Última revisión
29/12/2009
Sentencia Penal Nº 59/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 209/2009 de 29 de Diciembre de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Diciembre de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PIJUAN CANADELL, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 59/2010
Núm. Cendoj: 08019370102009100790
Núm. Ecli: ES:APB:2009:14449
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DÉCIMA
ROLLO APELACIÓN NÚM. 209/2009
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 120/2009 (JUICIO RÁPIDO)
JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 9 DE BARCELONA
S E N T E N C I A No.
ILMO. SR. D. JOSE MARIA PIJUAN CANADELL
ILMA. SRA. D.ª MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA
ILMO. SR. D. JOSÉ MARIA PLANCHAT TERUEL
En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de diciembre de dos mil nueve.
VISTO, en grado de apelación, ante la SECCIÓN DÉCIMA de esta Audiencia Provincial, el presente rollo núm. 209/2009 dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 120/2009 (JUICIO RÁPIDO) procedente del Juzgado de lo Penal núm. 9 de Barcelona, seguido por un delito contra la administración de justicia contra el acusado Amador , que penden ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del referido acusado contra la sentencia dictada en los mismos el día tres de julio de dos mil nueve por la Ilma. Sra. Juez del expresado Juzgado, habiendo comparecido en calidad de apelado el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada, en lo que importa a los efectos del presente recurso, es del tenor literal siguiente:
"Que debo condenar y condeno a Amador como responsable criminal en concepto de autor de un delito CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE DOCE MESES con cuota diaria de seis euros, con un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas impagadas.
Dicha multa se pagará en un máximo de doce meses a razón de 180 euros, que se abonarán los cinco primeros días de cada mes. En caso de impago se procederá por la vía de apremio y no encontrándose bienes o siendo estos insuficientes, se hará efectiva la responsabilidad personal descrita.
Asimismo se le condena al pago de las costas procesales."
SEGUNDO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal contiene los siguientes Hechos Probados:
"ÚNICO.- Probado y así se declara, que el acusado Amador mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan, sobre las 14:30 horas del día 6 de Febrero del 2009 en la vía pública, a la altura del número 62 de la calle Carlos I, se acercó a su hija Salome y con ánimo de amedrentarla, pues esta había interpuesto una denuncia anterior contra él, respecto de la que se iba a celebrar juicio el día 11 de marzo, le dijo "si tenemos que ir a juicio el día 11 de marzo porque no me has quitado la denuncia antes, al día siguiente te vas a enterar, hija de puta, me cago en tu puta madre", atemorizado a la Sra. Salome ."
TERCERO.- Admitido el recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, , habiendo informado el Ministerio Fiscal en el sentido de oponerse al recurso e interesar la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se remitieron los autos originales a este Tribunal, donde se designó Magistrado ponente y se señaló la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista por no haberla solicitado la parte apelante ni estimarla necesaria el Tribunal, quedando los autos pendientes de resolución.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOSE MARIA PIJUAN CANADELL, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan en su integridad los fundamentos que se recogen en la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- Quiere el Tribunal hacer notar que en el acta del juicio no se transcribe ni una sola de las palabras expresadas ni por el acusado ni por los testigos, incumpliéndose lo mandado por el artículo 788.6 . Conforme a este precepto, en el acta que se debe levantar del desarrollo del juicio, y que firmarán el Juez o el Presidente y Magistrados, el Secretario, el Fiscal y los abogados de la acusación y la defensa, debe reseñarse "el contenido esencial de la prueba practicada, las incidencias y reclamaciones producidas y las resoluciones adoptadas". El que dicho precepto autorice que el acta pueda completarse o sustituirse por cualquier medio de reproducción mecánica, oral o escrita no excluye que deba comprenderse en ella "el contenido esencial de la prueba practicada", expresión que no puede entenderse limitada a la mera consignación de la identidad del acusado o acusados así como de los testigos y, respecto de éstos, al acto formal de su juramento o promesa de decir la verdad con la advertencia de incurrir, en caso contrario, en un delito de falso testimonio, con la sola mención de que "se ratifica en el atestado" , pues "contenido esencial de la prueba" no puede referirse exclusivamente a los medios de prueba sino al propio contenido de ésta, eso es, a lo declarado por el acusado o acusados, por los testigos y, en su caso, por los peritos. Claro está que no exige la Ley una transcripción exhaustiva pero sí la que recoja "el contenido esencial" de la prueba de
que se trate, sea el interrogatorio del acusado o acusados, de testigos o las manifestaciones de los peritos.
