Última revisión
02/03/2009
Sentencia Penal Nº 59/2009, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 95/2009 de 02 de Marzo de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Marzo de 2009
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: DE LA TORRE APARICIO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 59/2009
Núm. Cendoj: 47186370022009100035
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
VALLADOLID
SENTENCIA: 00059/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALLADOLID
APELACION PROCTO. ABREVIADO 95/2009
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 171/2008
JDO. DE LO PENAL nº 2 de VALLADOLID
SENTENCIA Nº 59/09
ILMOS. SRES.
D. Feliciano Trebolle Fernández
D. Fernando Pizarro García
D. Miguel Ángel de la Torre Aparicio
En Valladolid, a dos de Marzo de dos mil nueve.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal nº 2 de Valladolid, por delito de quebrantamiento de condena, seguido contra: Santiago , defendido por el Letrado Sr. Barón Magallón y representado por la Procuradora Sra. Pérez Rodríguez; siendo partes, como apelante: el referido acusado; y, como apelado: el Ministerio Fiscal en la representación que le es propia.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel de la Torre Aparicio.
Antecedentes
PRIMERO.- La Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Valladolid, con fecha 12-12-08 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:
"UNICO.- Son hechos que se declaran probados que el acusado Santiago , sobre las 0,10 horas del día 23 de octubre de 2007 conducía por el Km. 0,500 de la CL-601, término municipal de Valladolid, el vehículo Citroen BX WI-....-R , a pesar de tener conocimiento, por haber sido advertido, que desde el día 1 de febrero de 2007 y hasta el 29 de julio de 2008, en ejecución de sentencia recaída en la causa 390/06 del Juzgado de lo penal nº 1 de Valladolid, le estaba prohibido conducir vehículos a motor y ciclomotores, pues de lo contrario podría incurrir en un delito de quebrantamiento de condena.
El acusado es mayor de edad, y ha sido condenado en sentencia de fecha 22-4-05, firme el 30-6-05 , por un delito de robo con fuerza; y en la Sentencia de 21-12-07 firme el 22-1-07 , por un delito contra la seguridad del tráfico."
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:
"Que debo condenar y condeno a Santiago como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena a la pena de multa de 12 meses, con una cuota diaria de dos euros y al pago de las costas de este juicio".
TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal del acusado Santiago , que fue admitido en ambos efectos y practicado los traslados oportunos, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal. Con fecha 10-02-09 se dictó Auto acordando no haber lugar a la práctica en esta segunda instancia de la prueba interesada por la parte recurrente. Firme dicha resolución y al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
Hechos
Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, que damos por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia condena a Santiago como autor de un delito de quebrantamiento de condena (relativa a la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores), previsto en el artículo 468 del Código Penal .
Contra dicha resolución, la defensa del acusado interpone el presente recurso solicitando la libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.
SEGUNDO.- En primer lugar, hemos de analizar los motivos de impugnación relativos a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo, así como al error en la valoración de la prueba.
Cuando se debate la valoración de la prueba, hemos de recordar que el artículo 741 de la Ley de enjuiciamiento criminal confiere al Juez de instancia la facultad de apreciar las pruebas en conciencia, sobre la base de la actividad desarrollada en el plenario, por ser quien se encuentra en las mejores condiciones para ello, dado que ha celebrado el acto del juicio, núcleo del proceso penal, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación y contradicción, percibiendo de forma directa y personal el resultado de las pruebas. Estas ventajas no las tiene este tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Por ello las conclusiones fácticas a las que así llegue el Juzgador gozan de una singular autoridad y, en principio, han de respetarse en esta alzada, salvo que las mismas esté incursas en un error patente a la hora de interpretar el sentido propio del resultado de las pruebas, que sean ininteligibles, ilógicas o contrarias a los principio científicos o normas de experiencia comúnmente admitidas, o que hayan quedado desvirtuadas por prueba relevante practicada en segunda instancia con inmediación.
En el presente caso, no advertimos equivocación o incongruencia alguna entre la prueba practicada y el concreto pronunciamiento condenatorio que la sentencia apelada establece, de modo que la ponderación probatoria llevada a cabo por la Juzgadora responde cabalmente al resultado de las pruebas, siendo racional y lógica en su planteamiento y desarrollo.
Efectivamente, a través de la prueba practicada en las actuaciones, se ha acreditado:
1º) La existencia de una sentencia condenatoria firme que impuso al acusado una pena. Concretamente en la sentencia ejecutoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Valladolid en el PA nº 390/06 se condenó a Santiago , como autor de un delito del art. 379 del Código Penal , a la pena de multa de 6 meses con cuota diaria de 2 euros y a la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y licencia para conducir motocicletas durante un año y seis meses. Así consta en los testimonios aportados a los folios 19 a 21 y también en la hoja histórico penal al folio 29.
