Sentencia Penal Nº 59/201...ro de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 59/2010, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 24/2009 de 23 de Febrero de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARTINEZ RUIZ, TARSILA

Nº de sentencia: 59/2010

Núm. Cendoj: 04013370032010100054


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 59/10

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE.

Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ

MAGISTRADOS:

D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD

Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID

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JUZGADO: VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 ALMERIA

D. PREVIAS: 572/08

P. ABREV: 13/08

ROLLO SALA: 24/09

En la ciudad de Almería, a 23 de febrero de 2010.

Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Instrucción Nº 1 Violencia Sobre La Mujer, seguida por delito de DETENCIÓN ILEGAL, en el ámbito familiar, contra el acusado Hermenegildo , nacido en Marruecos, el día 12/03/1980, provisto de NIE núm. NUM000 , con domicilio en Campohermoso, Níjar, sin antecedentes penales, cuya solvencia o insolvencia no consta, en LIBERTAD PROVISIONAL por esta causa, de la que ha estado privado del 2 al 3 de octubre de 2008, representado por la Procuradora Dª. Isabel Yánez Fenoy y defendido por el Letrado D. José Luis López Pérez.

Ha sido parte el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ.

Antecedentes

PRIMERO.- La presente causa fue incoada en virtud de Atestado de la Guardia Civil, remitido al Juzgado, en funciones de guardia, nº 1 de Violencia Sobre la Mujer de Almería, donde, practicada la correspondiente investigación judicial, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que solicitó la apertura del Juicio Oral y formuló acusación contra el anteriormente circunstanciado; y abierto el Juicio Oral, se dio traslado a la Defensa, que presentó su escrito de calificación provisional, tras lo cual el Juzgado elevó las actuaciones a esta Audiencia Provincial para su enjuiciamiento.

SEGUNDO.- Turnadas y recibidas las actuaciones en esta Sección, se resolvió sobre las pruebas propuestas y se señaló fecha para juicio, acto que tuvo lugar el día 16 de febrero de 2010, en forma oral y pública, con asistencia del Ministerio Fiscal, del acusado y de su Defensa; dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de detención ilegal previsto y penado en el art. 163.1 del Código Penal , y reputando responsable del mismo en concepto de autor al referido acusado, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal prevista en el art. 23 del C.P ., solicitó se le impusiera la pena de 5 años y 3 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (art. 56 C.P .,) y prohibición de aproximación a Bibiana a una distancia inferior a 500 metros en cualquier lugar donde ésta se encuentre, así como a su domicilio y lugar de trabajo, y de comunicación con ella por cualquier medio durante 7 años (art. 57 C.P .), y costas.

CUARTO.- La Defensa del acusado, en sus conclusiones también definitivas, solicitó la libre absolución de su patrocinado.

Hechos

"Sobre las 09:00 horas del día 2 de octubre de 2008, el acusado, Hermenegildo -con NIE NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales- cuando se marchaba a su trabajo, previamente y con la finalidad de que su pareja sentimental, Bibiana , no saliera, en su ausencia, de la casa donde vivían, sita en la barriada Onduspan de la localidad de Campohermoso-Nijar (Almería), cerró con llave la única puerta existente en la vivienda de acceso a la misma, impidiendo con ello que Bibiana , que carecía de llave de dicha puerta, pudiese, en efecto, salir.

Una vez encerrada, la mujer comenzó a gritar, siendo oída por una vecina, quien a su vez llamó a otra, que hablaba el idioma español, y que avisó a la Guardia Civil, la cual pudo liberarla sobre las 11.30 horas de ese mismo día, después de localizar al acusado para que abriese la puerta de la vivienda con las llaves que portaba."

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son igualmente constitutivos de un delito de DETENCIÓN ILEGAL, previsto y castigado en el art. 163.1 del CP .

El tipo básico de detención aparece definido en el citado art. 163.1 del CP y lo comete "el particular que encerrare o detuviere a otro, privándole de su libertad". Este delito exige la concurrencia de dos requisitos. Uno de carácter objetivo, consistente en la privación de la libertad deambulatoria de una persona, bien obligándola a permanecer en un determinado lugar cerrado -de ahí el término "encerrar" utilizado por el precepto-, bien impidiéndole moverse en un espacio abierto -"detener"-; y otro de carácter subjetivo, consistente en que esa privación de libertad sea el ánimo o propósito que persigue el agente y sea, además, arbitraria, injustificada. (T.S. ss. 25/1/97, 21/7/99, 6/1/019/10/02, 4/2/03, 20/1/09 ).

