Sentencia Penal Nº 59/200...io de 2002

Última revisión
31/07/2002

Sentencia Penal Nº 59/2002, Audiencia Provincial de Soria, Rec 3/2002 de 31 de Julio de 2002

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Julio de 2002

Tribunal: AP - Soria

Ponente: RUIZ RAMO, JOSE

Nº de sentencia: 59/2002

Núm. Cendoj: 42173370002002100030

Resumen:
Se condena, por la Audiencia Provincial de Soria, al acusado como autor de un delito de lesiones. La Sala estima que la prueba practicada acredita que el acusado, pariente de uno de los contendientes en una pelea en un bar, tras haber sido aquellos separados, agredió al denunciante estrellándole un vaso en la cara, con el resultado lesivo acreditado por los partes médicos e informes forenses. La Sala aprecia una acción plenamente consciente e intencionada en el acusado, quien procedió sabiendo lo que hacía, con el conocimiento del peligro concreto que su acción generaba, lo que constituye dolo eventual. Sin embargo, cabe apreciar la atenuante analógica de embriaguez leve en su favor, pues tal extremo resulta acreditado por las declaraciones de los testigos presenciales.

Encabezamiento

SENTENCIA PENAL NÚM. 59/02

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JOSÉ RUIZ RAMO

MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MIGUEL GARCÍA MORENO

D. RAFAEL FERNÁNDEZ MARTÍNEZ (Suplente)

En Soria 31 de JULIO de 2.002.

Que dicta esta Audiencia Provincial de Soria en la Causa Sumario nº 3/02, del Juzgado de Instrucción de Nº 2 de Soria, Rollo de Sala 3/02 seguida por delito de Lesiones contra Felix , con D.N.I. núm. NUM000 , nacido en Soria el día 27 de junio de 1.972, hijo de Juan Antonio y Daniela , con domicilio en Soria, C/ Travesía de DIRECCION000 nº NUM001 - NUM002 .

El procesado es parcialmente solvente, no ha estado privado de libertad por esta Causa. Ha estado representado por el Procurador Sr. Pérez Marco y defendido por el Letrado Sr. Soto Vivar.

Ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular en la persona de D. Jose Daniel , representado por la Procuradora Sra. Alfageme Liso y asistido por el Letrado Sr. Mambrilla Rubio.

El INSALUD como actor civil, representado por la Procuradora Sra. Martínez Felipe y asistido por la Letrada Sra. Blanca Sanz Herranz.

Es Ponente en esta Causa el Ilmo. Sr. Presidente D. JOSÉ RUIZ RAMO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción de nº 2, incoó el Sumario nº 3/02 como consecuencia de denuncia, por la presunta comisión de un delito de lesiones. Una vez concluso el trámite de instrucción, fueron elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, decretándose la apertura del Juicio Oral y, conferido el traslado de la Causa a las partes, se formularon los respectivos escritos de conclusiones provisionales, con la calificación de los hechos procediéndose a señalar día para la celebración del Juicio, el cual tuvo lugar el día 30 de julio de 2.002, con la asistencia de las partes y en los términos documentados en el acta correspondiente. Concluido el Juicio Oral, quedaron los autos vistos para Sentencia.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal elevó sus conclusiones provisionales en el acto del Juicio, a definitivas: 1) Relató los hechos 2) Considera que los mismos son constitutivos de un delito de lesiones del artículo 149 del Código Penal. 3) Autor el procesado. 4) No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. 5) Procede imponer al procesado la pena de 9 años de prisión, accesorias legales y costas.

Responsabilidad Civil: El acusado deberá ser condenado al pago de las siguientes cantidades y por los siguientes conceptos:

1.- A Jose Daniel :

a) En la cantidad de 6.698 euros por el período de curación de las lesiones sufridas.

b) En la cantidad de 25.958 euros por la pérdida de la visión del ojo derech.

c) En la cantidad de 9.657 euros por el resto de las secuelas padecidas.

2.- Al INSALUD en la cantidad de 1.790 euros por los gastos sanitarios devengados en la asistencia sanitaria del lesionado.

TERCERO.- La acusación particular elevó sus conclusiones provisionales en el acto del Juicio, a definitivas: 1) Relató los hechos 2) Considera que los mismos son constitutivos de un delito de lesiones del artículo 149 del Código Penal. 3) Autor el procesado. 4) No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. 5) Procede imponer al procesado la pena de 10 años de prisión, accesorias legales y costas incluidas las de esta acusación.

