Última revisión
04/10/2007
Sentencia Penal Nº 59/2007, Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 3, Rec 25/2001 de 04 de Octubre de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Octubre de 2007
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: BAYARRI GARCIA, CLARA EUGENIA
Nº de sentencia: 59/2007
Núm. Cendoj: 28079220032007100056
Encabezamiento
SUMARIO N° 4/2001
JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN N° 3
ROLLO DE LA SALA N° 25/2001
AUDIENCIA NACIONAL
Sala de lo Penal
Sección Tercera
Ilmo.. Sr. Presidente:
D. F. Alfonso Guevara Marcos
Ilmos. Srs. Magistrados:
Dª Clara E. Bayarri García
D. Fermín J. Echarri Casi
En la villa de Madrid, el día 4 de Octubre de 2007,
la sección Tercera de la Sala Penal de la Audiencia Nacional, ha dictado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA Nº 59/2007
En el Sumario N° 4/2001, procedente del Juzgado Central N° 3, seguido por dos delitos de asesinato terrorista, 6 delitos de asesinato terrorista en grado de tentativa y un delito de estragos de los artículos 572-1.1° ; 572 .1.1° en relación con el artículo 16.2 y artículo 346 del Código Penal , en el que han sido partes, como acusador público: el Ministerio Fiscal, representado por el Iltmo Sr. D. Enrique Molina y, como acusados
- Jesús Manuel, mayor de edad, con DNI n° NUM000, nacido el 27 de agosto de 1971, en Beasain ( Guipúzkoa), hijo de Jacinto y de Arantxa, sin antecedentes penales, en situación de prisión provisional por esta causa desde el día 29 de mayo de 2006 hasta el día de hoy, y
- Esperanza, mayor de edad, con D.N.I. n° NUM001, nacida el día 31 de enero de 1975, en Ordicia (Guipúzkoa) hija de Jesús María y María Teresa, sin antecedentes penales, en situación de prisión provisional por esta causa desde el día 23 de mayo de 2006 hasta el día de hoy.
Ambos han estado asistidos por el Sr. Letrado D. José María Elosúa, y representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Ana Lobera.
Ha sido Ponente la Magistrada Sra. Clara E. Bayarri García, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO- Las presentes diligencias se inician como Sumario número 4/2001 seguido en el Juzgado de Instrucción Central número 3. Por auto de fecha 16 de mayo de 2006 se acordó el procesamiento de Esperanza y de Jesús Manuel por los delitos de un delito de asesinato terrorista consumado y otro en grado de tentativa ( Folio 2722).
SEGUNDO.- En fecha 12 de junio de 2006 se dictó Auto de conclusión de sumario, respecto de los hoy acusados, elevándosela causa a esta Sala. Tras la confirmación del auto de conclusión y la calificación de las partes, se señaló el día para la celebración del juicio oral para los días 1, 2 y 3 de Octubre en que éste tuvo lugar.
TERCERO.- En los días y horas señalados, se celebró la vista oral con presencia de los acusados, asistidos por su Letrado y la interprete de Euskera Dª Ana María, con el resultado que consta documentado en la oportuna acta extendida por la Sra. Secretaria Judicial.
CUARTO.- Por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas se calificaron los hechos enjuiciados como constitutivos de:
- 2 delitos de asesinato terrorista del artículo 572.1.1° del C° Penal
- 6 delitos de asesinato terrorista en grado de tentativa del artículo 272.1.1° del C° Penal en relación con el artículo 16.1 del mismo Código .
- El delito de estragos terroristas del artículo 346 del Código Penal . De los que considera responsables como autores por cooperación necesaria, conforme al artículo 28 del Código Penal a los procesados Esperanza e Jesús Manuel, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando se impongan las penas siguientes:
- Dos penas, a cada uno de ellos, de 25 años de prisión e inhabilitación absoluta por igual tiempo por los delitos de asesinato terrorista consumado.
