Última revisión
24/11/2008
Sentencia Penal Nº 59/2008, Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 3, Rec 10/1995 de 24 de Noviembre de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Noviembre de 2008
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: RUIZ POLANCO, GUILLERMO
Nº de sentencia: 59/2008
Núm. Cendoj: 28079220032008100058
Núm. Ecli: ES:AN:2008:5727
Encabezamiento
AUDIENCIA NACIONAL
Sala Penal
Sección Tercera
Autos: Sumario Nº 10/1995 (Juzgado Central de Instrucción N Cuatro)
Rollo de Sala Nº 10/1995
Ilmo.. Sr. Presidente
D. Félix Alfonso Guevara Marcos
Ilmos. Sres. Magistrados
D. Guillermo Ruiz Polanco (Ponente)
Dª Mª de los Ángeles Barreiro Avellaneda
En Madrid, a 24/Noviembre/08.
SENTENCIA Nº 59/08
Dictada por la Sección Tercera de la Sala Penal de la Audiencia Nacional ante la que se han visto los presentes autos de Sumario Nº 10/1995, procedente del Juzgado Central de Instrucción Nº Cuatro, seguido por hechos calificados como delitos de: A) Depósito de armas de guerra, previsto y penado en los Arts. 257.1 y 258.12 del CP, T.R. de 1973 , vigente a la sazón de los hechos enjuiciados (Arts. 573, 566 y 567 del vigente CP de 1995 ) y B) Tenencia de explosivos, previsto y penado en el Art. 264 del CP, T.R. de 1973 , vigente al tiempo de la ejecución de los hechos (Arts. 573 y 568 del vigente CP )en el que han sido partes, como acusador público el Ministerio Fiscal, representado por la lima. Sra. Dª Ana Noé, ejercitando la acusación particular la Asociación de Víctimas del Terrorismo, representada por el Procurador Sr. Vila Rodríguez y defendida por el Letrado Sr. Rodríguez Segura, siendo acusada Soledad (a. " Flaca ", " Bombi " y " Tigresa "), nacida en Sierro (Almería) el día 20/Febrero/1951, hija de José y de María, con D.N.I. Nº NUM000 , ejecutoriamente condenada en sentencias de 25/Marzo/08 y de 3/Abril/08 por los delitos de atentado de banda armada y colaboración con banda armada, respectivamente, representada por el Procurador Sr. Cuevas Rivas y defendida por el Letrado Sr. Manzisidor Txirapozu, en situación de prisión provisional por esta causa en virtud de Auto del Instructor de 23/Mayo/94.
Siendo Ponente el Magistrado Sr. Guillermo Ruiz Polanco
Antecedentes
Primero.- Los presentes autos tienen su origen en las DD. Previas Nº 196/1994 incoadas por el Juzgado Central de Instrucción Nº Cuatro a las que luego se acumularon las DD. Previas Nº 198, 199, 220 y 225/1994, dictándose el 20/Julio/2000 Auto de apertura de juicio oral, dictándose el 6/Febrero/1995 el Auto de incoación del presente Sumario y otro de la misma fecha declarando procesada a la ahora acusada y a otras personas a quienes no afecta la presente Sentencia, declarándose a la primera en situación de rebeldía procesal en Auto de 9/Junio/94.
Practicadas las pertinentes diligencias, en Auto de l/Abril/08 declaró el Instructor concluso el sumario respecto de la acusada, confirmando la Sala dicha conclusión y acordando la apertura del juicio oral en Auto de 19/Mayo/08, formulando sus conclusiones provisionales el Ministerio Fiscal, en escrito de 26/Mayo/08; la acusación particular, en el de 4/Junio/08, y la defensa las suyas en el de 12/Junio/08.
Segundo.- En Auto de 24/Junio/08 se resolvió sobre las pruebas propuesta por las partes, señalándose para la celebración de la vista oral el día 4/Julio/08, fecha en que tuvo lugar la misma, con la práctica del interrogatorio del acusado y de las pruebas propuestas y admitidas, en los términos recogidos en el acta.
