Sentencia Penal Nº 59/200...ro de 2007

Última revisión
19/02/2007

Sentencia Penal Nº 59/2007, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 12/2007 de 19 de Febrero de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Penal

Fecha: 19 de Febrero de 2007

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: GONZALEZ CASTRILLON, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 59/2007

Núm. Cendoj: 11020370082007100146

Núm. Ecli: ES:APCA:2007:1079


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION Nº 8 EN JEREZ DE LA FTRA.

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

Dña. LOURDES MARIN FERNANDEZ

MAGISTRADOS:

D.IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO

Dña. CARMEN GONZALEZ CASTRILLON

JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE JEREZ DE LA FRONTERA APELACIÓN ROLLO NÚM. 12/2007-S

P.ABREVIADO NÚM. 92/2006

S E N T E N C I A Nº 59

En la ciudad de Jerez de la Frontera a diecinueve de febrero de dos mil siete

Visto por la Sección Octava con sede en Jerez de la Frontera de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fué interpuesto por la representación de Juan Antonio . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL y Juan .

Antecedentes

PRIMERO.- El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE JEREZ DE LA FRONTERA, dictó sentencia el día 31 de mayo de 2.006 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice,:

"Que debo condenar y condeno a Juan Antonio , como autor responsable de un delito de lesiones, previsto y penado en el art. 148.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la PENA DE ONCE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a que indemnice a Juan en la cantidad de MIL OCHOCIENTOS SESENTA EUROS CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (1.860,57 euros), por las lesiones y secuelas, imponiéndoles el abono de una tercera parte de las costas procesales.

Y debo absolver y absuelvo a Aurelio y a Juan del delito de lesiones, de que venían acusados por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio dos terceras partes de las costas procesales."

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Juan Antonio y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente la Ilma Sra. Magistrado Dña. CARMEN GONZALEZ CASTRILLON , quien expresa el parecer del Tribunal.

Hechos

Se acepta el relato de hechos probados contenido en la sentencia apelada que damos pro reproducido en su integridad en aras de la economía procesal.

Fundamentos

PRIMERO: La parte apelante invoca como primer motivo de recurso el error en la valoración de la prueba respecto al delito de lesiones. Considera dicha parte que el Juez a quo ha optado por dar validez probatoria a la declaración de los coacusados Aurelio y Juan , no considerando creíble la declaración prestada por el otro coacusado.

El recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (por todas, SSTC 172/1997, de 14 de octubre, FJ 4 EDJ 1997/6342; 120/1999 , de 28 de junio, FFJJ 3 y 5 EDJ 1999/13070; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ). Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim EDL 1882/1 otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE EDL 1978/3879 .

En consecuencia, en este recurso cabe la posibilidad de un nuevo análisis crítico de la prueba practicada y la comprobación de si en la causa existe prueba de signo incriminatorio, o de cargo, que pueda razonablemente ser calificada como suficiente, para enervar la presunción de inocencia, bien entendido que, según doctrina reiterada del T.C., a partir de la conocida sentencia de 8-7-81 , este principio solo alcanza a garantizar la interdicción en cuanto al dictado de resoluciones condenatorias en el ámbito penal, cuando aquellas carezcan de todo sustento probatorio o que, aun teniéndolo, la prueba hubiera sido obtenida con violación o infracción de derechos fundamentales, no así cuando conste ha llegado al proceso o causa, en mayor o menor medida, dicho aporte probatorio material, lo que hará, desde tal instante, que adolezca de virtualidad la invocación -abusiva, en tantas ocasiones- relativa a la violación por inaplicación del principio, elevado a rango de derecho fundamental, de presunción de inocencia, pues en tales supuestos lo que realmente se debate no es otra cosa que la divergente valoración que la parte realiza sobre el contenido o resultado de la prueba practicada, en cuanto se imputa al Juzgado una valoración errónea sobre su contenido, lo que ninguna relación guarda con el principio de referencia; es decir, que no cabe confundir presunción con la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador.

En este sentido el T.C. (s. 36/83 ) tiene declarado que "cuando en la instancia se produce una actividad probatoria y el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de apreciación, como expresión de la culpabilidad del autor presuntamente "inocente", no puede entenderse vulnerado tal derecho, pues la presunción, que, con carácter "iuris tantum", queda desvirtuada por la prueba apreciada por el Juzgador en razón de su soberana facultad de valoración de la prueba, sobre todo cuando es prueba directa, queda extramuros de la presunción de inocencia".

En relación a la posibilidad de otorgar credibilidad a unos testigos y peritos frente a otros, la STC de 16-1-95 se pronuncia al decir: "El que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba (SSTC 169/90, 211/91, 229/91, 283/93 , entre otras muchas) y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia. La credibilidad concedida por el órgano judicial al testimonio del denunciante o bien de los denunciados, entre otros, es un problema de valoración de la prueba (SSTC 174/85, 160/88, 138/92 ."

