Última revisión
07/11/2006
Sentencia Penal Nº 59/2006, Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 4/2006 de 07 de Noviembre de 2006
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Penal
Fecha: 07 de Noviembre de 2006
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GRANDE-MARLASKA GOMEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 59/2006
Núm. Cendoj: 28079220012006100034
Núm. Ecli: ES:AN:2006:6420
Encabezamiento
AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO PENAL
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO DE APELACIÓN N° 4/2006
P. ABREVIADO N 48/2006
JUZGADO CENTRAL DE LO PENAL
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. JAVIER GÓMEZ BERMÚDEZ ILMOS.
MAGISTRADOS
Dª CLARA BAYARRI GARCÍA
D. FERNANDO GRANDE MARLASKA GÓMEZ (Ponente)
SENTENCIA N° 59/2006
En Madrid, a siete de noviembre de dos mil seis.
Visto ante la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, la causa de referencia, procedente del Juzgado Central de lo Penal, por los tramites del Procedimiento Abreviado, con el numero 48/06, ROLLO DE APELACIÓN 4/2006, seguido por UN DELITO DE FALSIFICACIÓN Y UNA FALTA DE ESTAFA, en la que han sido partes como apelantes, contra sentencia de fecha 11 de julio de 2006, Víctor y Hugo, representados por el Procurador D. Federico Olivares de Santiago y como apelado el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente de esta resolución el Iltmo. Sr. D. FERNANDO GRANDE MARLASKA GÓMEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado Central de lo Penal de esta Audiencia Nacional se dictó, con fecha 11 de julio de 2006 , sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes hechos:
HECHOS PROBADOS:
Hugo, mayor de edad y sin antecedentes penales, en compañía de Víctor, con antecedentes penales por un delito de robo con fuerza, sobre las 18 50horas del día 4 de diciembre de 2002, entraron en el establecimiento comercial "Media-Markt", sito en el centro comercial del Parque Vistahermosa, avenida Antonio Ramos Carratalá s/n de Alicante, comprando Víctor un DVD y una película de ese formato por un importe de 108,59 euros pagándolo con una tarjeta de crédito emitida por el BBVA, en la que personas no determinadas habían manipulado insertando ia numeración NUM000 que corresponde a otra tarjeta emitida por el "Banco di Brescia", y en la que se había cambiado la fecha de caducidad y se había puesto el nombre Víctor. Una vez efectuada la transacción y extraído el documento de la misma, al observar los responsables del Centro que el número de la tarjeta no coincidía con eí adverso de ésta, llamaron a la policía que detuvo a los acusados Hugo cuando trataba de darse a la fuga ai ver aparecer a la policía y Víctor. A los detenidos se les ocuparon tres billetes que habían sido confeccionados mediante tecnología de chorro de tinta por persona no conocida imitando los auténticos, concretamente a Víctor se le ocupó dos billetes de 50 euros y a Hugo se le ocupó un billete de 100 euros. Y en el registro domiciliario practicado al siguiente día en el de Víctor fueron encontrados otros dos billetes de 50 euros con idéntica numeración a los antes citados. Tanto el billete de 100 euros como los cuatro de 50 euros ha quedado probado, fueron realizados utilizando idéntica tecnología y con idénticas características falsarias en su confección.
El Fallo de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente:
Fallo: Que debo condenar y condeno a Hugo Y A Víctor como coautores de un delito de FALSIFICACIÓN DE MONEDA Y UNA FALTA DE ESTAFA, sin concurrencia de circunstancias modificativas a la pena A CADA UNO DE ELLOS POR EL DELITO DE FALSIFICACIÓN DE MONEDA A DOS AÑOS DE PRISIÓN Y DOSCIENTOS EUROS DE MULTA CON VEINTE DIAS DE RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA CASO DE IMPAGO. POR LA FALTA DE ESTAFA A UN MES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS,ACCESORIAS Y COSTAS.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el Procurador D. Federico Olivares Santiago en nombre y representación de Víctor y Hugo, en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente, señalándose para deliberación y fallo el día de hoy 7 de noviembre de 2006.