Tercero.- Ante la negativa a declarar de los testigos Arturo y Aurora , el Ministerio Fiscal presentó sendas listas de las preguntas que se disponía a formular e interesó la lectura de las declaraciones de ambos en fase de instrucción, procediéndose a la misma, con la oposición de la defensa
Cuarto.- El Ministerio Fiscal y la acusación particular, en trámite de conclusiones, tras eliminar en las 4- y 5§ las respectivas referencias al delito de falsificación de placas de matrícula de vehículos y a su pena, elevaron las provisionales a definitivas, calificando los hechos como constitutivos de los delitos de: A) Depósito de armas de guerra, previsto y penado en los Arts. 257.15 y 258.19 del CP, T.R. de 1973 , vigente a la sazón de los hechos enjuiciados (Arts. 573, 566 y 567 del vigente CP de 1995 ) y B) Tenencia de explosivos, previsto y penado en el Art. 264 del CP, T.R. de 1973 , vigente al tiempo de la ejecución de los hechos (Arts. 573 y 568 del vigente CP , Riendo autora de los mismos la acusada, con la agravación específica de Art. 57 .bis A) del CP, T.R. de 1973 (Art. 574 del vigente CP ), interesando para dicha acusada las penas de doce años de prisión mayor para cada uno de los dos precitados delitos, accesoria de privación del ejercicio del derecho de sufragio por el tiempo de la condena y pago de las costas causadas.
Por su parte, la defensa elevó asimismo sus conclusiones a definitivas, interesando la absolución del acusado.
Quinto.- Acordada la prisión provisional de la acusada en Auto del Instructor de 23/Mayo/94 y declarada la misma en rebeldía en Auto de 9/Junio/94 y procesada en otro de 6/Febrero/95, hallándose residiendo en Francia y allí detenida el día 23/septiembre/01, a solicitud de la autoridad judicial española el gobierno francés autorizó la entrega extradicional temporal de la acusada para su enjuiciamiento por razón de los hechos objeto del presente Sumario, con excepción del imputado delito de falsificación de placas de matrícula de vehículos, hasta el día 10/Julio/08.
Hechos
Se declara probado que el mes de Junio del año 1993 Arturo , miembro de la organización terrorista ETA, tras residir en Francia y aceptar la propuesta de dicha organización en torno a la integración del mismo en el llamado "Comando Barcelona" y recibir instrucción sobre el manejo de armas y explosivos, se desplazó a Barcelona, siendo recibido y alojado por la aquí acusada -cuyas circunstancias constan en el encabezamiento de la presente resolución e integrante de dicho comando-, Soledad , en el piso NUM001 - NUM002 - NUM002 del nº NUM003 de la c/ DIRECCION000 , vivienda que ella ya venía ocupando y que, a petición de la misma, había arrendado Octavio -ya condenado en el presente Sumario- a Jose Antonio , hijo y representante del arrendador y titular dominical.
En los últimos días del mes de Junio/93 la organización terrorista ETA había dejado a disposición de los precitados miembros del "Comando Barcelona", en el interior de un vehículo turismo Opel-Kadett estacionado en la c/ Escocia, de Barcelona, armas y diverso material para la confección de artefactos explosivos, lo que fue trasladado por los miembros del comando al piso de la c/ DIRECCION000 , en que quedó a disposición de aquéllos para la eventual ulterior ejecución de actos de violencia terrorista, siendo hallada una parte en el registro judicialmente ordenado al que ahora nos referiremos.
En el mes de Septiembre/93 la acusada se trasladó a la vivienda sita en el nº NUM004 de la c/ DIRECCION001 , también de Barcelona.
Los miembros del "Comando Barcelona" -la acusada entre ellos-, abandonaron ambas viviendas tras la detención de Arturo en Barcelona el día 28/Abril/94.
