica y consultoría en los términos previstos en los contratos de 4 de diciembre de 2001 y de 4 de febrero de 2002 y que han sido determinados en el relato de hechos probados, como tampoco que por unanimidad del citado Consejo Rector, previa licitación pública, se adjudicó el Proyecto de Compensación y Urbanización del Sector afectado a la empresa Zaszec Promociones, S.L, para lo cual se suscribió el contrato de fecha 26 de mayo de 2002 entre el Presidente de la Junta, Sr. Cecilio y la acusada Dña. Marina, en su condición de administradora de la citada empresa. Asimismo, no resulta controvertido que durante el citado proceso urbanístico, varios propietarios decidieron vender sus fincas a terceras empresas, entre las cuales se encontraban Doblon Servicios Patrimoniales, S.L administrada, con carácter solidario, por el Sr. Cecilio que también era Presidente de la Junta de Compensación; Milet Promocions, S.L administrada por la acusada, Sra. Ramona que cesó en su cargo el 8 de octubre de 2003, momento a partir del cual fue administrada por el acusado D. Hugo, ventas que se llevaron a cabo en los plazos y por el precio que ha sido determinado en el relato de hechos probados tal como se desprende de la información registral de las referidas fincas. Como tampoco lo es que el acusado Sr. Hugo en marzo de 2002 adquirió de una persona jurídica un total de 10 parcelas por importe de 30.050,60 euros, y que la acusada Sra. Ramona consta como titular de una única finca de superficie superior a 18.000 m2, desconociendo el importe pagado para su adquisición. Por último, según se desprende del proyecto de adjudicación propuesto por la empresa Zaszec Promocions, S.L al Sr. Hugo se le adjudicaron un total de 9 parcelas edificables, a la Sra. Ramona 16 parcelas edificables, a Milet Promocions 11 parcelas edificables y a la empresa Doblon Servicios Patrimoniales, S.L. 4 parcelas edificables.

A partir de tales hechos no controvertidos, la cuestión objeto de debate se centra en determinar si, tal como afirma el Ministerio Fiscal y niegan las defensas, para la adquisición de aquellas fincas a los propietarios originales, existió un concierto entre todos los acusados para que, utilizando la posición privilegiada que el Sr. Candido y la Sra. Marina ostentaban en el proceso de reparcelación y con ello de la información que disponían sobre el estado y ubicación de las fincas y sus propietarios, utilizando engaño y ofreciendo a aquellos información falsa, consiguieron que las empresas administradas por el resto de acusados, adquirieran aquellas fincas a un precio muy inferior al que hubiera resultado de haber obtenido aquellos la información real del proceso de reparcelación y de la posibilidad de concurrir al mismo en idénticas condiciones que el resto de propietarios cuyas fincas hubieran resultado más lucrativas.

Pues bien, ninguna prueba ha sido practicada en el plenario que permita afirmar que el Sr. Candido, en su condición de asesor jurídico de la Junta de Compensación, y la Sra. Marina, como administradora de la mercantil encargada de gestionar el Proceso de Urbanización, hubieran facilitado información de las fincas y de sus propietarios a ninguna persona ajena a la citada Junta y menos aún a las empresas adquirientes de las mismas, ya fueran personas físicas o jurídicas. Este fue un extremo negado por ambos acusados y la única propietaria de las fincas que compareció a juicio, la Sra. Yolanda si bien afirmó que en el año 2002 vendió en el sector afectado una finca de su propiedad por importe de 50 millones de pesetas y que dicha venta estuvo supervisada y dirigida por el abogado por ella contratado, manifestó que dado el tiempo transcurrido desde aquella fecha y su avanzada edad no recordaba otras circunstancias distintas de la venta como si acudió o no al Ayuntamiento a formalizar alguna queja al respecto o si fue informada de las cantidades que debía abonar en caso de llevar a cabo la urbanización del Sector. Ningún otro propietario compareció al acto del juicio a fin de declarar sobre las circunstancias que rodearon la venta de sus respectivas fincas ni si recibieron presiones o información falsa por parte de los acusados para vender sus fincas por precio inferior al precio de mercado. Como tampoco se ha practicado ninguna prueba a fin de acreditar que el Sr. Candido hubiese engañado a los propietarios de las fincas destinadas según el proyecto a 'zonas verdes' informándoles falsamente y omitiendo que podían concurrir al proceso de reparcelación en idénticas condiciones que el resto de propietarios.