CUARTO.- Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia apelada
Hechos
ÚNICO.- Se admite íntegramente y se da por reproducido el relato de hechos probados obrante a la sentencia dictada en la instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de Hugo y Víctor formaliza recurso de apelación contra la sentencia dictada en la instancia, individualizando los motivos respecto a cada uno de ellos. En lo que se refiere a Hugo se alega principalmente vulneración del derecho de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución española, error en la valoración de la prueba e infracción de los artículos 386 párrafo 2o , en relación con el art. 387 , así como del artículo 623.4 del Código Penal .
En lo que se refiere a Víctor se afirma Infracción del artículo 21.1 y 2 al no valorarse la documental aportada y que acredita, a su entender, como obró de forma ilícita en aras a su grave drogadicción, subrayando como dicha documental, una vez aportada y admitida, no fue impugnada. Igualmente alega infracción del artículo 21.5 del Código Penal al no haberse tenido en cuenta que procedió a abonar el perjuicio causado con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral.
SEGUNDO.- Recurso de apelación formalizado en la representación procesal de Hugo.
El motivo en su doble planteamiento debe desestimarse: el derecho a la presunción de inocencia exige que la acusación aporte prueba de cargo válida y lícita, de contenido incriminador sobre el hecho material imputado y sobre la intervención que en el hecho haya tenido el acusado. Corresponde a la apelación, no obviando que se trata de un novum iudicium, constatar que el juzgador a quo dispuso de ese material probatorio, pero no procede a una nueva valoración de la prueba practicada, que es facultad exclusiva y excluyente del Tribunal de instancia (artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) a cuya presencia se practica la prueba bajo los principios de inmediación y contradicción, siempre que no se constate un error manifiesto o una inferencia ajena a los criterios de la lógica razonabilidad.
La presunción de inocencia es un derecho subjetivo público, que despliega su eficacia en un doble plano; por una parte, opera en situaciones extra procesales y constituye el derecho a recibir el trato de no autor o partícipe en hechos de carácter delictivos; de otro lado, el referido derecho incide fundamentalmente en el campo procesal con influjo decisivo en el régimen jurídico de la prueba. Significa que toda condena debe ir siempre precedida de actividad probatoria válida e incriminatoria impidiendo que se produzca la condena sin pruebas, en base a inferencias, sospechas o suposiciones que se aparten de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos.
Más, llegados a este punto, no es ocioso completar la delimitación de la presunción constitucional cuya vulneración se denuncia en el motivo con la doctrina que sobre la estructura y funcionalidad de dicho propio ha elaborado la Sala Segunda del Tribunal Supremo -de acuerdo con los parámetros marcados por el máximo interprete de la Carta Magna- y de la que es exponente, por todas, la Sentencia de 11 de julio de 1996 el derecho fundamental a la presunción de inocencia es un derecho reaccional y por ello no precisado de un comportamiento activo por parte de su titular. Así resulta el artículo 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 diciembre 1948 ("Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa"); del artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 16 diciembre 1966 , según el cual "toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presume su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley"; y del articulo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Públicas, conforme al cual: "toda persona acusada de una infracción se presume inocente hasta que su culpabilidad haya sido legalmente declarada". De tales textos resulta la precisión de que la parte acusadora tenga la carga de la prueba de la culpabilidad del acusado y así se declara en la jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional (entre muchas, SS 31/1981, 107/1983, 17/1984, 76/1990, 138/1992, 303/1993, 107/1994 y 34/1996 ) como de esta Sala (por todas, la reciente STS 473/1996 de 20 mayo ); lo que es consecuencia de la norma contenida en el artículo 1251 , al tener la presunción de inocencia la naturaleza de "iuris tantum".
Su verdadero espacio abarca dos extremos tácticos: la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado, entendido el término "culpabilidad" (y la precisión se hace obligada dada la polisemia del vocablo en lengua española, a diferencia de la inglesa) como sinónimo de intervención o participación en el hecho y no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico-penal (entre otras, SSTS 9 mayo 1989, 30 septiembre 1993 y 1684/1994 de 30 septiembre ). Por ello mismo son ajenos a esta presunción los temas de tipificación (entre varias, SSTC 195/1993 y las en ella citadas).