La acción típica, por tanto, se concreta en las conductas de encerrar y detener, que con diferente significado coinciden, sin embargo, en su contenido: la privación de la libertad; y tiene declarado el Tribual Supremo, que "el bien jurídico protegido en los delitos de detención ilegal es una de las libertades básicas de la persona como es la libertad de deambulación de la que se ve privado el sujeto pasivo ante la actuación del sujeto activo encerrándole o deteniéndole. El encierro conlleva el aislamiento en un lugar del que no se puede salir sí no es con la anuencia del autor del delito y la detención supone una simple acción retentiva privando a la persona de su capacidad de movimientos sin necesidad de recluirla en un lugar cerrado".

En el supuesto que examinamos es cierto que la víctima y sujeto pasivo del delito, acogiéndose al derecho a no declarar -dada su relación sentimental con el acusado, análoga a la del matrimonio- previsto en el art. 416 de la LECr ., nada ha manifestado sobre su situación y encierro, pero, no obstante ello, los testimonios de los otros testigos que han depuesto en el plenario, ratificando lo que ya constaba en la fase de instrucción -guardias civiles que acudieron a requerimiento de una tercera persona, y vecina a la que la víctima pidió ayuda- han evidenciado la concurrencia en la conducta del acusado de los elementos configuradores de este tipo penal y antes referidos, declarando que la víctima lloraba y pedía ayuda para poder salir, encontrándose dentro de su vivienda cuya puerta había sido cerrada con llave por el citado acusado, no disponiendo de ninguna otra llave la mujer, y existiendo en dicha vivienda, además, de la puerta referida, únicamente una especie de antigua puerta -a modo de ventana- cerrada con cemento en su parte inferior y con barrotes en su parte superior, de manera que si no era con la llave que tan solo portaba el sujeto activo de la infracción, la víctima no podía salir y entrar libremente de la casa, en este caso, salir. Y así se comprobó y corroboró tal situación de encierro después, cuando unas horas más tarde los guardias civiles actuantes -testigos en juicio- pudieron localizar al acusado en su lugar de trabajo, trasladándolo a la vivienda, y procediendo éste a abrir la puerta con la llave que tenía en su poder. En definitiva, la víctima se encontraba privada de libertad, sin posibilidad de salir de la casa si no era con la anuencia del autor del delito, como señala el Tribunal Supremo.

SEGUNDO.- Del referido delito es responsable, en concepto de AUTOR, el acusado Hermenegildo , de conformidad con lo establecido en el art. 28 del CP , por haber realizado directa, material y voluntariamente los hechos que lo integra.

Como hemos señalado, la conducta enjuiciada, realizada por el citado acusado, se ha considerado, tras la valoración en conciencia de la prueba practicada, y de conformidad con el art. 741 de la LECr ., constitutiva de la infracción mencionada, de acuerdo con lo postulado por el Ministerio Fiscal, y ello según ha quedado de manifiesto por las declaraciones de los testigos a los que ya hemos hecho referencia, especialmente de los guardias civiles que acudieron al lugar de los hechos, quienes han insistido en que encontraron a la víctima encerrada en la vivienda, tras unos barrotes de una especie de puerta cerrada en su parte inferior con cemento y en la superior con esos barrotes, y con la puerta, cercana a aquella, de acceso a la casa y cerrada con llave, no teniendo ninguna otra llave la mujer, y no existiendo en la citada vivienda ninguna otra puerta o ventana de posible acceso al exterior; declaraciones de cargo éstas a las que debe unirse la expuesta también en el plenario por otro testigo, una vecina de la víctima a la que ésta pidió ayuda porque quería salir y no podía, manifestándole a dicha testigo que el acusado había cerrado la puerta con la única llave que había y se la había llevado él.

En definitiva, prueba de cargo suficiente, ajuicio de este Tribunal, para dictar el pronunciamiento de condena pedido por el Ministerio Público.

TERCERO.- En la ejecución de dicho delito ha de apreciarse la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal en este caso como AGRAVANTE, de parentesco, del art. 23 del CP , dada la relación análoga a la del matrimonio existente entre la víctima y el sujeto activo de la infracción, lo que obliga a imponer la pena en su mitad superior de conformidad con el art. 66.3ª del CP .

CUARTO.- Toda persona responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente (art. 116.1 CP ), responsabilidad respecto a la cual no ha de darse en este caso pronunciamiento alguno, y, además, debe ser condenado al pago de las costas procesales, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 123 del CP y art. 240 de la LECr .

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Hermenegildo , como autor de un delito, ya definido, de DETENCIÓN ILEGAL, con la concurrencia de la circunstancia AGRAVANTE de parentesco, a la PENA DE CINCO AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN a Bibiana a una distancia inferior a 500 metros en cualquier lugar donde ésta se encuentre, así como a su domicilio y lugar de trabajo, y de comunicación con ella por cualquier medio DURANTE SIETE AÑOS, y costas.

Al condenado le será de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que hubiere estado privado de libertad por esta causa, de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil del acusado, terminada con arreglo a Derecho.

Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando y de la que se unirá certificación a la causa de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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