Uno de los indicios utilizados por el Ministerio Fiscal para acreditar el engaño, es la ganancia que obtuvieron los acusados compradores un año después al revender sus fincas, sin embargo, este único indicio por sí solo es insuficiente para la finalidad que se pretende que no es otra que la acreditación del engaño precedente o concurrente y suficiente para provocar el desplazamiento patrimonial. En primer lugar, no existe constancia alguna de que la empresa Doblon Servicios Patrimoniales, S.L hubiera procedido a la venta de sus fincas, antes al contrario, la información registral obrante en autos acredita que a la fecha de su emisión, continuaba siendo propietaria de las fincas inicialmente adquiridas en el año 2002. En cuanto a las fincas adquiridas por la empresa Milet Promocions, S.L según consta en autos en el año 2002 compró un total de 6 fincas afectadas por el proceso de urbanización (Fincas núm. NUM008, NUM009, NUM010, NUM011 NUM012, NUM017) por un precio aproximado de 30.000 euros y las revendió un año después por importe de 502.600 euros, por tanto muy superior al pagado, sin embargo, no podemos obviar que según consta en la inscripción registral aquellas fincas se vendieron junto a 4 fincas más, cuyas dimensiones y precio de compra se desconoce -dato básico para valorar el precio de la reventa-, y que en todo caso, el precio real obtenido no fue el indicado por el Ministerio Fiscal, sino que en aquel momento cobró el 50% del precio, pactando la entrega del otro 50% restante en el momento en que fuera definitivamente aprobado el proyecto urbanístico, proyecto que, pese al transcurso de casi 20 años, aún no ha sido aprobado tal como indicaron la testigo Sra. María Antonieta, la perito Sra. María Consuelo, Arquitecto del Ayuntamiento de Sant Pere de Ribes y el perito Sr. Abilio, Arquitecto superior propuesto por la defensa del Sr. Candido. En todo caso, la razón o justificación de ese mayor precio podría derivar de la única explicación que se ha ofrecido en el plenario por parte de ambos peritos que justificaron tal circunstancia en el hecho de que muchas ventas de las fincas se llevaron a cabo antes de la presentación del proyecto de reparcelación por lo que aquellas tenían pocas o ninguna expectativa de una mayor valoración o utilidad, mientras que en el momento de su reventa por parte de las empresas adquirientes ya se había presentado el Proyecto de Reparcelación lo que hizo aumentar el valor de las mismas.

El segundo y último indicio introducido por el Ministerio Fiscal en fase de informe a fin de acreditar el engaño, es el precio de venta de las fincas que según afirma en muchos casos fue inferior al valor de mercado de 11,99 euro/m2, mientras que el precio de venta fue inferior al 6 euros /m2, esto es, inferior al 50% del valor de mercado. Sobre dicho extremo, no son coincidentes los peritos pues mientras la arquitecta municipal, Sra. María Consuelo fijo un valor urbanístico a la fecha de los hechos, que no de mercado, de 11,99 euros/m2, el arquitecto Sr. Abilio fijó el valor de mercado para ese mismo año entre 3,4 y 6,3 euros/m2. Ciertamente, existe una gran diferencia entre los valores ofrecidos por uno y otro perito, discrepancia que podría justificarse por la distinta metodología utilizada pues mientras la Sra. María Consuelo fijó aquel valor acogiendo el valor residual del suelo que se estableció en el Proyecto de Reparcelación del año 2010, llegando al valor por ella estimado aplicando retroactivamente el incremento del IPC desde mediados del 2002 hasta agosto de 2010; el Sr. Abilio mostró su disconformidad con el método utilizado por su compañera afirmando que ninguna norma de valoración del suelo prevé el sistema basado en la aplicación retroactiva del IPC, sistema que suele utilizarse para pequeñas valoraciones, pero no para variaciones de un período de tiempo tan prolongado -9 años- aparte de ser de aplicación a ámbitos territoriales amplios pero no sirve para valorar la variaciones que suelen producirse en zonas territoriales pequeñas como en el presente caso. Por lo demás, argumentó que utilizó un método de valoración basado en distintos sistemas y utilizando operaciones de compraventa o expropiación de fincas que en aquella fecha se llevaron a cabo en el Sector afectado así como el valor de las operaciones que tuvieron lugar en una urbanización distinta del mismo municipio. En todo caso, con independencia del valor de mercado de las fincas afectadas, lo cierto es que éste dato tampoco es suficiente para acreditar ni la existencia del engaño ni la relación de causalidad entre éste y el posible perjuicio patrimonial que se hubiera producido a los propietarios, teniendo en cuenta además que ningún propietario ha comparecido a fin de testificar sobre las concretas circunstancias de la operación, ni sobre la actuación que los acusados tuvieron en las mismas. Por lo demás, consideramos relevante destacar los problemas habidos entre los propietarios de las fincas afectadas antes del proyecto de reparcelación, y así lo puso de manifiesto la Sra. María Consuelo al afirmar que existían problemas importantes en relación al proceso urbanístico, dificultades que, entre otras, derivaban de los elevados costes de urbanización que tenían que abonar los propietarios, además de existir muchos de ellos que ya tenían una edificación consolidada, en muchos casos sin licencia previa, lo que generaba graves problemas a la hora de ceder terreno destinado a zona verde; problemas que podrían haber justificado la voluntad de los propietarios de vender a un precio inferior al de valor de mercado.