Sólo puede considerarse prueba de signo incriminatorio o de cargo la que reúna las condiciones siguientes:
1) Que sea obtenida sin vulneración de derechos fundamentales, directa o indirectamente conforme requiere el artículo 11.1 LOPJ.2) Que se practique en el plenario o juicio oral o, en los supuestos de prueba anticipada o preconstituida, en la fase de instrucción siempre que sea imposible su reproducción en aquel acto y que se garantice el ejercicio del derecho de defensa y la posibilidad de contradicción (SSTC 76/1990, 138/1992, 303/1993, 102/1994 y 34/1996 ).
En este sentido, la más reciente jurisprudencia, a la vista de la Sentencia Tribunal Constitucional 63/1993, de 1 de marzo , señala que a pesar de la íntima relación que guardan el derecho a la presunción de inocencia y el principio "in dubio pro reo" puesta de relieve de forma reiterada por este Tribunal desde las Sentencias del Tribunal Constitucional 31/1981 y 13/1982 , y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico "favor re?' existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido, así en lo que aquí interesa, el principio "in dubio pro reo" sólo entra en juego cuando, efectivamente practicada la prueba, ésta ha desvirtuado la presunción de inocencia o, dicho de otra manera, la aplicación del referido principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas, Sentencia del Tribunal Constitucional 25/1988 . La presunción de inocencia hace referencia a la prueba de la realización de un hecho punible y de la intervención en él del acusado, mientras que cuando existen pruebas de cargo y descargo, es al órgano "a quo" a quien corresponde decidir sobre el peso de una y otra y motivándolo resolver lo procedente.
En resumen, la doctrina jurisprudencial ha declarado que el "in dubio pro reo", pertenece a las facultades del juzgador de instancia, quedando por ello excluido el de casación. Sentencias, por todas, de 13 diciembre 1989, 20 de abril de 1990 y 6 de julio de 1992 .
El derecho constitucional a la presunción de inocencia (artículo 24.2 de la Constitución Española) no se opone a que la convicción judicial de culpabilidad en el proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaría, indirecta o circunstancial, ya que no siempre cabe acudir a una prueba directa, cuya exigencia absoluta podría conducir a una generalizada impunidad y a una grave indefensión social (SS. TC. 17 de diciembre de 1985, 22 de diciembre de 1986, 1 de octubre de 1987, 1 de diciembre de 1988, 18 de junio de 1990, 21 de diciembre de 1993 y 11 de febrero de 1997 y TS. 28 de mayo de 1986, 22 de abril de 1987, 5 de febrero de 1988, 16 de marzo de 1992, 4 de octubre de 1994, 18 de abril de 1995, 21 de mayo de 1996 y 28 de noviembre de 1997 ).
Además de la necesaria motivación valorativa en la sentencia, los Tribunales de instancia, dado el mayor subjetivismo que la prueba indiciaría encierra (STC. 21 de diciembre de 1988 ), deben proceder con cautela y mesura a la hora de fundamentar el juicio de culpabilidad en simples indicios, especialmente cuando éstos aparezcan a través de una única prueba inculpatoria (STC. 22 de diciembre de 1986 ), entendiendo por aquéllos los que permiten establecer una conexión entre el hecho acreditado y el que se trata de probar que sea lógica, directa, completa e inequívoca para formar un juicio de certeza sobre la culpabilidad o autoría, alejado de toda duda razonable acerca de la inocencia del reo y por encima de lo que puedan ser sospechas, apoyadas en puras apariencias vinculadas a datos equívocos y subjetivos.
En este sentido, y de acuerdo con la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo, podemos señalar, como requisitos que debe reunir la prueba indiciaria para tener una eficacia enervadora de la presunción de inocencia, los siguientes:
1°.- Los hechos integrantes de los indicios han de estar suficientemente demostrados en la causa a través de una prueba legítima, practicada con todas las garantías procesales, y directa, descartando las simples hipótesis o probabilidades.
2o.- El indicio no puede ser aislado sino plural, debiendo darse en concurso con otros, radicando en la relación o afinidad significativa existente entre ellos su fuerza probatoria.
