Sentencia Penal Nº 59/200...re de 2003

Última revisión
28/10/2003

Sentencia Penal Nº 59/2003, Audiencia Provincial de Melilla, Sección 7, Rec 55/2003 de 28 de Octubre de 2003

Relacionados:

Tiempo de lectura: 5 min

Orden: Penal

Fecha: 28 de Octubre de 2003

Tribunal: AP - Melilla

Ponente: SANTOS PEÑALVER, MARIANO

Nº de sentencia: 59/2003

Núm. Cendoj: 52001370072003100240

Núm. Ecli: ES:APML:2003:254

Núm. Roj: SAP ML 254/2003

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Málaga, sobre delito de conducción temeraria. La Sala considera probado que el acusado no tenía un contrato con la aseguradora, puesto que el documento probatorio presentado en el Juicio, es una fotocopia que no recoge los datos del pretendido contrato de seguros. Tal hecho es además corroborado por la declaración obrante en las actuaciones del propio propietario del vehículo, quien reconoce que carecía del correspondiente seguro. En consecuencia, no constando probado que el vehículo tuviera concertado dicho seguro obligatorio de responsabilidad civil se procede a declarar la responsabilidad civil del Consorcio de Compensación de Seguros.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

SECCION SEPTIMA

MELILLA

SENTENCIA N° 59

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JOSE LUIS RUIZ MARTINEZ

MAGISTRADOS:

D. MARIANO SANTOS PEÑALVER

D. JUAN RAFAEL BENITEZ YÉBENES

En la Ciudad Autónoma de Melilla a 28 de Octubre de 2.003.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga con sede permanente en Melilla, constituida a este efecto por los Magistrados que al margen se expresan, han visto, en nombre de SM. el Rey de España, los presentes autos de Juicio Oral n° 161/03, dimanantes de Juzgado de lo Penal n° 1 de esta ciudad, en mérito de Rollo n° 55/03, contra la Sentencia pronunciada por la precitada instancia judicial con fecha 21 de Julio de 2.003, siendo Ponente para la redacción de esta Sentencia el Iltmo. Sr. Magistrado D. MARIANO SANTOS PEÑALVER.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.

SEGUNDO.- La referida sentencia, dictada el día veintiuno de Julio de dos mil tres, contiene en su Fallo los siguientes pronunciamientos dispositivos: "Que debo condenar y condeno al acusado, DON Luis Carlos , como autor criminalmente responsable de un delito de conducción temeraria a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, Y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR DIECIOCHO MESES, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.

Así mismo, DON Luis Carlos , directa y solidariamente con la Compañía de Seguros WINTERTHUR, deberá indemnizar a Don Juan Pedro en la cantidad de 900 euros".

TERCERO.- Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación el Procurador D. Jose Luis Ybancos Torres en nombre y representación de WINTERTHUR SEGUROS GENERALES, SA., en el procedimiento del que es causa la resolución recurrida. Admitida la apelación, se tramitó con arreglo a las prescripciones normativas contempladas en el artículo 790 de la LECr., elevándose los autos originales a este Tribunal que procedió en la forma prevista, señalándose para la votación y resolución el día 20 de Octubre del año en curso, a las 10:20 horas.

Hechos

UNICO.- Se revocan parcialmente los de la sentencia de instancia en el siguiente sentido: "no existe constancia de que el vehículo Renault Clio ....-GZW , tuviera concertado seguro de responsabilidad civil derivado de la circulación de vehículos de motor con la compañía aseguradora Winterthur. El Ministerio Fiscal en su escrito de acusación solicitó la responsabilidad civil directa del Consorcio de Compensación de Seguros, calificación que modifica en el acto del Juicio Oral, solicitando la declaración de la responsabilidad civil directa de la Cia. Winterthur".

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia se alza en apelación la entidad aseguradora declarada civilmente responsable del siniestro enjuiciado, alegando en síntesis error en la apreciación de la prueba. Alegato que merece favorable acogida pues el único elemento probatorio en que puede fundamentarse el aseguramiento del vehículo causante del siniestro con la Cía. Aseguradora recurrente, es mera fotocopia que refleja los propios datos del Consorcio de Seguros, y que ni tan siquiera recoge los datos definidores del pretendido contrato de seguros; fotocopia cuya validez no ha sido reconocida de contrario; y que, finalmente no puede desvirtuar la declaración obrante en las actuaciones del propio propietario del vehículo, quien reconoce que carecía del correspondiente seguro (folio 39 de autos).

En definitiva, el único documento aportado y referente al pretendido contrato de seguro del vehículo causante del siniestro con la Cía. Aseguradora recurrente, carece por sí mismo de eficacia probatoria del vehículo.

En consecuencia, no constando probado que el vehículo tuviera concertado seguro obligatorio de responsabilidad civil procede declarar la responsabilidad civil del Consorcio de Compensación de Seguros.

SEGUNDO.- A la vista de lo dispuesto en el artículo 240 de la LECr., procede declarar de oficio las costas procesales de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Jose Luis Ybancos Torres en nombre y representación de WINTERTHUR SEGUROS GENERALES, SA., contra la sentencia de fecha 21 de Julio de 2.003 dictada en los autos de J. Oral n° 161/03 por el Iltmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal n° 1 de esta ciudad, y en consecuencia debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia de instancia en el sentido de absolver a la aseguradora recurrente y condenar al Consorcio de Compensación de Seguros, al abono de la indemnización fijada en la sentencia de instancia, confirmando sus restantes pronunciamientos; con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno en la vía judicial ordinaria, y a su debido tiempo, remítanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, a los que se unirá testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se obtendrá certificación para unirla al rollo correspondiente, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.