Advierte el Tribunal que en el presente caso no se han cumplido las prescripciones del artículo 788.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
TERCERO.- El recurso se fundamenta en dos motivos principales, la vulneración de los principios de la presunción de inocencia y de in dubio pro reo, y un tercer motivo alegado con carácter alternativo, referido a las penas impuestas que el apelante considera excesivas.
En el escrito del recurso se niega que Amador amenazara o insultara a su hija para que quitara la denuncia que ésta había interpuesto contra el citado acusado y por la que había de celebrarse el juicio el día 11 de marzo de 2009, sino que se limitó a decirle que ya se verían el día del juicio, sin ningún ánimo intimidatorio, coaacionante o amenazante, señalando que los testigos propuestos son poco fiables por estar enemistados con el acusado y que la denunciante también le tiene animadversión, como se vio claramente en el acto del juicio, por lo que entiende que la prueba practicada es insuficiente para desvirtuar el derecho fundamental a la presunción de inocencia o que, cuando menos, debería aplicarse el principio de derecho penal de in dubio pro reo.
El artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial manda a todos los Jueces y Tribunales interpretar y aplicar las leyes y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, entre los que se halla el principio de la presunción de inocencia que se proclama como derecho fundamental de toda persona en el artículo 24.2 de la Constitución y cuyo significado es el que toda sentencia de condena ha de estar fundamentada en una actividad probatoria de cargo producida con todas las garantías procesales y que, como señala la STS de 27 de diciembre de 2007 , gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución española; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) que tales pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues únicamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar la siguiente triple comprobación: 1ª. Comprobación de que hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente). 2ª. Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales (prueba lícita). 3ª. Comprobación de que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase razonablemente bastante para justificar la condena (prueba suficiente).
El Tribunal Supremo (SSTS 27 de febrero de 1997, 16 de junio de 1999, 18 de julio y 28 de noviembre de 2002 ) al igual que el Tribunal Constitucional (ad exemplum su STC núm. 195/2002 de 28 de octubre ) han venido reconociendo la aptitud del testimonio de la víctima para enervar la presunción de inocencia, incidiendo en la necesaria y cuidadosa ponderación y valoración crítica del testimonio particularmente en los casos en que concurran circunstancias objetivas o contradicciones que obstaculicen la formación de la convicción, pero reafirmando su valor de prueba válida de cargo hasta en el supuesto de ser la única existente.
En el presente caso no ha habido vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución porque ha concurrido una actividad probatoria de cargo, como es la declaración en el acto del Juicio oral de la denunciante y víctima de la amenazas Salome , hija del acusado, cuya versión se ha visto avalada por la declaración del testigo Inocencio , también hijo del acusado, y por la madres de aquéllos Debora cuyo testimonio la Juez de lo Penal, sobre la base de un cabal conocimiento de las relaciones personales entre el acusado y sus hijos y ex esposa, ha valorado en conciencia llegando a la convicción de la veracidad de sus manifestaciones.
Recordemos que aunque en el recurso de apelación el Tribunal ad quem puede revisar la valoración de la prueba que ha efectuado el Juzgador de instancia, sin embargo esta facultad ha de reservarse a aquellos supuestos en que el error en la apreciación de la prueba es evidente y así resulta de pruebas documentales o periciales que el Tribunal puede apreciar y valorar por sí mismo, pero no en aquellos otros supuestos en que la prueba producida se limita a las declaraciones en el acto del juicio de denunciante y denunciado, o testigos, para cuya valoración es de absoluta importancia el principio de inmediación. En virtud de este principio, recogido con carácter general en el artículo 741 y, en especial respecto del juicio de faltas, en el artículo 973, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la apreciación de las pruebas practicadas en el juicio la hace el Tribunal "según su conciencia". Por ello, en el presente caso, no se aprecia motivo que justifique que este Tribunal, privado de la inmediación propia del juicio oral, deba cuestionar en esta segunda instancia el grado de credibilidad ofrecido a la Juez de lo Penal tanto por la denunciante y víctima como por los citados testigos.