3°.- Entre los hechos que sirven de base a la prueba indiciaria debe existir, pues, conexión o armonía relevante, a fin de que la convicción del Juzgador se forme carente de toda duda razonable.
4°.- Tales datos o elementos indicíanos han de guardar una relación directa y material con la acción delictiva y el sujeto.
5°.- Debe explicitarse por el Juzgador el razonamiento lógico o deductivo en virtud del cual, partiendo de los indicios probados, se llega a una conclusión de culpabilidad (en parecido sentido se pronuncian las SS. TS. 14 de octubre de 1986, 22 de octubre de 1987, 3 de marzo de 1988, 22 de diciembre de 1989, 3 de abril de 1990, 11 de septiembre de 1991, 24 de enero de 1994 y 23 de mayo de 1997 ).
También la jurisprudencia constitucional ha insistido en la necesidad: de que los indicios sean consistentes y plurales; de acreditar bien los hechos base, de manera que la prueba indiciaría ha de partir de hechos plenamente probados; y de motivar o explicitar el razonamiento del correlato existente entre los indicios y la consecuencia de culpabilidad (SS. TC. 18 de junio de 1990, 15 de septiembre de 1994 y 14 de octubre de 1997 , entre otras).
Partiendo de estas premisas, se ha señalado que la irrazonabilidad en la apreciación de la prueba indiciaria puede producirse, tanto por la falta de lógica o de coherencia de la inferencia, como por su carácter no concluyente por excesivamente abierto, débil o indeterminado, constatándose una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando la inferencia sea tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada (STC. 28 de junio de 1999 ).TERCERO.- En el caso de autos, y por las razones que seguidamente se explicitarán, el juzgador a quo ha contado con prueba de cargo válida y bastante materializada en el acto del juicio oral, deviniendo la inferencia que une ésta y el relato histórico sustentada en parámetros de lógica razonabilidad. Así las manifestaciones de los agentes de la policía intervinientes en la detención manifestaron cómo el vigilante jurado se encontraba, cuando llegaron, a las afueras del local en actitud de espera, cómo el vigilante jurado les indicó que era uno de los autores. Esto último queda corroborado por las manifestaciones, en el acto del juicio oral, de Araceli, confirmando como ambos entraron conjuntamente a la tienda con el objeto de adquirir los efectos, no tratándose de un testigo de referencia como pretende el apelante. No puede obviarse, igualmente, cómo se le aprehendió un billete falso de 100 euros para cuya confección se había utilizado la misma técnica. Las alegaciones del coimputado, Víctor, no obviando su derecho a no decir la verdad, adolecen de significación, consecuencia de oponerse a lo subrayado por el conjunto de testigos en lo concerniente a la actitud de Hugo; y sin que el hecho de que reconociera los hechos en su persona pueda confirmar la veracidad íntegra de su declaración. No puede tampoco obviarse a estos extremos de ausencia de credibilidad subjetiva, la contradicción existente, en lo relativo a la falsificación de la tarjeta de crédito intervenida, entre sus manifestaciones al ser puesto a disposición judicial y las del acto del juicio oral.
En consecuencia, y de la misma prueba ya analizada, cabe concluir como ambos condenados en la instancia, hoy recurrentes, deben responder como coautores de la infracción. En este sentido debe recordarse la jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS. 25.03.00 ) que señala cómo el concepto de coautoría que hoy define con claridad el artículo 28 del Código Penal vigente, estableciendo que "son autores quienes realizan el hecho (...) conjuntamente", se deducía de forma igualmente diáfana del artículo 14.1° del Código Penal de 1973 en que se consideraban autores a "los que toman parte directa en la ejecución del hecho". El elemento objetivo de la coautoría -llámese realización conjunta o toma de parte directa en la ejecución del hecho- que aparece en una y otra definición, no consiste en la ejecución de los actos que integran el tipo por todos y cada uno de los coautores, tal y como pretende el recurrente, sino en la aportación por estos, durante la fase de ejecución, de actos esenciales para la consecución del propósito común. Por lo que se refiere al elemento subjetivo de la coautoría -que inevitablemente ha sido mencionado varias veces en la descripción del elemento objetivo que acabamos de hacer- consiste, como tantas veces ha dicho la jurisprudencia, en el acuerdo entre los coautores. Acuerdo que puede ser el producto explícito de una deliberación pero también el mero dolo compartido del acuerdo tácito que es el que se da normalmente en los supuestos de coautoría adhesiva y en los hechos en que apenas transcurren unos segundos entre la ideación criminal y su puesta en práctica. Aplicada la anterior doctrina al supuesto de autos, el hecho de que ambos accedieran al local donde trataron de adquirir los efectos aludidos en la sentencia dictada en la instancia, permaneciendo en todo momento juntos, y que portaran igualmente billetes falsos de idénticas características en su técnica de elaboración, independientemente de que la tarjeta de crédito, como no podía ser de otro modo, la exhibiera uno de ellos, quien formalmente aparece como titular, concluye sobre el común acuerdo o societas scaeleris inherente a la coautoría.