En el registro judicialmente acordado en Autos del Instructor de 28 y 29/Abril/94 y efectuado el día 29/Abril/94 en la repetida vivienda de la c/ DIRECCION000 , se encontraron en sus diversas dependencias los siguientes materiales en buen estado de conservación, aptos para su utilización:
a) En un dormitorio: una olla de aluminio y otra de acero con un orificio en su centro; en el interior de un armario, diverso cableado; un portapilas; dos temporizadores; un subfusil "Mat", de origen francés (Manufacture Nationale d Armes de Tulle) del calibre 9 mm. Parabellum, en estado de funcionamiento, con el nº de serie borrado, y un cargador vacío y otro con munición, así como, en la mesa de noche, un cargador de pistola y 13 cartuchos del calibre 9 mm. Parabellum y de la marca "SF".
b) En el salón-comedor: cordón detonante de 12 grs con ánima de pentrita; dos envases tetrabrik conteniendo explosivo amerital; un cilindro compacto de 4,5x10 cm. tres cajas preparadas para distintas "trampas", otras dos "antimovimiento" y otra "de tracción"; tornillos, bombillas "de Navidad", pilas, colectores de electricidad, un equipo transmisor; manuales con el anagrama ETA sobre explosivos, zulos, etc. una caja conteniendo 25 cartuchos del calibre 9 mm. Parabellum y marca "FS"; un manual sobre confección de explosivos; útiles y herramientas para la apertura de vehículos; un gato elevador de vehículos; tres bigotes y una barba postizos; varios imanes; lámparas halógenas; dispositivo "trampa antimovimiento" sin bola en su interior y material para confección de artefactos de igual clase e iniciación de granadas; planos y mapas de diversos lugares de Cataluña; cinta aislante y filamento de nylon.
c) En otra habitación: un rollo de mecha lenta; veinticuatro paquetes del explosivo amosal de un kg cada uno, y dos tubos de plástico de 1,5x9 y 85x9 de longitud, de los ordinariamente utilizados como lanzaderas de granadas.
d) En otra habitación: Veinticuatro paquetes de amosal de un kg cada uno.
e) En otra habitación: Treinta kg de tornillería; diversos tacos metálicos; un ordenador; ocho tapas de ollas, y numerosos juegos de matrículas de vehículos.
Fundamentos
Primero.- Los hechos declarados probados son constitutivos de los delitos de:
A) Depósito de armas de guerra, previsto y penado en los Arts. 257.12 y 258.12 del CP, T.R. de 1973 , vigente a la sazón de los hechos enjuiciados (Arts. 573, 566 y 567 del vigente CP de 1995 ) y
B) Tenencia de explosivos, previsto y penado en el Art. 264 del CP, T.R. de 1973 , vigente al tiempo de la ejecución de los hechos (Arts. 573 y 568 del vigente CP ).
De tales delitos es autora la acusada por su directa participación en los mismos.
Concurre en ambas infracciones la agravación específica consignada en el Art. 57.bis A) del CP, T.R. de 1973 (Art. 574 del vigente CP ).
Segundo.- En efecto, la acusada, miembro de la organización terrorista ETA, siendo ocupante de la precitada vivienda sita en la c/ DIRECCION000 , en Barcelona, que compartía con otros integrantes de dicha organización, poseyó y tuvo a su libre disposición el arma y las sustancias antes reseñadas, que, conjunta y acordadamente con las demás personas referidas -todas integrantes del llamado "Comando Barcelona", de ETA-, transportó a dicha vivienda y mantuvo almacenadas en la misma con la finalidad de su utilización en eventuales ulteriores actos de violencia terrorista contra personas y/o cosas.
En primer lugar, la prueba de los hechos objeto de las acusaciones pública y particular se obtiene, de modo sustancial e inequívoco, del relato de hechos probados que se contiene en la Sentencia firme condenatoria Nº 33/1997, de 24 /Septiembre, dictada por esta Sección. Por lo que hace a la presente resolución, tales hechos son los siguientes:
Soledad , que conocía a Octavio (...), recabó su ayuda para que suscribiera en su lugar el contrato de arrendamiento d e un piso en la c/ DIRECCION000 Nº NUM003 , escalera NUM001 - NUM002 - NUM002 -. Octavio . (...) formalizó el contrato de arrendamiento con Jose Antonio , hijo y representante del propietario del piso.
Llegados a Barcelona el 7 /Junio/1993 Arturo y su compañero de comando, fueron acogidos por la también integrante Soledad " Flaca ", quien les traslada al indicado piso de la DIRECCION000 de Barcelona, donde permanecen los tres hasta finales del verano.