Existe prueba de cargo y ha sido correctamente valorada por la Juez de lo Penal, lo que determina la absoluta improcedencia del alegado motivo de la vulneración del principio de in dubio pro reo, porque este principio del derecho penal tiene su fundamento en la existencia de una duda razonable sobre la concurrencia de alguno de los elementos constitutivos de la infracción criminal o sobre la participación del acusado o acusados, duda razonable que obliga a no estimar la existencia de la infracción criminal o, en el segundo caso, a dictar la absolución del acusado o acusados. La duda razonable es incompatible con la plena convicción alcanzada por el juzgador, tras la valoración en conciencia de la prueba practicada, que constituye fundamento del pronunciamiento de condena. Así lo recoge la STS de 17 de Julio de 2002 en que se dice que el in dubio pro reo "no es un derecho que asista al recurrente sino un instrumento del que se debe valer el Tribunal cuando no alcance la plena convicción sobre la culpabilidad del acusado", y la STS de 4 de octubre de 2003 recuerda que el principio in dubio pro reo "obliga al Tribunal a absolver al acusado si duda sobre su culpabilidad una vez celebrada la prueba en su presencia pero no le obliga a dudar, de forma que si llega a la convicción de que el acusado ha realizado el hecho delictivo de que se le acusa -como ocurre en el caso ahora sometido a nuestra censura, en que el Tribunal dice haberse enervado la presunción de inocencia «más allá de toda duda razonable»- el citado principio resulta de imposible aplicación".
En el presente caso, la Juez de lo Penal ha alcanzado la plena convicción de la realidad de las amenazas proferidas por el acusado a su hija Salome , convicción que asienta en prueba directa como es la declaración de la víctima y de testigos.
CUARTO.- En cuanto al tercer motivo del recurso, alegado con carácter alternativo y referido a las penas impuestas que el apelante considera excesivas, por corresponderse, según se dice en el escrito del recurso, a la mitad superior sin justificación alguna, y no se ha probado la solvencia o capacidad económica del acusado por lo que la cuantía de la multa es exagerada teniendo en cuenta que el acusado se encuentra en paro y no cobra prestación por desempleo ni pensión alguna. Por ello, la parte apelante solicita que se le imponga la pena de un año de prisión y multa de 6 meses con una cuota diaria de 2 euros.
En primer lugar debe señalarse que, pudiendo la Juez de lo Penal imponer las penas en su mitad superior pues, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la regla 6ª del artículo 66 del Código Penal le faculta para imponer la pena establecida por la ley para el delito en la extensión que estime adecuada, lo cierto es que la Juez de lo Penal no ha impuesto ni la pena de prisión ni la pena de multa en la mitad superior. El artículo 464.1 establece las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de seis a veinticuatro meses, habiendo impuesto la Juez de lo Penal las penas de dos años de prisión y multa de doce meses, por lo que la pena de prisión impuesta se halla en la mitad inferior de la pena de prisión señalada la delito, mitad inferior cuya extensión es de un año dos años y seis meses. Y, por lo que respecta a la pena de multa, también la ha impuesto en la mitad inferior, cuya extensión es de seis meses a quince meses.