En base al expuesto previo, visto que el contenido del recurso, donde después de hacer un análisis particular de la prueba, trata de ofrecer una versión fáctica distinta de la judicial, pidiendo la absolución; es evidente que carece de argumentos atendibles, ello porque ha habido prueba de cargo incriminatoria suficiente y legalmente advenida al procedimiento como para enervarlo; cosa distinta es que hubiere de apreciarse error en la apreciación de la prueba, que aunque así se ha formulado subsidiariamente, tampoco ha de prosperar, pues si el Juez "a quo", después de valorar la prueba bajo los principios de oralidad, publicidad, contradicción, y especialmente, de inmediación, mal se podría en esta alzada, donde este último principio no ha podido ser cumplido por la propia naturaleza del recurso, y por tanto en situación desfavorable al no poder percibir gestos, actitudes y circunstancias que se tuvieron en cuenta para llegar a la convicción en conciencia del Juzgador, como para sustituir, por una exposición fáctica valorativa de los hechos realizada subjetiva y parcialmente, el criterio objetivo, acertado e imparcial del Juzgador por otro distinto.
Por lo expuesto, los motivos deben ser desestimados.
CUARTO.- Recurso de apelación formalizado por la representación procesal de Víctor.
-Sobre infracción del artículo 21.2° del Código Penal .
La doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en relación a la drogadicción a partir del Código Penal de 1995 se recoge básicamente en la Sentencia número 1.539/1997, de 17 de diciembre : "Al incluir el actual Código Penal, expresamente en los artículos 20 y 21 , la toxicomanía, su tratamiento jurídico debe adaptarse a la nueva regulación, en la que se pueden distinguir tres estadios:
1) El consumo de drogas puede ocasionar verdaderas psicosis, con deterioros cerebrales que eliminan la imputabilidad del sujeto. La solución legal para el caso de que cometa un delito, en tal estado, se encuentra en la aplicación del artículo 20.1 , como incurso en "anomalías o alteraciones psíquicas", siempre que concurra el requisito de no comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a dicha comprensión. La intoxicación plena por consumo de drogas puede ocasionar una absoluta anulación de las facultades del sujeto que le produzcan un estado de inimputabilidad absoluta, lo que ocasionaría la aplicación del articulo 20.2 y su exención de responsabilidad en aquellos escasos supuestos en que el delito puede cometerse en tal estado. Actuar bajo la influencia de un síndrome de abstinencia a causa de la dependencia del sujeto a las drogas, cuando le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a su comprensión, también llevaría aparejada la concurrencia del artículo 20.2 del Código penal .
2) Cuando la intoxicación no produzca plenos efectos sobre la capacidad de comprensión del ilícito o sobre la actuación conforme a esa comprensión, cuando la intoxicación por consumo de drogas no sea plena, o cuando actúe bajo el síndrome de abstinencia, teniendo su imputabilidad sensiblemente disminuida, aunque no anulada, ya que podría con grandes esfuerzos haber actuado de otro modo, sería aplicable la eximente incompleta del artículo 21.1 del Código penal .
