Última revisión
03/12/1999
Sentencia Penal Nº 59/1999, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 37/1999 de 03 de Diciembre de 1999
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Diciembre de 1999
Tribunal: AP - Soria
Ponente: CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE, RAFAEL MARIA
Nº de sentencia: 59/1999
Núm. Cendoj: 42173370011999100283
Núm. Ecli: ES:APSO:1999:340
Encabezamiento
SENTENCIA PENAL NÚM.: 59/99.- (Ap. P. Abrev.)
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
DON JOSÉ RUIZ RAMO
MAGISTRADOS
DON MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO
DON RAFAEL Mª CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE
En la Ciudad de Soria, tres de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.
La Ilma. Audiencia Provincial de Soria compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación núm. 37/99, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria en el Procedimiento Abreviado núm. 88/99, seguido por robo con fuerza en las cosas.
Han sido partes:
Apelante.- Miguel Ángel , representado por la Procuradora Sra. San Miguel Bartolomé y defendido por la Letrado Sra. Guisande Sancho.
Apelado.- EL MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.
Es Ponente en esta causa el Ilmo. Sr. Magistrado Don RAFAEL Mª CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Soria, tramitó las Diligencias Previas núm. 896/98, que una vez conclusas y formalizado el trámite intermedio de presentación de escritos de acusación, apertura de juicio oral y escritos de defensa, se elevaron al Juzgado de lo Penal recayendo sentencia de fecha 18 de Octubre de 1.999 que contiene los hechos probados del tenor literal siguiente: "Se declara probado que sobre las 3 horas del día 4 de julio de 1.998, Miguel Ángel , con ánimo de obtener un beneficio económico, procedió a quitar uno de los listones que sujetaba el cristal de la puerta principal del establecimiento Frutas DIRECCION000 , sito en esta ciudad, propiedad de Juan Miguel , y apalancó el cristal que media 200 por 70 cms. rompiéndolo y entrando en el establecimiento por el hueco dejando. Una vez dentro tomó la cantidad de 8.000 pesetas, que se encontraban en la caja registradora en moneda fraccionaria y se marchó con ellas, siendo observado cuando estaba en el interior de la tienda por Jose Francisco que observó como el mismo cogía las cosas y se trataba de esconder. Del mismo modo, los desperfectos en la puerta ascendieron a 17.980 pesetas. El propietario de la tienda tiene seguro concertado para casos como el de robo, renunciando a cuanta indemnización pudiera corresponderle. El acusado es mayor de edad, y carente de antecedentes penales. El acusado es politoxicómano en el día de los hechos, hallándose en tratamiento de desintoxicación con metadona en la Cruz Roja, desde el día 19 de febrero de 1.998".
SEGUNDO.- La referida sentencia contiene el siguiente Fallo: "Que debo de condenar y condeno a Miguel Ángel , como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas concurriendo la atenuante de adicción a drogas tóxicas del art. 21.6, en relación con el art. 21.2 y 20.2 del C.P ., a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y COSTAS".
TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación de Miguel Ángel , que admitido en ambos efectos.
Una vez admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes personadas y se formó el rollo núm. 37/99, dándose el curso prevenido en el art. 796 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
HECHOS PROBADOS
Se ratifica la narración fáctica de la sentencia
Fundamentos
Se aceptan y ratifican los fundamentos de derecho de la resolución apelada.
PRIMERO.- La parte apelante interpone recurso contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, alegando como primer motivo del recurso, error en la apreciación de la prueba, en cuanto a la consideración de los hechos como constitutivos de delito de robo con fuerza en las cosas. Estima el apelante que lo único que ha quedado acreditado en Autos es que el acusado pasaba por la calle donde está situado el establecimiento "Frutas DIRECCION000 ", y vio que la puerta se encontraba sin cristal, por lo que accedió al mismo, cogiendo diversas monedas de 5 y 25 pesetas, sin forzar la caja registradora ni causar ningún tipo de daño en el local. Alega que no existe prueba alguna que permita considerar acreditado que fuera el acusado quien rompiera o quitara el cristal de la puerta de entrada del establecimiento, puesto que únicamente lo que consta acreditado es que el acusado entró en el local. Por ello solicita que sean calificados los hechos como falta de hurto y no como delito de robo.
Alternativamente y de forma subsidiaria, entiende el apelante que debería haber sido aplicada la eximente prevista en el artículo 20.2 del Código Penal , o en su caso, la atenuante muy calificada del artículo 21.2, y en este último caso, imponer la pena inferior en uno o dos grados, conforme a lo dispuesto en el artículo 66.4 del Código Penal . Y ello porque se desprende del informe médico forense obrante al folio 78, que el acusado Miguel Ángel ha venido consumiendo distintas sustancias estupefacientes desde los quince años, presentando un cuadro de politoxicomanía de larga evolución; considera el apelante que el día de los hechos el acusado tenla sus facultades mentales anuladas a causa de su grave adicción a las drogas, o cuando menos muy disminuidas, siendo su situación de adicción de tal intensidad como para afectar gravemente su capacidad de culpabilidad y de comprensión.
