Sentencia Penal Nº 59/200...ro de 2008

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Penal Nº 59/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 457/2007 de 21 de Enero de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Enero de 2008

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: MAGALDI PATERNOSTRO, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 59/2008

Núm. Cendoj: 08019370022008100142


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

Sección Segunda

Rollo de Apelación nº AP457/07-R

Proceso Abreviado nº 56/07

Juzgado de lo Penal nº 1 de Arenys de Mar

S E N T E N C I A nº 59

Ilmos Srs Magistrados

Don Pedro Martín García

Don Javier Arzua Arrugaeta

Doña María José Magaldi Paternostro

En la ciudad Barcelona a veintiuno de enero de dos mil ocho.

En nombre de S.M el Rey, la Sección Segunda ha visto en grado de Apelación el Proceso Abreviado nº 56/07, Rollo de Apelación nº AP457/07 sobre delito de daños y falta de lesiones procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Arenys de Mar , habiendo sido partes el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la Acción Pública y como acusado Rafael , representado por el Procurador Sra Esparrich Rovira en virtud del recurso de apelación interpuesto por el referido acusado contra la sentencia dictada en el mismo a 14 de noviembre de 2007 por el Ilmo Sr Juez del expresado Juzgado.

El Ministerio Fiscal impugnó el recurso solicitando la confirmación de la sentencia objeto de apelación.

Ha sido Magistrado Ponente de esta resolución S.Sª Ilma Doña María José Magaldi Paternostro quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 14 de noviembre de 2007 y por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Arenys de Mar se dictó sentencia en el Proceso Abreviado nº 56/07 que contiene el fallo que aquí se da por razones de economía procesal.

SEGUNDO.- Apelada fue la sentencia por el acusado y previos los trámites legales, se remitieron los autos a esta Sección, teniendo entrada en la misma a 20 de diciembre de 2007 , habiéndose celebrado el día de la fecha la preceptiva deliberación y votación del recurso interpuesto en cuya tramitación se han observado todas las prescripciones legales.

TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho y los hechos probados de la sentencia apelada hecha excepción de la expresión "el acusado Rafael " que se sustituye por la siguiente: " un individuo de sexo masculino ". Al final de los hechos se añade:

" No ha resultado fehacientemente acreditado que el autor de dichos hechos fuera Rafael ".

Fundamentos

PRIMERO.- No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada que se sustituyen por los contenidos en esta resolución.

SEGUNDO.- Articula la representación procesal del acusado el recurso de apelación que interpone en realidad sobre los siguientes motivos jurídicos: a) bajo la rúbrica de vulneración del derecho a la presunción de inocencia denuncia en realidad un error en la valoración de la prueba en que habría incurrido el Juez a quo lo que habría determinado la sentencia condenatoria que pronuncia contra el recurrente siendo así que la prueba practicada era insuficiente para fundar su autoría y subsidiariamente para dictar una condena por delito de daños y no por falta de daños; b) también subsidiariamente incorrecta determinación de la pena tanto en su extensión temporal como en la fijación de la cuota día multa; c) Y finalmente incorrecta determinación de los intereses en sede de responsabilidad civil .

Sobre la base de los argumentos contenidos en el escrito de formalización del recurso solicita de este Tribunal que se dicte nueva sentencia de conformidad con sus pretensiones.

El recurso debe prosperar ya en su primer motivo en esta alzada por las razones jurídicas que se explicitan en los siguientes Fundamentos de Derecho.

TERCERO.- Con carácter previo al análisis del primero motivo del recurso debe señalarse que si bien es cierto que el recurso de apelación permite la revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo, cierto es también que el hecho de que aquella tenga como base las pruebas practicadas a su presencia, garantizados los principios de oralidad, publicidad y contradicción, oídas acusación y defensa y las propias manifestaciones del acusado ( artículos 24 de la CE, 229 de la LOPJ y 741 de la LECrim) comporta que, en principio, dicha valoración deba ser respetada hecha excepción de que carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto solmene del Juicio Oral.