3) La simple atenuante del número 2 del artículo 21 sólo debe aplicarse cuando el sujeto actúe a causa de su grave adicción a las drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, debiendo incluirse también los supuestos de síndrome de abstinencia leve, en que la imputabilidad está disminuida pero en grado menor. Estaríamos en presencia de un sujeto que normalmente necesita en un momento determinado consumir drogas. En aquellos instantes no las tiene a su alcance y mediante la comisión del delito accede a ellas o a dinero necesario para su compra; es decir, el beneficio de la atenuación establecida en el artículo 21.2 del Código Penal sólo tiene aplicación cuando existe una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto.
A mayor abundamiento, y aunque la norma no lo diga expresamente, tal adicción grave debe condicionar su capacidad de motivación por la norma. Se ha dicho así por autorizada doctrina jurídica española que de la misma forma que el injusto del hecho consiste en la realización típica faltando un contexto justificante, la culpabilidad consiste en la realización del tipo de culpabilidad faltando un contexto exculpante. Son cuatro los presupuestos positivos de la culpabilidad que deben darse de forma cumulativa:
1.- El autor tiene que actuar antijurídicamente.
2.- Tiene que tener capacidad de imputación; es decir, ser un sujeto con competencia para desautorizar la vigencia de la norma.
3.- Tiene que actuar bajo la falta de respeto al principio de vigencia de la norma.
4.- De acuerdo con la clase de delito, eventualmente tienen que concurrir las características de culpabilidad exigibles específicamente.
En el caso de autos, y como ya se ha indicado previamente, esta Sala debe compartir la valoración que de la toxicomanía se realiza en la sentencia de la instancia. Así no puede inferirse ni la data, ni la gravedad de la adicción. De la documental aportada, y a lo que aquí interesa, aún cuando se refiera el padecimiento de trastorno por dependencia de sustancias múltiples, igualmente se subraya cómo en el período comprendido entre el verano de 2001 y agosto de 2004, sólo dio en una ocasión positivo a la cocaína. Recordando cómo los hechos se materializan en diciembre de 2002, no puede colegirse que a ese momento se actuara bajo una grave adicción a las sustancias estupefacientes.
Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado, no obstante lo cual la parte, y en ejecución de sentencia, bien podrá acreditar, de ser cierta y real, la toxicomanía del acusado al momento de comisión de los hechos, así como sus características y gravedad, todo lo cual posibilitaría la suspensión de la condena al amparo del artículo 87 del Código Penal ; posibilidad que no se encuentra vedada en aras a su no consideración en sentencia.
-Sobre la infracción del artículo 21.5 del Código Penal , el haber procedido a la reparación del daño con carácter previo al acto del juicio oral.
Aún cuando esta Sala pudiera discrepar del Juzgador a quo en lo que se refiere a la aplicabilidad de la atenuante citada, de carácter esencialmente objetivo, en el caso de autos, independientemente de lo instado por el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación en materia de responsabilidad civil, no consta que se causara perjuicio. Y no consta toda vez que fueron detenidos en el lugar de los hechos, no haciendo suyos en ningún momento los efectos que se trataron de adquirir, tal y como igualmente alega la empleada del comercio que compareció al acto del juicio oral.
Por lo expuesto, no habiendo concurrido perjuicio en los términos reflejados en el precepto indicado, no habiendo sido declarada en sentencia responsabilidad civil, decae la aplicación de dicho precepto, sin perjuicio de que, en ejecución de sentencia, la suma consignada pueda aplicarse al resto de responsabilidades pecuniarias.
Por lo expuesto el recurso debe ser desestimado.
QUINTO.- Aún cuando se confirme íntegramente a sentencia dictada en la instancia, pero no obviando el derecho a la doble instancia como manifestación precisa del de tutela judicial efectiva, no apreciándose temeridad, ni mala fe, procede declarar de oficio las costas de esta alzada
Fallo
Que en razón al expuesto previamente formulado debíamos de desestimar y desestimábamos los recursos de apelación interpuestos por el Procurador D. Federico Olivares Santiago en nombre y representación de Hugo Y Víctor contra sentencia de fecha 11 de julio de 2006 dictada por el titular del Juzgado Central de lo Penal de la Audiencia Nacional en la Causa núm. 48/2006 , confirmando la misma en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en la fe de costumbre. Doy fe.