Por otro lado, ninguna prueba se ha practicado de la que inferir que la Sra. Ramona hubiera accedido de forma irregular a información relativa a las fincas y a sus propietarios de la que disponía la Junta de Compensación, como tampoco de su posible utilización para adquirir diversas fincas, teniendo en cuenta además que la misma fue designada administradora de Milet Promocions, S.L, el 21 de junio de 2002 por lo que en tal condición, únicamente intervino en la compra de dos fincas (Finca Registral núm. NUM008 y NUM016), y como persona física intervino en la compra de una sola finca, pero se desconoce el precio por ella pagado ni si procedió o no a la posterior venta a terceros. En los mismos términos debemos pronunciarnos respecto del acusado Sr. Hugo, que fue designado administrador de la anterior empresa el 8 de octubre de 2003, cuando ya habían sido realizadas todas las operaciones de compra venta indicadas en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, por lo que no tuvo participación alguna en los hechos objeto de acusación. La única participación que se advierte en relación a las fincas afectadas por el proceso urbanístico analizado, es la adquisición de varias fincas por importe de 30.000 euros aproximadamente, pero el vendedor de las mismas no fue una persona física a las que se refiere el Ministerio Fiscal, sino una persona jurídica, desconociendo las negociaciones existentes entre aquellos, salvo las concretas condiciones de la venta que son las que se reflejan en la escritura pública de compraventa aportada a las actuaciones, sin que conste que con posterioridad hay procedido a la venta de las mismas. A lo anterior añadir, que la compra de tales fincas por parte del Sr. Hugo tuvo lugar en marzo de 2002, por tanto, con anterioridad a la reunión de la Junta de Compensación de mayo de 2002 en la que se aprobó, por unanimidad, adjudicar el proyecto de reparcelación a la empresa Zaszec.

A mayor abundamiento, no consta que con las anteriores operaciones se hubiese causado perjuicio alguno a los propietarios de las fincas afectadas pues la propia asociación de vecinos que inicialmente compareció como acusación particular, presentó escrito renunciando a continuar como parte, amén de que ninguna indemnización se reclama por el Ministerio Fiscal a favor de aquellos.

En definitiva, la prueba practicada no permite tener por acreditado el elemento esencial y decisivo de la estafa cual es la existencia de un engaño previo o concurrente y bastante que llevara a los propietarios de las fincas a vender las mismas a un precio muy bajo, sin que existo elemento alguno del que inferir que no fuera aquella una decisión libre y voluntaria tomada por los propietarios de las fincas afectadas por el proyecto urbanístico, por lo que la conducta de los acusados no merece reproche penal alguno y en consecuencia, procede su libre absolución, con todos los pronunciamientos favorables.

CUARTO.-Se declaran de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en la tramitación de este procedimiento.

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

ABSOLVEMOS a los acusados D. Candido, Dña. Marina, Dña. Ramona y D. Hugo del delito de estafa agravado del que venían siendo acusados; declarando de oficio las costas procesales causadas.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma prevenida en la ley, significándoles que no es firme y que contra la misma podrán interponer recurso de casación dentro del plazo de cinco días. Asimismo, notifíquese la presente resolución al Ayuntamiento de Sant Pere de Ribes a los efectos de poder formular recurso de casación en relación a la falta de legitimación activa admitida como cuestión previa en el acto del juicio oral.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por los Magistrados que la dictaron, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.

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