- Seis penas, a cada uno de ellos, de 15 años de prisión e inhabilitación absoluta por igual tiempo, por los delitos de asesinato terrorista intentados.
- Una pena, a cada uno de ellos, de 15 años de prisión e inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena por el delito de estragos terroristas Más prohibición de aproximación y comunicación con las victimas y a los términos municipales de sus residencias por tiempo superior en tres años al de las penas impuestas, así como que indemnicen a los perjudicados en las cantidades y por los conceptos que en su escrito de acusación se detalla y quedaron completados en sus conclusiones definitivas.
QUINTO.- Por la defensa del acusado, en igual trámite, se elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales, conforme a las cuales, se discrepaba del dictamen y solicitud del Ministerio Riscal, manifestando que procede la libre absolución de sus defendidos, cuya total inocencia proclamó, con toda clase de pronunciamientos favorables, y declaración de oficio de las costas del procedimiento.
Concedida la palabra a los procesado en trámite de última alegación, manifestaron no tener nada que añadir a lo expresado por su Letrado, reiterando su total inocencia de cuanto se les imputa.
SEXTO.- Observadas las normas del procedimiento.
Hechos
Probados, y así expresamente se declaran, los siguientes hechos: Sobre las 8 horas del día 22 de febrero de 2001, miembros activos de la organización terrorista E.T.A., cuya exacta identidad no consta, con la finalidad de atentar contra la vida del concejal socialista del Ayuntamiento de Ordizia Daniel, colocaron un artefacto explosivo, tipo coche bomba, que previamente habían aparcado y dispuesto a tal fin con una carga explosiva de entre 10 a 15 kilogramos de explosivo industrial rompedor, posiblemente a base de nitrato amónicosensibilizado con TNT, del tipo conocido como " gelatinoso" o " dinamita goma", frente al número 47 del Paseo Martutene, en las proximidades del apeadero del tren de cercanías existente en el barrio de Martutene, en Donostia ( Guipuzkoa), haciéndolo estallar cuando por el lugar pasaban gran número de viandantes que habían bajado del tren y se dirigían al Polígono Industrial a trabajar, entre ellos, aunque algo rezagado, el citado concejal, quien acostumbraba a coger dicho tren sobre las 7 00 horas en Ordizia, donde vivía.
No consta si, para la perpetración de dicho atentado, los autores materiales del mismo se sirvieron de informaciones relativas al Sr. Daniel que hubieran podido elaborar o facilitar Esperanza e Jesús Manuel.
La organización terrorista E.T.A. había amenazado de muerte al Sr. Daniel años atrás y varios miembros de sus comandos activos poseían información elaborada del mismo, al menos, desde del mes de Marzo del año 2000.
La explosión alcanzó de lleno a Jose Francisco y a Juan Luis, que fallecieron en el acto. Así como a Braulio e Federico, que sufrieron gravísimas lesiones. Todos ellos trabajadores de la empresa ELEKTRA que se encuentra en las inmediaciones del lugar. Como consecuencia de la explosión resultaron con lesiones de menor entidad Carmen, Marcos y Guadalupe y, dañados numerosos inmuebles de las inmediaciones, así como varios de los vehículos aparcados en el lugar. No consta acreditado que Daniel ni el escolta que le acompañaba sufriesen lesión alguna como consecuencia de la explosión.
Las lesiones y daños en concreto causados por la explosión, fueron los siguientes:
Juan Luis, casado, de 31 años de edad, falleció, de muerte violenta, sobre las 9 00 horas del día 22 de febrero de 2001 a causa de explosión de artefacto explosivo que le causó politraumatismo, shock hipovolémico y traumático y parada cardiaca. Jose Francisco, casado, de cuarenta años de edad, falleció, de muerte violenta, sobre las 09 20 horas del día 22 de febrero de 20Q1, a causa de explosión de artefacto explosivo que le ocasionó politraumatismo, shock hipovolémico y traumático y parada cardiaca.