En el mes de septiembre de 1993, se incorpora al comando Aurora (...), quedando de este modo constituido totalmente, y permaneciendo estay Arturo en el piso de la DIRECCION000 , mientras que Oscar y Soledad se trasladan a otro piso de la DIRECCION001 nº NUM004 de la misma ciudad.
A finales de Junio de 1993, miembros de la organización ETA habían dejado a disposición de los componentes del comando dentro de un vehículo Opel-Kadett estacionado en la c/ Escocia de Barcelona, armas, material para composición de explosivos y placas de matrículas de vehículos inauténticas, que Arturo , junto con sus otros compañeros trasladaron al piso de la DIRECCION000 , donde parte de dicho material fue encontrado el 28.04.94. (SIC).
Por otra parte, dicho y asumido lo anterior por esta Sala, es claro que los elementos sumariales de que partió la mencionada Sentencia de 24/Septiembre/97 son los mismos de los que ha de partir la presente, en la naturalmente imprescindible conexión de aquéllos con las diligencias de prueba practicadas en el plenario. No sin antes recordar que la acusada se negó a declarar en la indagatoria practicada el día 21/Agosto/07 (f. 1.742) y que tampoco lo hizo en juicio, podemos desglosar así las diversas fuentes de que manan las pruebas de los hechos precitados:
1) Prueba de la pertenencia de Soledad a ETA: obtenida por razón de la admisión de tal hecho por la propia acusada en el acto del plenario al expresar "que es militante de ETA", así como en función de las declaraciones prestadas por Arturo (ff. 229 a 249 y 339 y ss.) y Aurora (ff. 1242 a 1248 y 1333 a 1345) en fase de instrucción a presencia judicial, así como en el acto del plenario de que dimanó la referida Sentencia de 24/septiembre/97, si bien ambos testigos, en su calidad de precedentemente condenados en esta causa, se acogieron a su derecho a no declarar en el acto del juicio de 4/Julio/08.
2) Prueba de la ocupación y residencia de la acusada en la vivienda del piso NUM001 - NUM002 - NUM002 del Nº NUM003 de la c/ DIRECCION000 , de Barcelona: a) declaraciones de Octavio acerca del encargo recibido de la acusada para el arrendamiento de tal piso; b) contrato de arrendamiento de la vivienda, obrando el original al f. 311; c) declaraciones de Arturo y Aurora en las sedes ya mencionadas; d) pericial sobre huellas dactilares de dicha acusada (ff. 1.095 a 1.102 dedo pulgar izquierdo en una página del diario "Egin" que se encontró en la vivienda) y de los demás integrantes del comando halladas en el mencionado inmueble: informes obrantes en autos, ratificados en juicio por los peritos funcionarios Nº NUM005 , NUM006 , NUM007 y NUM008 , y d) declaraciones de Jose Antonio en fase de instrucción, ratificadas en el plenario.
3) Prueba del transporte de los objetos -arma y explosivos- al repetido piso de la c/ DIRECCION000 y de su permanencia en el mismo: las mismas declaraciones de los ya condenados Arturo y Aurora , junto con el resultado del registro efectuado en tal vivienda al amparo de los Autos del Instructor de 28 y 29/Abril/94, obrando el acta pertinente al f. 74, ratificándose en el plenario los funcionarios policiales Nº NUM009 , NUM010 , NUM011 y NUM012 , que participaron en el citado registro de la vivienda de la c/ DIRECCION000 , acerca del material hallado.
4) Prueba de la clase y naturaleza de las sustancias halladas en tal registro: informes periciales policiales a los ff. 957 a 985, elaborados por los funcionarios Nº NUM013 y NUM014 (Tedax), ratificados en el plenario.
5) Prueba de la clase, naturaleza y estado del arma de guerra subfusil "Mat" del calibre 9 mm. Parabellum, que tiene por definición legal la consideración de arma de guerra, y de su munición: informes periciales policiales a los ff. 1.054 a 1.065, elaborados por los funcionarios N5 NUM005 , NUM006 y NUM015 , ratificados en el plenario, en relación con el Art. 6 del Reglamento de Armas aprobado por el Real Decreto 137/1993, de 29/Enero (BOE 5 /Marzo/93), en vigor desde el día 6/Marzo/93.