Responsabilidad civil: el acusado deberá indemnizar a Jose Daniel en las siguientes sumas:

a) Por los 156 días de incapacidad para sus ocupaciones habituales, a razón de 48'08 euros por día, en la cantidad de 7.500'63 euros.

b) Por los 9 días de baja hospitalaria, a razón de 60'10 euros por día, en la cantidad de 540'91 euros.

c) Por la pérdida de visión del ojo derecho en la cantidad de 36.060 euros.

d) Por la cicatrices existentes en la cara generadoras de un importante perjuicio estético en la cantidad de 18.030 euros.

e) Por incapacidad permanente parcial, para trabajar como profesor de formación vial y limitaciones en la obtención o prórroga del permiso de conducir para el grupo 2º y limitaciones para el grupo 1º, en la cantidad de 20.050 euros.

CUARTO.- El actor civil representado por el INSALUD, elevó sus conclusiones provisionales, en el acto del Juicio, a definitivas: Conforme con las correlativas del Ministerio Fiscal.

Responsabilidad Civil: El acusado deberá ser condenado a indemnizar al INSALUD (Gerencia de Salud de Soria) en el importe de asistencia sanitaria prestada a D. Jose Daniel , que asciende a la cantidad de 1.790 euros.

QUINTO.- La defensa del procesado modificó sus conclusiones provisional en el acto del Juicio, elevándolas a definitivas en el siguiente sentido: Modifica la responsabilidad civil siendo disminuida en un 50% por concurrencia de culpas. Manteniendo el resto de los pronunciamientos. 1) Relató los hechos. 2) Los expresados hechos son constitutivos de un delito de lesiones por imprudencia grave, previsto y penado en el artículo 152 del Código Penal. 3) Autor el procesado. 4) Concurren como atenuantes, las circunstancias modificativas de la preterintencionalidad y de la intoxicación por el consumo de bebidas alcohólicas. 5) Procede imponer al acusado la pena de 6 meses de prisión.

Hechos

En fecha 10 de junio de 2.001, sobre las 3'30 horas de la mañana, se produjo una pelea en el Bar " DIRECCION001 " entre Pedro Miguel Y Jose Daniel , los cuales junto al acusado venían de una boda. Al observar dicha pelea el propietario del local Serafin , que se encontraba sirviendo bebidas en el mismo, procedió a saltar la barra y a separar a Pedro Miguel y a Jose Daniel , momento en el cual el acusado Felix , mayor de edad, sin antecedentes penales, primo y empleado de Pedro Miguel , y que ninguna intervención previa había tenido en la pelea, procedió a coger un vaso de la barra del tipo tubo, pero de cristal, y dirigiéndose a Jose Daniel se lo estrelló en la cara sin que éste prácticamente se enterara. A continuación, Felix se fue a los lavabos a curarse una herida que se había hecho en el dedo con el impacto desocupándose de la suerte de Jose Daniel .

Como consecuencia del golpe con el vaso de cristal Jose Daniel sufrió lesiones consistentes en: Estallido globo ocular con cuerpo extraño intraocular, acompañando de heridas incisivas palpebrales en ojo derecho; precisando para su curación de 165 días, en los cuales estuvo impedido también para ocupaciones habituales, permaneciendo ingresado en el Hospital durante 9 días.

El lesionado precisó tratamiento médico y quirúrgico para la extracción del cuerpo extraño intraocular y cerclaje, quedándole como secuelas:

- Pérdida de visión del ojo derecho.

- Cicatrices:

- Hipertrófica de 2 cm en el reborde superior de la ceja derecha.

- Hipertrófica de 2 cm en el párpado superior del ojo derecho.

- Dos de 1'5 cm y dos 1 cm en región frontal media.

Ocasionando un perjuicio estético importante.

Los gastos ocasionados para el tratamiento del lesionado en su asistencia sanitaria ascienden a la cantidad de 1.303'75 Euros en el Hospital del Río Hortega de Valladolid y a 486'02 Euros en el Hospital General de Soria.

El acusado en el momento de los hechos tenía levemente disminuidas sus facultades intelectivas y volitivas por el previo consumo de alcohol.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos relatados son constitutivos de un delito de lesiones del artículo 149 del Código Penal, que sanciona la conducta de aquel que causare a otro, por cualquier medio o procedimiento, la pérdida o inutilidad de cualquier miembro principal.