2º) El requerimiento judicial para la retirada del permiso de conducir realizado personalmente. El propio Santiago entregó el citado permiso en el Juzgado para su retención por el tiempo de duración de la pena y se le hizo saber que durante ese tiempo no podía conducir vehículos bajo apercibimiento de incurrir en delito de quebrantamiento de condena. También se le notificó personalmente la aprobación de la liquidación del cumplimiento de dicha pena, con inicio el 1-2-2007 y finalización el 29-7-2008, realizándose el requerimiento y apercibimiento oportuno. Todo ello queda probado por la documental a los folios (63 a 67). No puede sostener con éxito que desconociera dicha pena que estaba en régimen de cumplimiento.
Incluso la propia manifestación de acusado al folio 27, hecha ante el Juez de Instrucción y con asistencia de Letrado, revela que sabía que tenía retirado el permiso de conducir pues, tras admitirlo, trata de justificar su conducta diciendo que su intención no era de quebrantar la medida judicial sino que actuó por necesidad al tener que desplazarse a trabajar al día siguiente y carecer de otro medio para hacerlo.
3º) La pena estaba vigente en la fecha del 23 de octubre de 2007 en que ocurren los hechos.
4º) El incumplimiento por parte del condenado de la pena impuesta, viene demostrado a través de las declaraciones en el plenario de los dos guardias civiles NUM000 y NUM001 , ratificando las diligencias que llevaron a cabo y plasmaron en el atestado. Indican que sobre las 0'10 horas del día 23-10-2007, en un control de alcoholemia, pararon al acusado cuando conducía el vehículo Citröen BX matrícula WI-....-R , comprobando que tenía retirado el carnet de conducir, ante lo cual el Sr. Santiago les dijo que había tenido que coger el coche para ir a trabajar al día siguiente. Se trata de testimonios revestidos de credibilidad. El recurrente lo reconoce en su declaración al folio 27 y no discute este extremo en el recurso.
5º) Finalmente, coincidimos plenamente con la apreciación de la Juzgadora al estimar que dicho incumplimiento fue doloso pues el acusado realizó la conducta de forma consciente y voluntaria, según razonaremos en el siguiente fundamento.
Esta actividad probatoria de signo incriminatorio ha sido producida en el proceso con las debidas garantías siendo apta para desvirtuar la presunción de inocencia (art. 24-2 de la Constitución). Asimismo es suficiente para llegar al convencimiento seguro de los hechos que se han declarado probados y, con ello, de que el acusado cometió el delito de quebrantamiento de condena previsto y penado en el artículo 468 del Código Penal por el que aquí se le sanciona.
No resulta de aplicación el principio in dubio pro reo en este caso, por la sencilla razón de que no existe duda o incertidumbre alguna, habiéndose obtenido certeza sobre la presencia de todos y cada uno de los elementos que configuran la infracción penal examinada: el quebrantamiento de condena, y la autoría del mismo por parte del acusado dada su ejecución directa, material y voluntaria.
TERCERO.- La parte apelante mantiene que la sentencia ha infringido el artículo 468 del Código Penal por su aplicación indebida, al faltar el dolo específico de quebrantar la resolución judicial.
Este motivo tampoco puede prosperar.
La concurrencia del dolo en la conducta del acusado se infiere lógicamente de los hechos y datos externos que nos ofrece la prueba anteriormente valorada, teniendo en cuenta:
1º) Que el acusado al conducir dicho vehículo actuó de forma consciente, sabiendo que estaba incumpliendo la pena impuesta, tal y como se ha acreditado mediante las pruebas anteriormente analizadas.
2º) Y además dicha conducta fue voluntaria o intencional pues a pesar de tal pena quiso conducir el vehículo, realizando un comportamiento tendente a buscar esa opción pidiendo el coche a su suegro, y así lo llevó a cabo efectivamente anteponiendo sus intereses a la prohibición judicial. Alega que actuó por necesidad para poder ir al trabajo al día siguiente. Aún admitiendo dicha alegación a efectos dialécticos, ello no excluiría la intención o el dolo. Pues efectivamente el autor, a través de un proceso de reflexión y de intenciones , decide finalmente conducir el vehículo, lo que ocurre es que trata de justificar su conducta aduciendo una razón laboral, dando prioridad a la misma frente al cumplimiento de la pena impuesta en sentencia firme.