Braulio, resultó con politraumatismo por honda expansiva, múltiples heridas inciso contusas con perdida de sustancia en muslo izquierdo y rodilla derecha, arrancamiento tendinoso a nivel maleolar izquierdo, heridas inciso contusas y quemaduras en cuero cabelludo, Traumatismo Cráneo Encefálico con fractura occipital e impactación de metralla en el cerebelo, Contusión macular en ojo derecho, lesión de nervio ciático poplíteo externo de pierna izquierda, de pronóstico muy grave, por las que fue ingresado en urgencias, cuidados intensivos, en el Hospital de Arantzazu.
Federico, resultó politraumatizado en explosión de artefacto explosivo con metralla, presentando heridas anfractuosas en cuero cabelludo, cara y pabellón auricular izquierdo, Blast auditivo bilateral, perforación de tímpano izquierdo, quemaduras de tercer grado en zonas inguinales y flanco toracoabdominales, heridas con pérdida de sustancia en extremidades inferiores, extremidad superior izquierda y tórax, con mayor gravedad en pelvis y tercio proximal de muslo derecho, fractura diafisaria conminuta de cubito izquierdo, avulsión de tendones de mano izquierda a nivel de tercio distal de antebrazo, fractura oblicua de tercio medio de tibia derecha, pérdida de sustancia ósea en tibia izquierda y fractura de 4º metatarsiano izquierdo, de pronóstico muy grave, por las que ingresó en urgencias en el Hospital Donostia, en cuidados intensivos.
Carmen, resultó con cervicalgia postraumática y crisis ansiosa reactiva de las que fue asistida en urgencias del Hospital de Guipúzkoa, de Donostia Marcos, resultó con quemaduras y heridas por metralla en mano izquierda, región torácica y pierna izquierda, y síndrome de estrés postraumático, de las que fue asistido en Urgencias en el Hospital de Arantzazu
Guadalupe resultó con esguince cervical, del que fue asistida en el Hospital María Cristina de la Cruz Roja.
Como consecuencia de la explosión se causaron numerosos daños materiales, en los edificios colindantes y en los vehículos que circulaban y en los que se encontraban aparcados en las inmediaciones.
Fundamentos
PRIMERO.- No se enjuicia en este procedimiento, in abstracto, si Esperanza e Jesús Manuel recabaron información sobre el Sr. Daniel y se la facilitaron a miembros activos de la organización terrorista E.T.A., pues ello es objeto de otro procedimiento, en concreto, de las Diligencias Previas número 366/04 del Juzgado de Instrucción Central n° 5, en el que se ha dictado AUTO DE PROCESAMIENTO de fecha 26 de Octubre de 2005 , en el que se les procesa por delito de integración o colaboración con banda terrorista, depósito de explosivos y falso testimonio, Auto que se encuentra documentado en autos a los folios 2.700 y siguientes, cuyo antecedente de hecho decimoquinto, a folios 2.795 a 2707 de autos, recoge, respecto de los hoy acusados, la acción antes referida y que es, en aquél procedimiento, expreso objeto de imputación. Por el contrarío, lo que se juzga hoy es si los miembros activos de E.T.A. que perpetraron el atentado contra el Sr. Daniel lo hicieron en base a informaciones que respecto al mismo hubiesen elaborado y facilitado Esperanza e Jesús Manuel, y principalmente en base a ellas, y, en tal caso, sólo en segundo lugar, si dichas informaciones eran relevantes y necesarias y tras ello, de llegarse a una conclusión positiva, seguirse valorando acerca del dominio funcional que sobre el atentado tuviesen los acusados, y, finalmente, si su conducta presupone o conlleva la existencia de un pactum escaeleris con los autores materiales de la acción, supuesto en el que por concurso de normas expresamente previsto en el articulo 576 del C° Penal, el delito más grave ( asesinato) absorbería el de menor gravedad (colaboración). La inicial premisa del iter lógico en que se basa la acusación no ha quedado acreditada. No consta acreditado que la persona o personas que colocaron e hicieron estallar un coche bomba en las inmediaciones del apeadero de Martutene hubiesen recibido información sobre el Sr. Daniel elaborada por los hoy acusados, y ello porque:
1°.- Ha quedado probado que existía información relativa ai Sr. Daniel en manos de distintos miembros activos de E.T.A. al menos desde principios de Marzo del año 2000, fecha ésta muy anterior, a la que, en otro procedimiento, se imputa a los hoy acusados haber entrado en contacto con dicha organización. En efecto, la evidencia número 17 ( carpeta con documentación, cuya copia integra se encuentra documentada en autos a folios 1083 y siguientes de autos) incautada en el registro domiciliario efectuado a las 05 30 horas del día 22 de agosto de 2001 en el Paseo Bulandegui de la población de Zizurkíl ( Guipuzkoa), domicilio de Carlos Alberto, contenía un folio, con información mecanografiada respecto diversas personas, posibles objetivos de la banda, y, entre ésta, a pie de página, en forma manuscrita, información sobre el Sr Daniel ( documento original, a folio 1.309 de autos) cuya plasmación se imputa a Diana, documentación que se encontraba en poder de Carlos Alberto, desde MARZO de 2000, fecha en que le fue entregada en Francia a Andrés, quien fue detenido en el Piso de Paseo Bulandegui junto con Carlos Alberto. Dicha documentación estaba a disposición, no sólo de los dos miembros de ETA antes mencionados, sino, también de Jesús Manuel quien junto con los anteriores conformaba un comando activo Así lo han testificado de forma unánime Carlos Alberto y Andrés, que como testigos comparecieron al plenario, sin que exista causa objetiva ni subjetiva de incredulidad respecto a tal aserto, que se ve ratificado por las inexactitudes contenidas en la información misma, por ejemplo/el dato de que el objetivo iba siempre acompañado por, al menos, dos escoltas, y que utilizaba un vehículo, nuevo, del que se hace constar la matrícula, datos éstos rotundamente desmentidos por el propio sr. Daniel en el plenario, quien afirma que nunca tuvo dos escoltas, sino sólo uno, y que no conduce, que carece de carnet de conducir, y que jamás ha viajado, tampoco, en vehículo oficial, sino a pie o en tren. Ello permite inferir no solo la posibilidad de la antigüedad de la información, sino también el hecho de que, la persona que recabó tal información no fueron ni Esperanza ni Jesús Manuel, pues, las declaraciones unánimes en el plenario de la totalidad de los testigos avala el hecho de que Ordizia, lugar donde vivían ambos acusados y el Sr. Daniel, es un pueblo pequeño, de unos 9.000 habitantes, en el que todos se conocen, especialmente, si se trata de persona con una cierta relevancia social, como lo es un concejal, siendo de todos conocido que iba con " escolta" ( uno), así como el hecho de que se desplazaba a pie, siendo impensable, en alguien del pueblo, errores informativos de tal calado. Ello lleva a la conclusión de que las informaciones que se contienen en la meritada evidencia n° 17 no provenía de los hoy acusados, y que dicha información, facilitada por la directiva de ETA, en Francia, a sus miembros activos, pudiera obrar en poder de más de uno de sus comandos, todos los cuales tendrían señalado idéntico objetivo. Ello corroborado además por las sucesivas adiciones manuscritas que aparecen efectuadas en dicho documento La detentación en su poder por parte de Romeo, Carlos Alberto y Andrés de esta documentación, determinó, entre otros factores, que les fuese a ellos imputada la perpetración del atentado con coche bomba contra el Sr. Ana María, habiendo sido de tal imputación absueltos, en este procedimiento, por Sentencia de esta Sección de fecha 7 de Mayo de 2004, obrante a folios 2.758 y siguientes de autos.