Ninguna duda se nos suscita, al aceptarlo todas las partes, en cuanto a la acción de Felix , que en un momento dado procedió a dar con el vaso en la cara de Jose Daniel , si bien sostiene el acusado que el golpe no fue intencionado, pues intentó separar a sus dos acompañantes que se encontraban enzarzados en la pelea.

A nuestro modo de ver, los hechos no sucedieron así, y a tal fin nos remitimos a las declaraciones reiteradas de Serafin , que en aquel momento se encontraba detrás de la barra del bar de su propiedad sirviendo consumiciones, del cual eran clientes todos los implicados en el suceso, y que son rotundas al afirmar que una vez separados por él Pedro Miguel y Jose Daniel , sin mediar causa o motivo Felix cogió un vaso - de contenido parecido al tubo de vidrio pero de cristal- y se lo estrelló directamente en la cara a Jose Daniel marchándose después a los servicios del establecimiento. Este testimonio, que nos parece imparcial y asumimos, al no tener estrecha relación su autor con ninguna de las partes del proceso, es sustancialmente coincidente con el del otro testigo Humberto , que no conocía previamente a ninguno de los implicados, y que manifestó también en el acto del plenario, que vio enganchadas a dos personas, y otra le estampó un vaso en la cara, siendo frío el comportamiento del agresor.

De esta forma de producirse la agresión no podemos inferir un comportamiento culposo de Felix , y mucho menos un simple accidente consistente en que chocara casualmente el vaso en la cara de Jose Daniel , sino qué, por el contrario, nos encontramos ante una acción plenamente consciente e intencionada de Felix que al ver la pelea de su primo y jefe laboral Pedro Miguel con Jose Daniel procede sabiendo lo que hace a coger un vaso de la barra y se acerca a éste estampando o estrellándoselo en la cara. No decimos que el Sr. Felix tenía el propósito de privarle de la visión del ojo al lesionado denunciante, sino que actuó con el conocimiento del peligro concreto que su acción generaba -dolo eventual-. El acusado sabía que golpeaba con un vaso de vidrio, pues fue a cogerlo a la barra del bar de forma directa, y, además, el lugar en el que golpeaba pues lo dirigió también de forma directa a la cara de Jose Daniel que estaba de pie, por lo que podía esperar que pudiera dañar seriamente el ojo de éste.

En definitiva, Felix , a quien para nada le afectaba la pelea que se había desarrollado con anterioridad, y que, por lo demás, careció de consecuencia alguna, encontrándose los contendientes separados por el dueño del local, de modo desaprobable procedió a coger el objeto de más peligro que podía tener a mano, en este caso un vaso de cristal, y con él dirigió un contundente y enérgico golpe contra la cara de Jose Daniel , acción que conlleva un peligro ínsito y que le permitía representarse el resultado que tristemente devino, por ser la conducta adecuada para producirlo. A estos efectos, no es ocioso recordar que el legislador suprimió la expresión del Código Penal de 1.973 "de propósito" - artículos 418 y 419 - sustituyéndola por la más genérica de "causare a otro", lo que ha hecho que en este tipo delictivo no se exija un dolo directo o específico, siendo suficiente para su aplicación que el resultado esté abarcado por el dolo eventual. Concretamente, cuando el autor somete a la víctima a situaciones peligrosas que no puede controlar, debe responder de los resultados lógicos y propios de peligro creado, aunque no surja tal resultado típico. El dolo eventual - S.S.T.S. de 23 de abril de 1.992 -, por tanto, no se excluye simplemente por la esperanza de que el resultado no haya sido deseado por el autor.

En conclusión, y recogiendo la doctrina de la Sala 2ª del Tribunal Supremo - S.S.T.S. de 27 de diciembre de 1.982, caso Bultó, ó de 23 de abril de 1.992, síndrome tóxico-, entendemos que el acusado no obró imprudentemente o que las lesiones se produjeran de forma casual, sino que obró con dolo, es decir sabía lo que hacía, pues conocía suficientemente el peligro concreto generado por su acción que puso en riesgo específico la integridad corporal de Jose Daniel , y de dicho conocimiento puede inferirse la aceptación del resultado que fue consecuencia natural y altamente probable de la situación en la que colocó a la víctima al "estamparle" el vaso en la cara, pues es de conocimiento general que un golpe de gran contundencia propinado con un vaso de cristal en el rostro de una persona provoca un riesgo cierto que puede ser grave.