CUARTO.- Finalmente alega que se ha producido infracción del artículo 20-5 del Código Penal por su no aplicación, insistiendo en que concurre en el obrar del acusado la eximente completa de estado de necesidad porque tenía que desplazarse al día siguiente desde su casa al trabajo en una vaquería en la localidad de Matapozuelos y por dicha razón, con carácter excepcional. había tomado el vehículo de su suegro ya que nadie podía llevarle y no existen transportes regulares a la misma.
Con respecto al estado de necesidad recogido como circunstancia eximente de la responsabilidad en el artículo 20-5 del Código Penal , la jurisprudencia ha declarado ( SSTS, Sala 2ª, núm. 722/2003, de 12 Mayo y núm. 340/2005, de 8 Marzo ) que para su apreciación se exige como mínimo la presencia de un conflicto de bienes o colisión de deberes que la doctrina define como una situación de peligro objetivo para un bien jurídico propio o ajeno, en que aparece como inminente la producción de un mal grave que deviene inevitable si no se lesionan bienes jurídicos de terceros o si no se infringe un deber.
Así pues, los requisitos esenciales de dicha circunstancia, que deben en todo caso concurrir, son: 1º) La amenaza de un mal que ha de ser actual, real y efectivo, imperioso, grave e inminente, y también injusto e ilegítimo (SSTS, Sala 2ª, de 24 Nov. 1997, 1 Oct. 1.999 y 24 Ene. 2.000 ). 2º) La necesidad de lesionar un bien jurídico o infringir un deber para soslayar aquella situación de peligro. 3º) Que el sujeto que obre en ese estado no haya provocado intencionadamente dicha situación y que ese mismo sujeto, en razón de su cargo u oficio, no esté obligado a soportar los efectos de ese mal. 4º) La imposibilidad de poner remedio a la situación de necesidad recurriendo a vías lícitas, siendo preciso que el necesitado no tenga otro medio de salvaguardar el peligro que le amenaza que el de infligir un mal al bien jurídico ajeno; es decir que en la esfera personal, profesional, familiar y social haya agotado todos los recursos o remedios existentes para solucionar el conflicto antes de proceder antijurídicamente (SSTS, Sala 2ª, de 19 Oct. 1.998, 6 Jul. 1.999 y 24 Ene. 2.000 ).
En el supuesto examinado, no constatamos haya sido probada la realidad del estado de necesidad, habida cuenta:
1º) Que las razones laborales de tener su trabajo en una localidad distinta a su domicilio, con carácter general, no son motivos que configuren un estado de necesidad en términos penales. Nada obstaba para avisar al empresario que ese día no podría acudir a la hora acostumbrada o incluso que no iría esa jornada por la prohibición de conducir vehículos, a fin de que éste pudiera tomar las medidas precisas en la organización del trabajo, pues una explotación ganadera no se paraliza por la inasistencia durante un día de un operario (véase otros supuestos de imposibilidad como enfermedad.., etc).
2º) No se excluye que pudiera haber contado con otros medios para ese desplazamiento. Al margen de que se careciera de transportes públicos regulares desde la localidad donde reside, no se ha demostrado que no pudiera disponer de un servicio de taxi a tal fin. Incluso podía haber buscado otras opciones que no consta fueran inviables, como la de quedarse a pernoctar en Valladolid donde tiene familia, concretamente el suegro que le dejó el coche, localidad que cuenta con medios de transporte ya públicos o particulares (taxis) que le podían haber llevado a trabajar a Matapozuelos ante esa eventualidad.
3º) En todo caso, se observa que cuando le para la guardia civil conducía el vehículo en un trayecto que no era para acudir al trabajo, con lo cual en ese momento no había ninguna situación de necesidad, pudiendo haber llevado el vehículo su suegro, titular del mismo, o bien otros miembros de su familia (véase que su hermano David se hizo cargo del vehículo ante la guardia civil) sin que se dé explicación alguna sobre la imposibilidad de ello.
Por lo tanto, no se ofrecen los requisitos establecidos en la jurisprudencia del Tribunal Supremo para estimar la eximente y tampoco la eximente ya completa ya incompleta del estado de necesidad.
QUINTO.- Lo expuesto conduce a la desestimación del recurso, debiendo imponerse las costas de esta alzada a la parte apelante dada la improsperabilidad de sus argumentos impugnatorios.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Santiago , representado por la Procuradora Sra. Pérez Rodríguez y defendido por el Letrado Sr. Barón Magallón, se Confirma la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2008 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Valladolid, en el P. A. 171/2008 , con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada.
Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, D. Miguel Ángel de la Torre Aparicio, estando celebrando audiencia pública el día 09-03-09 , de lo que doy fe.