Tercero.- A los precedentes respectos procede plasmar aquí el contenido -sustancial y en lo que se refiere a los enjuiciados actos de Soledad - de las declaraciones de Arturo y Aurora , bien entendido que el entendimiento tradicional de la figura del testigo directo como la persona física ajena al proceso que proporciona al órgano jurisdiccional datos sobre acontecimientos relevantes para la investigación en su momento, y para formar una convicción definitiva en el acto del juicio oral, esto es, la persona que proporciona datos objetivos para la percepción directa de los acontecimientos, ha de ser matizada aquí en cuanto a la antedicha ajenidad al proceso, dada la calidad de testigo-coimputado y ya condenado por razón de ejecución de hechos objeto de autos que ostentan el Sr. Arturo y la Sra. Aurora , calidad que no incide sobre sus declaraciones en el plenario de 4/Julio/08 -que no se prestaron-, sino sobre las realizadas en las fases de investigación o instrucción policial y judicial, así como, en calidad de co-acusados, en el plenario celebrado los días 3, 4 y 5/Septiembre/97, de modo que tales versiones son las que la Sala debe examinar y valorar conforme a los criterios ordinarios.
Pues bien, abundando en lo ya mencionado, tanto el Sr. Arturo , en sus declaraciones con asistencia letrada en dependencias policiales (ff. 229 y ss.) y a presencia judicial (ff. 339 y ss.), como la Sra. Aurora en las mismas sedes (ff. 1.242 y ss, y 1.333 y ss., respectivamente), afirmaron y ratificaron los hechos atinentes a su llegada a Barcelona y su estancia en el piso de la c/ DIRECCION000 ; a su acogimiento en dicha vivienda por la aquí acusada, residente en la misma desde su arrendamiento el 27/Abril/93 por intermediación del Sr. Octavio ; a la pertenencia a ETA de la Sra. Soledad y de los demás residentes en el piso; a la recepción de las armas y explosivos procedentes de la organización terrorista ETA y a su traslado a dicho piso, quedando a disposición de todos los integrantes del "Comando Barcelona" ocupantes de la vivienda de referencia, y, en fin, a la precedente ejecución de actos de violencia por parte de los miembros del comando con una parte del material recibido.
Cuarto.- Es doctrina jurisprudencial reiterada y consolidada la de que en los casos en que las declaraciones de los coimputados en fase de instrucción sean rectificadas o no sean ratificadas en el acto del juicio oral, el Tribunal puede atender a las primeras y basar su convicción en aquellas que le merezcan una mayor credibilidad atendido el conjunto de la prueba disponible, explicando en la sentencia las razones de su decisión. Para ello es preciso: a) que las diligencias hayan sido practicadas en la fase de instrucción con respeto a las normas constitucionales y de legalidad ordinaria aplicables en ese momento procesal; b) que haya intervenido en ellas el Juez Instructor, único capaz de preconstituir prueba, y c) que sean introducidas en el debate del juicio oral, bien a través de su lectura, que será lo correcto conforme al artículo 714 de la LECrim ., bien a través del interrogatorio, pues lo importante es que quien las ha realizado y rectificado o no ratificado tenga la oportunidad de explicar al Tribunal las razones de la modificación del contenido de sus manifestaciones.
Y en este proceso los Sres. Arturo y Aurora han tenido en el juicio oral la oportunidad de rectificar en todo o parte y/o de matizar sus declaraciones precedentes en dependencias policiales y judiciales en fase de Instrucción, aun las prestadas en el plenario en que comparecieron como co-acusados, y no lo han hecho, limitándose a guardar silencio.