Este dolo eventual deviene tan reprochable como el dolo directo pues en ambas modalidades, carece de transcendencia diferencial a la hora de calibrar distintas responsabilidades criminales, ya que, en definitiva, como dicen las S.S.T.S. de 14 de mayo de 1.998 y 10 de julio de 2.001, "todas la formas de dolo tienen en común la manifestación consciente y especialmente elevada del menosprecio del autor por tos bienes jurídicos vulnerados por su acción".

Por lo demás, y aunque no fue objeto de específica controversia, el informe médico-forense dice que se ha producido en el lesionado la pérdida de visión del ojo derecho, lo que supone la pérdida del ojo que es miembro principal.

SEGUNDO.- Por la defensa del acusado se alega que concurren en los hechos enjuiciados como atenuantes las circunstancias modificativas de la responsabilidad la preterintencionalidad y la de intoxicación por el consumo de bebidas alcohólicas.

La atenuante de preterintencionalidad, entendida ésta como una desproporción o desarmonía entre la intención y el resultado producido, no concurre en el caso sometido a nuestra consideración, pues como hemos dicho la agresión que el acusado dirigió contra el Sr. Jose Daniel , al que le estrelló un vaso en la cara causándole graves lesiones así como importantes secuelas, evidencia la existencia de un "animus laedendi" tal y como hemos dicho. Así, siendo el medio empleado para producir el resultado de lesiones y consistiéndolo el acusado voluntariamente el emplearlo, aceptó la posibilidad de esa consecuencia. Dicho de otra manera, la preterintencionalidad no opera como atenuante cuando el autor conocía el peligro concreto generado por su acción, de ahí, que el legislador de 1.995, haya decidido su eliminación del catálogo de atenuantes genéricas, pues en un derecho penal moderno la preterintencionalidad relevante para atenuar la pena del dolo es únicamente la imprudencia - S.T.S. de 8 de julio de 1.998 -.

Distinta consideración nos parece la atenuante de intoxicación por el consumo de bebidas alcohólicas solicitada por la defensa del acusado, y que apreciamos, pues acreditado que los intervinientes, particularmente el acusado, habían consumido bebidas alcohólicas a lo largo del día en el que asistieron a una boda, y dada la hora a la que se produjo la agresión, no podemos sino dar relevancia al testimonio de Andrea que afirmó que "habían bebido bastante, iban todos bebidos, no mucho", sin que existan otros datos relevantes que nos indiquen que la disminución de las facultades cognoscitivas y volitivas del acusado puedan ir más allá de su consideración como leve, poniendo de relieve la dinámica comisiva que el acusado conservó el suficiente raciocinio y capacidad de querer, procediendo a curarse después de la agresión, y a marcharse del lugar despreocupándose de la suerte de Jose Daniel .

Por ello, siendo leve la alteración de las facultades mentales y volitivas del acusado, se aprecia la atenuación solicitada como analógica del artículo 21.6º del Código Penal.

TERCERO.- Por lo que se refiere a la pena privativa de libertad a imponer el Ministerio Fiscal solicita una pena de 9 años de prisión y la acusación particular de 10 años, ambos en base al art. 149 del Código Penal que establece una pena tipo de 6 a 12 años. La aplicación de la atenuante referida anteriormente hace que el marco en el que nos debamos mover sea el de 6 a 9 años de prisión -regla 2ª del art. 66 del Código Penal- entendiendo como adecuada y proporcional a las circunstancias del hecho y personales del acusado la de 6 años de prisión, pues no podemos olvidar que nos encontramos ante el dolo eventual que presenta una intensidad intelectiva y volitiva interior al dolo directo, con una persona joven a la que su ingreso en prisión repercutirá durante el resto de su vida, ante la ausencia de antecedentes similares, destacamos también su arrepentimiento por haber causado las lesiones, su entorno social y familiar, su grado de formación intelectual, sus actividad laboral, sus posibilidades de integración en el cuerpo social, etc, todo lo cual nos indica como procedente la pena en el mínimo legal, la cual, aún en esta extensión, consideramos severa.