Recordemos que, ya desde antiguo, la Jurisprudencia tiene declarado que la determinación de la extensión de la pena dentro de los límites marcados es facultad entregada al Tribunal de instancia en el ejercicio de un arbitrio que si, en teoría, no es absoluto en la práctica sí lo es, en cuanto tal determinación no rebase el techo legal del grado correspondiente, por lo que no es revisable en casación, y ello porque la labor individualizadora, en tanto que el Tribunal de instancia goza de un conocimiento directo y personal de todo el elenco circunstancial y personal coexistente en el hecho, viene encomendada al mismo, atento siempre a los factores criminológicos y objetivos que han de darle la pauta y servirle de módulo. Así se pronunció la STS de 21 de diciembre de 1985 , doctrina que reitera en sentencias posteriores y que, en cierto sentido, ha venido a ser matizada por posterior Jurisprudencia, de la que es exponente la STS de 20 de octubre de 2001 que, con cita de las SSTS de 14 de junio de 1988, 5 de diciembre de 1989, 10 de enero y 5 de diciembre de 1991, en que se señala que se entiende que no es revisable en casación la determinación de la pena verificada por el Tribunal de instancia en ejercicio del arbitrio concedido por el Legislador, siempre que se motive de forma suficiente la individualización y que las razones dadas para llegar a la misma no sean arbitrarias. Y la STS de 22 de marzo de 2000 recuerda que en la STS de la sentencia de 24 de noviembre de 1997 se dice que la amplitud de criterio que el nuevo Código deja a los Tribunales exige que para evitar cualquier tipo de arbitrariedad, la individualización de la pena se haga «razonándolo en la sentencia». Reiterando en esta línea, la STS de 22 de julio de 2003 dice que la facultad de individualizar la pena dentro del marco legalmente determinado no es totalmente discrecional sino que está jurídicamente vinculada por los criterios de gravedad del hecho y personalidad del delincuente (art. 66.1º Código Penal de 1995 ). Como señala la STS de 21 de noviembre de 2003 , el uso de esa potestad discrecional para ser legítimo no basta con que se produzca dentro de un abstracto marco legal, sino que debe justificarse en concreto. Y precisa la STS de 27 de marzo de 2002 que "ha de tenerse en cuenta que no corresponde a esta Sala sino al Tribunal sentenciador, la función final de individualización de la pena, por lo que únicamente procede controlar si el Tribunal de instancia ha realizado esta función dentro de los parámetros legales, y sobre la base de una motivación razonable".
Lo que compete a este Tribunal es, pues, examinar si el arbitrio judicial de la Juez de lo Penal en la determinación de la extensión de las penas de prisión y de multa impuestas está suficientemente razonado. El razonamiento se contienen en el Fundamento de derecho Tercero de la sentencia cuyo tenor literal es "En el presente caso no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. A la hora de imponer la pena se valora la carencia de antecedentes penales, y que los hechos son graves, por haber sido vertidas las amenazas graves e insultos también graves a fin de perturbar a quien iba a ser testigo". Esta motivación debe reputarse suficiente en este concreto caso, al menos respecto de la circunstancia de la carencia de antecedentes penales en el acusado, por lo que no le impone la pena en la extensión mínima. Y se dice en la sentencia carencia de antecedentes penales porque caso distinto seria la concurrencia de la agravante de reincidencia que habría obligado a imponer la pena en su mitad superior. La argumentación referida a que "los hechos son graves, por haber sido vertidas amenazas graves e insultos también graves a fin de perturbar a quien iba a ser testigo", no puede admitirse como motivación por ser elementos que ya se toman en consideración para la tipificación de los hechos pues, precisamente, la condición de denunciante y testigo de la víctima es lo que determina la aplicación del artículo 464 del Código Penal .
Por lo que respecta a la cuota diaria de la pena de multa, el artículo 50.5º del Código Penal establece que "los Jueces o Tribunales determinarán motivadamente la extensión de la pena dentro de los límites establecidos para cada delito y según las reglas del capítulo II de este Título. Igualmente, fijarán en la sentencia, el importe de estas cuotas, teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo". Ocurre a menudo que se carece de datos fiables sobre la capacidad económica del acusado sin embargo, como tenemos declarado, la falta o insuficiente información sobre la situación económica del acusado no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto, fijado en 2 euros en el citado artículo 50.4 , y que la parte apelante pretende que se aplique. La sola circunstancia de hallarse en paro y no percibir subsidio de desempleo ni otra pensión no justifica la fijación del la cuota diaria de la pena de multa en la cuantía mínima legal de 2 euros, por venir ésta reservada a aquellos supuestos de acreditada indigencia del acusado, que no es el caso, por lo que este motivo del recurso también debe ser desestimado.
QUINTO.- Las costas de la apelación se declaran de oficio.
Vistos los preceptos legales citados así como los de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Amador contra la sentencia de fecha tres de julio de dos mil nueve dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 9 de Barcelona, en Procedimiento Abreviado núm. 120/2009 (JUICIO RÁPIDO), CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas de la apelación.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, ha sido publicada la anterior Sentencia el día de la fecha. Doy fe.
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