2°.-, Porque la información presuntamente facilitada por Romeo y Esperanza a personas cercanas a ETA, que pudieran estar acogidas en su domicilio., relativa al Sr. Daniel, esto es, que tomaba el tren de las 7 de la mañana en Ordizia y se bajaba en Martutene, desconociendo si una vez allí le recogía o esperaba alguien, así como si en el trayecto le acompañaba o no algún escolta, son datos que no han aparecido recogidos en documentación alguna de persona que hubiera podido relacionarse con ellos, por lo que, de haberse facilitado a miembros activos de ETA, no consta si éstos, a su vez, hicieron uso de tal pretendida información, o no. Lo cierto es que tal pretendida información no consta documentada en ninguno de los papeles intervenidos entre la numerosa documentación incautada, ni en la documentación de TARBES, tras la detención el 19 de Diciembre de 2002 de Joaquín, "Chiquito" ( Véase informe policial obrante a folios 2.486 y siguientes), ni en la documentación incautada en el domicilio de Carlos Alberto, en el Paseo de Bulandegui de Zizurkil, tras su detención en Marzo de 2001, y que supuso la desarticulación del Comando BURUNTZA. ( Véase Diligencia del resultado del registro en dicho domicilio, a flio 967 y siguientes de autos). Ello pugna frontalmente con la práctica habitual de ETA, de recoger por escrito cuanta información recaba de un objetivo, a fin de transmitírsela al mayor número posible de comandos activos .
3o.- Porque en la diligencia de Entrada y Registro en el domicilio de los hoy acusados, en la calle DIRECCION000 n° NUM002-NUM002, puerta NUM003, de Ordizia, verificada el mismo día de s detención, 16 de noviembre de 2004, tampoco apareció documentación alguna al respecto, ni elemento incriminatorio de clase alguna que permita inferir su existencia (Véase acta de tal diligencia a folio 2531 a 2534 de autos).
4°.- Que entre la documentación de TARBES apareciese el sello Tarch/59 en el que se hace mención de la vivienda sita en Ordizia, DIRECCION000 NUM002-NUM002 y sus moradores como " casa amiga" o " gente amiga" carece de trascendencia a los efectos de obtener de ello la inferencia de que el comando que atentó contra el Sr. Daniel friese favorecida, facilitada o propiciada tal acción por información proviniente de los acusados.
SEGUNDO.- No probada la primera de las premisas, no procede entrar a valorar sobre la idoneidad o inidoneidad de la información que se imputa facilitaron, pues ello deviene irrelevante ante la ausencia de conexión entre tal pretendida información y el atentado mismo.
Estando pendiente de celebrar el juicio sobre si los hoy acusados facilitaron o no información a miembros activos de ETA, ya fin de no invadir el objeto de dicho procedimiento, pendiente de enjuiciamiento, este Tribunal se abstendrá de efectuar consideraciones acerca de la credibilidad o incredibilidad de las declaraciones autoinculpatorias de los acusados al respecto, lo que deberá verificarse por el Tribunal que conozca de dicha concreta imputación..
TERCERO.- La existencia de pactum scaeleris, tácito o expreso, entre los hoy procesados y los autores materiales del atentado, no puede ser declarado probado dada la absoluta inconcreción de tal autoría, habiéndose atribuido el atentado a múltiples comandos de ETA, así:- Al Comando BURUNTZA, compuesto por: Romeo
. Carlos Alberto y
. Andrés
A ellos le imputa la autoría la Policía Autónoma Vasca, en el informe policial obrante a folios 752 a 1299 de autos, y así lo ratificó en el plenario, el Jefe de la Unidad de Información de dicha Policía Autónoma, número de identificación 57.870.
Consecuencia de tal imputación, fueron por ello procesados, juzgados y absueltos, conforme anteriormente se argumentó. a la jerarquía orgánica del " COMPLEJO DONOSTI", conformada por Joaquín " Chiquito" y Diana ," Cachas" a quienes se imputa, también, la perpetración material de dicho atentado, en este procedimiento, si bien, se encuentra éste paralizado respecto de ellos por su situación de rebeldía.