SEGUNDO.- En torno a la prueba indiciaría es doctrina jurisprudencíal ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 1995. 23 de noviembre de 1994 y 25 de abril de 1994 ) la que expone que un indicio aislado se ofrece inconsistente y ambiguo, debiendo darse en concurso y pluralidad con otros, radicando en su coincidencia o afinidad significativa la fuerza indicativa o de dirección que se les reconoce. Los datos indiciarios han de ser recogidos por prueba directa y aparecer relacionados con la infracción criminal que se investiga. La armonía de los datos es lo que puede llevar al Juzgador a formar una convicción ausente de cualquier duda razonable. Esta inferencia última tiene que estar presidida por la racionalidad que se corresponde con las reglas de la lógica y del sentido común, secundados de las habituales reglas de la experiencia humana. En el supuesto enjuiciado aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta en la forma en que basa el Juzgador su Fallo condenatorio aparece justificada como razonable: la sentencia de instancia consideró probado que el acusado sobre las 3 horas del día 4 de julio de 1999 procedió a quitar uno de los listones que sujetaba el cristal de la puerta principal del establecimiento referido, y apalancó el cristal que medía 200 por 70 centímetros, rompiéndolo y entrando por el establecimiento por el hueco dejado. Una vez dentro, tomó la cantidad de 8.000 pesetas que se encontraban en la caja registradora en moneda fraccionaria y se marchó con ellas. Y el Juzgador consideró probados tales hechos porque el acusado reconoció haber entrado en el establecimiento a través del cristal roto, y haberse apoderado del metálico, si bien negó ser el autor del rompimiento. El acto fue realizado a las 3 de la mañana, hora que resulta ilógica para proceder a retirar ningún cristal de establecimiento por persona alguna. No había ninguna persona por los alrededores, y no resulta inteligible la conducta de quien retira un cristal para no obtener beneficio alguno. El propietario del establecimiento sólo había dejado una poca cantidad de dinero que fue la sustraída por el acusado. Y sólo desde una perspectiva lógica cabe que quien pretende introducirse en el interior de un establecimiento a las tres de la madrugada para coger dinero y beneficiarse del mismo fuera el que ejecutó todos los actos destinados a penetrar en el interior, entre ellos retirar el cristal. Dichos indicios, según las reglas de la lógica del sentido común y de la experiencia humana, apuntan en una sola y única dirección, consistente en que el acusado es autor del delito de robo con fuerza que se le imputa.
Por lo todo lo cual, ratificamos los argumentos esgrimidos por el Juzgador de instancia para fundamentar la autoría del apelante en el delito por el que se le acusa, desestimando por tanto el primer motivo del recurso.
TERCERO.- Subsidiariamente considera el apelante que debería haber sido aplicada la eximente prevista en el artículo 20.2 del Código Penal, o en su caso, la atenuante muy calificada del artículo 21.2 . La sentencia recurrida estima probado que el acusado era politoxicómano en el día de los hechos, hallándose en tratamiento de desintoxicación con metadona en la Cruz Roja desde el día 19 de febrero de 1998. El apelante considera que en base al informe médico forense obrante en autos, que apunta que el acusado ha venido consumiendo distintas sustancias estupefacientes desde los quince años, presentado un cuadro de politoxicomanía de larga duración; y considerando además el informe del C.A.D. de la Cruz Roja, que acredita que el apelante inició el tratamiento de deshabituación en febrero de 1998, se deduce que el día de los hechos el acusado tenía sus facultades cognoscitivas y volitivas totalmente anuladas o cuando menos muy disminuidas, siendo su situación de adicción en ese momento de tal intensidad como para afectar gravemente a su capacidad de culpabilidad.
El motivo debe correr igual suerte desestimatoria. La Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de septiembre de 1999 establece que el nuevo Código Penal tipifica expresamente la toxifrenia, como circunstancia eximente en el artículo 20.2 , cuando la intoxicación plena por el consumo de drogas o el síndrome de abstinencia determinen la incomprensión de la ilicitud del hecho delictivo o la incapacidad de actuar conforme a tal incomprensión. La eximente incompleta de la responsabilidad aparece recogida en el artículo 21.1 en relación con el 20.2, ambos del Código Penal , y exigirá la concurrencia de una intoxicación no plena, pero importante, por drogas, o de un síndrome de abstinencia a las mismas, que tendrá que tener una gravedad especial -ya que la gravedad ordinaria se requiere para la atenuante- y deberá determinar una intensa disminución de capacidad para comprender la ilicitud del hecho delictivo cometido bajo la influencia de las drogas, o para actuar conforme a tal comprensión. Estas circunstancias en modo alguno resultan acreditadas en autos.
El Juzgador a quo a la vista de los informes referidos, efectúa un análisis benevolente - puesto que el Tribunal Supremo se ha decantado en Sentencias de 22 de febrero y 5 de marzo de 1998 por considerar que en la nueva regulación de la toxifrenia no tiene cabida la atenuante analógica al amparo del artículo 21.6 del Código Penal -, estimando que la politoxicomanía del acusado sólo podría tener acomodo como circunstancia atenuante por analogía en la forma prevenida en el artículo 21.6 en relación con el artículo 21.1 y en relación con el artículo 20.2 del Código Penal , puesto que no está probado que en el día de los hechos, el acusado tuviera alterada su capacidad intelectiva y volitiva. El Tribunal Supremo ha establecido que la atenuante de nueva creación del artículo 21.2 del Código Penal de 1995 , de haber actuado el culpable a causa de una grave adicción a las sustancias psicotrópicas, será aplicable a los supuestos en que el sujeto comete el delito movido por su grave adicción a las drogas y cuando su imputabilidad esté disminuida de forma no muy intensa, siendo exigible además que exista una relación entre el delito cometido y la carencia de droga que padece el agente, de forma que la finalidad de aquél sea aliviar el síndrome padecido a causa de la drogodependencia.
CUARTO.- Por todo cuanto antecede, el recurso debe ser desestimado, confirmada la sentencia impugnada, y de conformidad con el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con imposición al apelante de las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por Miguel Ángel , representado por la Procurador Sra. San Miguel Bartolomé, y defendido por la Letrado Sra. Guisande Sancho, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Soria en el Procedimiento Abreviado 88/99, confirmamos íntegramente la expresada resolución, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.
Así por esta sentencia, que será notificada a las partes en legal forma haciéndoles saber que la misma es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