Tal acaece en la sentencia objeto de apelación por lo que respecta a la autoría del acusado que no se ha probado con la rotundidad suficiente para fundar una sentencia condenatoria contra el mismo.

En efecto, el Juez a quo funda dicha autoría exclusivamente en el siguiente hecho: que el acusado fue identificado y filiado por los agentes que acudieron al lugar de los hechos, justo después de suceder los mismos como presunto autor de los mismo, lo que consta en la diligencia policial levantada al efecto y que obra a folio 7 de las actuaciones, formando parte del atestado- denuncia.

Pues bien, frente al acusado que, aun cuando admitió encontrarse en el campig el día de autos negó los hechos en instrucción y que en el uso de su derecho declinó el asistir a Juicio ( entendiendo la Acusación Pública y el Juez a quo la procedencia de su celebración en ausencia), ésta es el único dato obrante en la causa en relación a su autoría; dato que, por formar parte del atestado-denuncia carece en si mismo y por si solo de valor de prueba, tal y como han declarado reiteradamente el Tribunal Constitucional y la Sala Segunda del Tribunal Supremo quienes han afirmado que el contenido del atestado constituye solo un conjunto de datos que abren y legitiman una vía de investigación penal y que para constituir prueba deben ser adverados en Juicio por la testifical de quienes lo realizaron, es decir, los agentes policiales que intervinieron en la operación y realizaron dicho atestado, extremo que no ha sido tenido en cuenta por la Acusación que no ha citado a Juicio a los agentes quienes, por otra parte, se limitaron a filiar al acusado sin que conste le hubieran tomado declaración por los hechos ( folios 4 a 17).

Y decimos que es el único dato en cuanto del Acta que documenta el Juicio se infiere de forma meridiana que ninguno de los testigos, sea las victimas, sea el testigo presencial Sr Everardo , al contrario de lo afirmado por el Juez a quo, aportan dato identificativo alguno del agresor , mas allá de una referencia al "vecino de la parcela de al lado" cuya identificación no consta, cuando ello hubiera sido factible aportando documental del camping acreditativa de que efectivamente el vecino de la parcela de al lado de las victimas, eran un varón y que este varón era el acusado, lo que no ha hecho la Acusación Pública.

Así las cosas, frente al acusado que, aun reconociendo que el día de autos se hallaba en el citado camping con su familia, niega los hechos que se le imputan y pareciendo claro jurídicamente que no basta acreditar su presencia para imputarle los hechos delictivos de los que viene acusado, la Acusación Pública no ha aportado, ya no prueba directa de cargo sino siquiera prueba indiciaria ( testimonio de los agentes que intervinieron en la operación, documentación conforme a la cual quien ocupaba la parcela contigua era el acusado y su familia, etc) suficiente para entender probado en Derecho que el acusado fue el autor de las lesiones y los daños de los que venía acusado, razón por la cual, al ser absolutamente insuficiente la prueba practicada para atribuirle los hechos, dicho acusado debe ser absuelto.

CUARTO.- Por lo expuesto, que hace decaer los ulteriores motivos del recurso, procede la estimación del recurso de apelación interpuesto y la revocación de la sentencia apelada con la consecuente absolución del acusado asi como la declaración de oficio de las costas de la primera instancia y las de esta alzada de conformidad con lo determinado en los artículos 123 y ss del CP y 239 y ss de la Lecrim.

Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas de general y pertinente aplicación tanto del Código Penal como de la Lecri, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo en nombre de S:M el Rey

Fallo

Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sra Esparrich Rovira en nombre y representación de Rafael contra la sentencia dictada a 14 de noviembre de 2007 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Arenys de Mar en la causa Procedimiento. Abreviado. nº 56/07, debemos revocar y revocamos dicha sentencia en el sentido de ABSOLVER LIBREMENTE a dicho acusado del delito de daños y de la falta de lesiones de los que venía acusado declarando de oficio las costas procesales de la primera instancia y las del recurso..

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará personalmente a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, la pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por la Ilma Sra Magistrada Ponente, hallándose celebrando audiencia publica. DOY FE.

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