- Al Comando GAUA, desarticulado, al igual que el comando Buruntza, EN Marzo de 2001, y cuyos componentes serían
. Juan Manuel Bartolomé e Fernando a quienes también se imputa, con rotundidad, la autoría material de este atentado. Así consta documentado en el informe n° 17/2004 de 10 de mayo de 2004 de la Guardia Civil, a folios 2238 a 2298. Concretamente, a folios 2282 y 2283 se atribuye a los mencionados miembros de tal comando GAUA la explosión de un coche bomba el 22 de febrero de 2001 en el apeadero de Martutene contra el concejal socialista sr Daniel. Dicho informe e imputación fue ratificada en el plenario por el Ga Civil n° NUM004 y por el Guardia Civil n° NUM005, reconociendo ambos las firmas que a folio 2298 constan a pie del mismo Tal dispersión respecto a los posibles autores materiales determina la rotura de toda línea de conexión probada respecto a los hoy acusados con unos autores materiales inciertos e indeterminados, sin que pueda descartarse la existencia de varios comandos autónomos operando en Guipuzkoa en aquéllas fechas. Así lo ha mantenido en el juicio oral el testigo Andrés, quien afirmó que, en aquélla fecha " había otro comando en la zona" y que, por motivos de seguridad interna, los comandos operaban de forma totalmente independiente entre sí, por lo que era factible " que se solapasen las acciones ". Que a todos ellos les suministraban la información sobre los objetivos en Francia y que carecían de " informadores" que les verificasen las mismas, sino que, por el contrario, una vez en el terreno " las informaciones se las verificaban ellos mismos, los propios miembros del comando" ha quedado acreditado por dicha testifical, a la que ha de dotarse de credibilidad si se observa, como antes se ha especificado, que la Policía Autónoma Vasca localiza en la zona al comando Buruntza, y, la Guardia Civil, al Comando GAUA, ambos como operativos en las mismas fechas, e imputándoseles a cada uno de ellos por separado, la realización material del atentado. Todo ello, añadido a que se imputa, también, a los conocidos como Chiquito y Cachas, su presencia física en el momento del atentado en la zona, quienes constituirían, por su parte, un tercer comando activo, que, de igual modo, sería el autor material del mismo atentado.
No puede apreciarse exista prueba de pacto alguno con unos autores materiales así indeterminados.
CUARTO.- Por último, y respecto al dominio funcional del acto, no se ha imputado, ni en este ni en el otro procedimiento abierto contra los hoy enjuiciados, que en momento alguno supiesen de la existencia de la sustracción en Oiartzun el día 10 de febrero de 2001 de un vehículo Renault 18, ni que fuesen conocedores de la sustracción de las troqueladoras con que se falsificaron las matriculas que dicho coche bomba portaba, o que en su domicilio se hubiesen guardado, o exhibido matrículas falsas, todo lo cual resulta básico a la hora de poder inferir debieran haber tenido sospechas de la inminente comisión de un atentado mediante coche bomba No queda así acreditado dominio funcional sobre el hecho por parte de los procesados, ni siquiera a título de dolo eventual.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera procede la libre absolución de ambos procesados de la totalidad de los cargos por los que vienen siendo acusados en este procedimiento, con toda clase de pronunciamientos favorables.
QUINTO - Las costas procesales causadas en este procedimiento, por imperativo de lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y artículo /240.2 de la LECrim , han de ser declaradas de oficio.
Fallo
En atención a lo expuesto, y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española, HEMOS DECIDIDO:
Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Esperanza y a Jesús Manuel de los dos delitos de asesinatos terroristas consumados, de los seis delitos de asesinatos terroristas en grado de tentativa así como del delito de estragos terroristas por los que venían siendo acusados en este procedimiento, con toda clase de pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas procesales de él derivadas, y acordándose su inmediata puesta en libertad por esta causa. A tal fin, líbrense los oportunos oficios y mandamientos.
Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de CASACIÓN por infracción de Ley o quebrantamiento de forma en el plazo de cinco días Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciarnos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en la forma de costumbre. Doy fe.