CUARTO.- En trámite de conclusiones definitivas la defensa del acusado modificó sus conclusiones provisionales aduciendo la existencia de concurrencia de culpas, y por tanto, se redujeran las responsabilidades civiles que se concedieran en un 50%. A la vista de lo relatado es evidente que no procede tal compensación pues como poníamos de relieve en la sentencia de esta Sala de 8 de febrero de 2002, en los supuestos de los delitos dolosos el Tribunal Supremo se pronuncia de forma particularmente restrictiva, ya que, o bien ha declarado de manera expresa y genérica la improcedencia del ejercicio de la facultad moderadora de la responsabilidad civil "ex delicto", respecto de las situaciones penales dolosas -S.T.S. de 24 de septiembre de 1.996- al señalarse que la doctrina de la concurrencia de conductas se refiere a delitos culposos en los que la culpa de la víctima por su incidencia en la causalidad del resultado lesivo degrada la culpabilidad del autor, o bien se ha rechazado la posibilidad de moderación de la responsabilidad civil en atención a las particulares circunstancias concurrentes en el caso concreto.

En el supuesto enjuiciado y entendemos que sin necesidad de mayores precisiones, como hemos dicho, no es procedente la compensación solicitada pues la conducta de la víctima en nada contribuyó a la producción del daño o perjuicio sufrido por ella, debiéndose éste exclusivamente a la actuación antijurídica del acusado, que era ajeno a la pelea inicial.

QUINTO.- En cuanto a la cuantía de la responsabilidad civil, es claro que el que sufre una lesión corporal soporta un quebranto cuyo resarcimiento consiste en atribuir al dolor físico o psíquico un precio económico, la denominada "pecunia doloris", llamado también "doloris pretium", pues el daño no patrimonial debe ser expresado en términos de relevancia moral y social, aunque resulta notorio que no se pueda volver al estado anterior al atentado doloso.

Para su fijación acudiremos, al igual que hizo el Ministerio Fiscal, y es habitual en las resoluciones de esta Audiencia Provincial cuya cita no nos parece necesaria, al "Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación", aunque su aplicación no sea preceptiva en los delitos dolosos, pues el mismo se basa en estudios objetivos y razonados sobre la realidad social y económica, y a la vez tiene flexibilidad para adaptarse al caso concreto, lo cual nos parece que contribuye a alcanzar un alto grado de seguridad jurídica y evita excesos de discrecionalidad.

Consecuentemente, y a la vista del informe forense obrante al folio 123, la indemnización será de 6.698 Euros por el periodo de curación de las lesiones, 25.958 Euros por la pérdida de visión del ojo derecho y 9.657 Euros por el resto de las secuelas padecidas.

Estas indemnizaciones se incrementaran en 20.000 Euros ya que le impiden al lesionado la realización de las tareas de actividad de ocupación habitual, y en la cual se incluyen las indudables limitaciones que en cualquier actividad personal o profesional representará para Jose Daniel la pérdida de la visión del ojo, teniendo también en cuenta que son cuatro las intervenciones quirúrgicas que Jose Daniel necesitará para su curación -folio 175-.

Asimismo, deberá indemnizar al Instituto Nacional de la Salud en el importe de la asistencia sanitaria prestada a D. Jose Daniel que asciende a la cantidad de 1.790 Euros -folios 50 y 117-.

SEXTO.- Procede la imposición de las costas procesales al procesado Felix y ello en aplicación del artículo 123 del Código Penal, con inclusión de las de la acusación particular, ya que estimamos la esencial relevancia y significado de su actuación procesal al haber adoptado una postura decisiva en orden a la continuidad y conclusión del proceso.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que debemos condenar y condenamos al procesado Felix como autor responsable de un delito de lesiones del artículo 149 del Código Penal, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica del artículo 21.6º del Código Penal, a la pena de 6 AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación para el derecho pasivo de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

Asimismo Indemnizará en concepto de responsabilidad civil a D. Jose Daniel por los siguientes conceptos:

1.- Por el período de curación de las lesiones en seis mil seiscientos noventa y ocho euros (6.698 euros).

2.- Por pérdida de visión del ojo derecho en veinticinco mil novecientos cincuenta y ocho euros (25.958 euros).

3.- Por el resto de las secuelas padecidas en la cantidad de nueve mil seiscientos cincuenta y siete euros (9.657 euros).

4.- Por la imposibilidad de realizar sus tareas de actividad de ocupación habitual en la cantidad de veinte mil euros (20.000 euros).

Igualmente indemnizará al INSALUD por la asistencia sanitaria prestada a D. Jose Daniel en la cantidad de mil setecientos noventa euros (1.790 euros).

Así por esta Sentencia que se notificará a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá prepararse en forma y en plazo de cinco días ante esta Audiencia Provincial desde la última notificación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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