Por otra parte, tanto el Tribunal Constitucional como el Supremo han establecido que las declaraciones de coimputados son pruebas de cargo válidas para enervar la presunción de inocencia, pues se trata de declaraciones emitidas por quienes han tenido un conocimiento extraprocesal de los hechos imputados, sin que su participación en ellos suponga necesariamente la invalidez de su testimonio, aunque sea un dato a valorar al determinar su credibilidad. (Vid., por todas, las STC 68/2002, de 21/Marzo, y STS 1330/2002, de 16 /Julio). Sin embargo, ambos Tribunales han llamado la atención acerca de la especial cautela que debe presidir la valoración de tales declaraciones a causa de la posición que el coimputado ocupa en el proceso, en el que no comparece en la ordinaria posición de testigo -obligado como tal a decir la verdad y conminado, de no hacerlo, con la pena correspondiente al delito de falso testimonio-, sino como precedentemente acusado y, en su caso, condenado, y por ello asistido de los derechos a no declarar en su contra y a no reconocerse como culpable, por lo cual no está obligado legalmente a decir verdad, pudiendo callar total o parcialmente.
En orden a superar las reticencias que se derivan de esa especial posición del coimputado, la doctrina del Tribunal Supremo ha establecido una serie de parámetros o pautas de valoración, referidas a la comprobación, a cargo del Tribunal de instancia, de la inexistencia de motivos espurios que pudieran privar de credibilidad a tales declaraciones, como la existencia de razones de enemistad, enfrentamiento, odio, venganza, afán de autoexculpación u otras similares. A estos efectos, han de valorarse, de existir, las relaciones existentes entre quien acusa y quien es acusado.
En el examen de las características de la declaración del coimputado el Tribunal Constitucional ha afirmado que la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo única, no resulta mínimamente corroborada por otras pruebas, lo que ha sido matizado en otras sentencias (SSTC 115/1998, 68/2001, de 17 /Marzo y la antes citada STC 68/2002 ) en el sentido de que el umbral que da paso al campo de libre valoración judicial de la prueba practicada está conformado en este tipo de supuestos por la adición a las declaraciones del coimputado de algún dato que corrobore mínimamente su contenido. Antes de ese mínimo no puede hablarse de base probatoria suficiente o de inferencia suficientemente sólida o consistente desde la perspectiva constitucional que demarca la presunción de inocencia.
En fin, eludiendo una sobreabundancia de citas jurisprudenciales, baste decir que el Tribunal Constitucional recoge y sintetiza en los FF. JJ. 59 y 6Q de la Sentencia 25/2003 , de 10/Febrero, su doctrina sobre la incidencia en la presunción de inocencia de tales declaraciones de coimputados, en los siguientes términos, que transcribimos en su literalidad:
Hemos exigido al menos una mínima corroboración de las declaraciones de los coimputados cuando dichas declaraciones son las únicas pruebas de cargo en las que se basa la Sentencia condenatoria. Con respecto a lo que constituya esa mínima corroboración hemos advertido también que en sede constitucional no nos es posible exigir una corroboración plena (...); y tampoco hemos ofrecido una definición de lo que haya de entenderse por corroboración más allá de la idea de que la veracidad de la declaración de un coimputado ha de estar avalada por algún dato, hecho o circunstancia externa, debiendo dejar al análisis efectuado caso por caso la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no (SSTC 68/2001, de 17 de marzo, FJ 5; 72/2001, de 26 de marzo, FJ 4; 182/2001, de 17 de septiembre, FJ 6; 68/2002, de 21 de marzo, FJ 8; 155/2002, de 22 de julio, FJ 11; y 181/2002, de 14 de octubre , FJ3, entre las últimas).
En suma, la STC 233/2002, de 9 de diciembre, FJ 3 , sintetiza la doctrina de este Tribunal sobre la incidencia en la presunción de inocencia de tales declaraciones, cuando son prueba única, en los siguientes términos: a) la declaración incriminatoria de un coimputado es prueba legítima desde la perspectiva constitucional; b) la declaración incriminatoria de un coimputado es prueba insuficiente y no constituye pdr sí misma actividad probatoria de cargo mínima para enervar la presunción de inocencia; c) la aptitud como prueba de cargo mínima de /a declaración incriminatoria de un imputado se adquiere a partir de que su contenido quede mínimamente corroborado; d) se considera corroboración mínima la existencia de hechos, datos o circunstancias externas que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración, y e) la valoración de la existencia de corroboración mínima ha de realizarse caso por caso.