Por tanto, ante esta situación, podemos afirmar que las facultades que tiene el tribunal de apelación de revisar y corregir la valoración que el Juez a quo haya realizado las pruebas personales son limitadas. Solo podrá hacerlo cuando se compruebe que el Juez a quo haya otorgado a los testimonios e informe prestados una interpretación ilógica, absurda o irrazonada. Ahora bien, en el supuesto en que éstas hayan sido rectamente interpretadas, el otorgamiento de credibilidad a unos testigos frente a otros, o bien a un informe pericial frente a otros, entra de lleno en el proceso de valoración de la prueba llevado a cabo por el Juez a quo, que ha dispuesto de la esencial inmediación para oír a dichos testigos y peritos, que ha apreciado de manera directa su forma de conducirse en juicio, las dudas mostradas, la seguridad y contundencia de sus respuestas, en definitiva su forma de conducirse en juicio ante las preguntas que se les han realizado. En base a todo ello, el Juez a quo alcanza un determinado estado de convicción que no puede ser modificado ni corregido por el Tribunal de apelación, el cual solo cuenta, en el actual estado de la reproducción y en este campo del derecho procesal penal, con el "sucinto relato" del acta de las sucesivas sesiones del juicio, manuscrita por el fedatario judicial, que no puede transcribir íntegramente lo dicho por acusados, testigos y peritos, ni, extremo importantísimo, los matices y gestos de los mismos y que suelen ser datos muy valiosos para otorgar o no credibilidad de los distintos relatos. Solo cuando el error valorativo es evidente puede triunfar el motivo, en otro caso, el Tribunal puede incurrir en una grave vulneración de las garantías procesales que deben presidir la celebración de todo juicio penal.

En aplicación del criterio jurisprudencial expuesto, podemos afirmar que el proceso de valoración de la prueba seguido por el Juez a quo es lógico y razonable. Ha dispuesto de pruebas de cargo incorporadas al proceso con todas las garantías procesales y han explicado de forma motivada y fundada las razones y motivos que le han llevado a conceder plena credibilidad a la declaración de los acusados Aurelio y Juan frente a las declaraciones prestadas por el acusado Juan Antonio . El estado de convicción alcanzado, tras valorar bajo inmediación y contradicción, dichos medios de prueba, responde a un proceso lógico y razonable y por tanto, no puede ser modificado o corregido sin más, sustituyéndolo por la versión subjetiva y parcial de la parte apelante. Procede pues el rechazo del motivo invocado.

SEGUNDO: Con carácter subsidiario, solicita la parte recurrente la apreciación de la circunstancia eximente de legítima defensa.

Como ha señalado reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS. 3-4-96 ), la agresión ilegítima es un presupuesto esencial de la legítima defensa, siendo indispensable su concurrencia incluso para poder apreciar la eximente incompleta. La agresión ilegítima supone la puesta en peligro de bienes jurídicamente protegidos si aparece el mismo como consecuencia de un ataque, de una conducta o de una acción que sea actual, inminente, real, directa, injusta, inmotivada e imprevista, lo que ya excluye las actividades simplemente amenazadoras cuando no vayan acompañadas de la racional convicción de un peligro real inmediato. Es necesario que entre la agresión y la defensa haya unidad de acto, pues si el ataque agresivo ha pasado, la reacción posterior deja de ser defensa para convertirse en venganza (STS. 15-10-91 ). La reiterada doctrina de la Sala Segunda, viene sosteniendo que la agresión ilegítima y la "necesitas" junto al "animus defendendi", son soportes esenciales de la eximente. Por supuesto, no basta para la existencia de la agresión, cualquier intromisión o cualquier perturbación accesoria e intrascendente, sino que ha de haber un peligro objetivo con posibilidad de dañar. Fácticamente ha de ser una agresión actual. Jurídicamente ha de ser agresión ilegítima, aún cuando pueda ofrecer distintas y variadas configuraciones en relación a la índole del bien jurídico atacado (STS. 6-10-93, Auto 17-5-00 ).

Consideramos que partiendo del relato de hechos probados contenido en la sentencia apelada es evidente que Juan Antonio no fue objeto de agresión ilegítima alguna que pudiere justificar su reacción defensiva. Muy al contrario, fue Juan Antonio quien al llegar al lugar de los hechos comenzó a proferir insultos contra Aurelio , quien inicia la agresión contra Juan , cogiendo una piedra del suelo e impactándole con ella en el cabeza. Faltando este requisito de carácter esencial no es procedente apreciar la concurrencia de la circunstancia eximente ni como completa ni como incompleta. Procede pues el rechazo del motivo.

TERCERO: Los razonamientos expuestos nos llevan a desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto y a la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de las costas procesales de la alzada a la parte recurrente.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Moreno Morejón en nombre y representación de Juan Antonio contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Jerez de la Fra. en el procedimiento abreviado nº 92/06 y en consecuencia, CONFIRMAMOS la sentencia apelada, con imposición de las costas procesales de la alzada a la parte recurrente.

Notifíquese la presente resolución a las partes y, seguidamente, devuélvanse los autos al Juzgado de origen

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha; de lo que yo el Secretario doy fe.-

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.