6. La aplicación de la doctrina expuesta al presente supuesto permite llegar a la conclusión de que ha sido vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del demandante de amparo. Pues bien, ningún indicio ajeno a la propia declaración del coimputado se invoca por las Sentencias impugnadas. De hecho, como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal, los órganos judiciales no valoraron ningún otro elemento distinto a las declaraciones iniciales del coimputado que pudiera corroborar, aunque fuera mínimamente, lo allí declarado. Por ello, de acuerdo con nuestra reiterada doctrina al respecto, anteriormente expuesta, ha de convenirse en que no ha existido la actividad probatoria de cargo exigida por el art. 24.2 CE .
En el presente caso, sin perjuicio de la inevitable consideración de las declaraciones o versiones sostenidas en lo esencial a lo largo de autos por Arturo y Aurora , que sirvieron para fundar sus respectivas condenas, es claro que aquéllas encuentran como elementos de corroboración inexcusablemente valorables no sólo mutuas referencias recíprocamente inculpatorias -recíprocamente corroboradoras, podemos decir-de su contenido y las de ambos a la ahora acusada Sra. Soledad , exentas de motivación espuria alguna mínimamente acreditada, sino también, con destacada relevancia, los datos fácticos antes expresados, probados a virtud de las declaraciones de otros testigos, de pericias y de documentos.
En suma, frente a la afirmación de la defensa de la acusada en torno a la inexistencia de prueba de cargo, es lo cierto que la Sala ha dispuesto de material probatorio lícitamente obtenido más que sobrado para, tras su racional valoración, llegar, sin sombra de duda, a la conclusión de la total certeza del relato histórico al principio consignado.
Cuarto.- En los hechos descritos ejecutados por la acusada no concurren circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad criminal.
SÍ concurre la agravación específica consignada en el Art. 57.bis a) del CP, T.R. de 1973 (Art. 574 del CP vigente), toda vez que, como queda dicho, resulta probada la integración de la acusada en el "Comando /Barcelona", grupo al servicio de la organización terrorista o banda armada ETA.
Quinto.- En materia de penalidad, por encontrar de todo punto acertada la argumentación que en materia penométrica contiene la Sentencia firme condenatoria de 24/Septiembre/97 dictada por esta Sección, aunque no por la misma Sala, además de por obvias razones de coherencia resolutoria y en consideración al necesario mantenimiento de la igualdad entre los iguales, nos remitimos al contenido del F. J. 79 de la meritada Sentencia: Obligados por la Disposición Transitoria 2º de la L.O. 10/95 a comprobar cuál sería la norma más favorables, si el CP en vigor en el momento de la comisión de los hechos o el actualmente vigente, se estima que en el actual las conductas enjuiciadas quedarían encuadradas en los Arts. 566, 567, 568 y 573 (...), y aunque la cuantía de las penas resultaría inferior en algunos de los delitos de aplicar este último, la limitación al cumplimiento que establece el Art. 70 del CP anterior y las posibilidades de reducción por las redenciones permitidas en su Art. 100 , hacen considerar que será este el más favorable.
Procede, pues, la imposición a la acusada de la pena de once años de prisión mayor por cada uno de los dos delitos referidos
Por todo ello, vistos los preceptos citados y demás aplicables,
Fallo
Condenamos a Soledad , en calidad de autora de los delitos de depósito de armas de guerra y de tenencia de explosivos precedentemente descritos, con aplicación en ambos casos de la agravación específica igualmente referida, a las penas de: 1) once años de prisión mayor por el delito de depósito de armas de guerra, y 2) once años de prisión mayor por el delito de tenencia de explosivos, así como, para ambos delitos, a la pena accesoria de privación del ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de las condenas, y al pago de las costas causadas.
A la condenada le será de abono el tiempo pasado en situación de prisión provisional por esta causa, de ser procedente, a cuyo efecto se certificará el pertinente período.
Notifíquese a las partes la presente resolución, con expresión de que frente a la misma puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.
Así, por esta Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronuncian, manda y firman los Magistrados de la Sala. Doy fe.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en la forma de costumbre.- Doy fe.

