Última revisión
19/04/2010
Sentencia Penal Nº 59/2010, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 196/2010 de 19 de Abril de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: PEREZ APARICIO, VALENTIN
Nº de sentencia: 59/2010
Núm. Cendoj: 10037370022010100135
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00059/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA C A C E R E S
S E N T E N C I A Nº 59 - 2010
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
Dª Mª FÉLIX TENA ARAGÓN
MAGISTRADOS
D. PEDRO V. CANO MAILLO REY
D. VALENTÍN PÉREZ APARICIO
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ROLLO Nº 196 /2010
JUICIO ORAL Nº 167/2009
JUZGADO DE LO PENAL
DE PLASENCIA
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En Cáceres, a diecinueve de abril de dos mil diez.
Antecedentes
Primero.- Que por el Juzgado de lo Penal de Cáceres , en el Juicio Oral reseñado al margen, seguido por un delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA Y AMENAZAS (VIOLENCIA DE GENERO) , contra Maximo , se dictó Sentencia de fecha veintiocho de enero de dos mil diez , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: "Se estiman como probados los siguientes hechos:
I.- El acusado Maximo , mayor de edad, y con antecedentes penales diversos, entre los que figura la condena por Sentencia firme, al ser dictada de conformidad, de fecha 1 de junio de 2006 dictada por el Juzgado de instrucción numero 4 de Plasencia por delito de maltrato a su pareja a la pena de UN AÑO DE PRISION y a la pena de PROHIBICION DE ACERCARSE A MENOS DE DOSCIENTOS METROS Y DE COMUNICARSE CON SU MUJER, Susana por tiempo de DOS AÑOS, pena accesoria que le fue notificada personalmente al acusado con el apercibimiento de cometer delito de quebrantamiento en el caso de incumplir la prohibición de aproximación acordada, estableciéndose liquidación con fecha inicial de vigencia de la pena de 1 de junio de 2006 y finalización el 30 de mayo de 2008.
II.- A pesar de conocer perfectamente los extremos anteriores, sobre las 19 horas del día 6 de abril de 2008, el acusado se personó en el exterior del domicilio de su esposa, sito en el número cuatro de la calle San Vicente de Paúl de la localidad de Cáceres. Allí accionó el telefonillo del piso y al ponerse su mujer al habla le dijo que le abriese la puerta o que la iba a matar, subiendo después al piso donde se reprodujeron los incidentes y las discusiones, en particular, de nuevo, las expresiones de contenido amenazante. Avisada la Policía Nacional, se personaron varios agentes, que detuvieron al acusado, quien en principio no ofreció resistencia, pero que ya en Comisaría, al serle comunicada su detención, se puso muy nervioso y adoptó una actitud agresiva, especialmente al ser trasladado a un Centro Sanitario, persistiendo en las palabras y expresiones amenazantes contra la Sra. Susana , diciendo que iba a matarla. Por este motivo se instruyeron las Diligencias Previas 207/2008 en el Juzgado de violencia número 6 de Cáceres, dictado Auto con fecha 7 de abril de 2008 que establecía como medida cautelar de protección a la víctima la prohibición del acusado de acercarse a distancia inferior a 200 metros o comunicar con Susana , lo que le fue notificado personalmente al acusado con apercibimientos ese mismo día al ser puesto en libertad. Posteriormente, en fecha 11 de agosto de 2008 la Sra. Susana presentó nueva denuncia con respecto a unos presuntos hechos que decía ocurridos el 9 de agosto, nuevamente referidos a la presencia del acusado en las proximidades de su domicilio y presuntas amenazas, que no han quedado sin embargado acreditados en el plenario. "
FALLO: "DEBO CONDENAR Y CONDENO a Maximo como responsable en concepto de autor del art. 28.1 del Código Penal , de un delito de quebrantamiento de condena, ya definido, a la pena de SEIS MESES DE PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y como autor de un delito de amenazas (violencia de género), igualmente definido, a la pena de NUEVE MESES DE PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TRES AÑOS Y PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A MENOS DE 200 METROS Y DE COMUNICAR CON Susana , también por TRES AÑOS. Procederá la libre absolución respecto del resto de las infracciones que le eran imputadas. No se hace pronunciamiento en materia de responsabilidad civil al no existir reclamación en este concepto.
Finalmente, las costas de este procedimiento se han de imponer al acusado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal ."
Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Maximo , que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.
Tercero.- Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 792.1 de la L.E.Cr ., pasaron las actuaciones al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución.
Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. VALENTÍN PÉREZ APARICIO
Fundamentos
Primero.- En relación con el delito de quebrantamiento por el que la sentencia de instancia condena al apelante (incumplimiento de una pena de prohibición de acercamiento y comunicación impuesta en una anterior causa penal) la representación procesal del acusado alega la ausencia de dolo por error de prohibición.
Los argumentos del apelante lo que tratan es de abrir una brecha en la doctrina que mantiene la irrelevancia del consentimiento de la protegida por una pena o medida cautelar de prohibición de acercamiento y comunicación a la hora de declarar cometido el delito, doctrina que por ser conocida (y expresamente citada en la sentencia apelada) no es necesario reiterar en la presente, remitiéndonos a la exposición que de la misma realiza el juzgador de instancia y que la Sala hace propia.
En síntesis, lo que se argumenta es que diversas circunstancias hacían que el apelante no fuera consciente de la vigencia de la pena, y de ahí el error del que pretende extraerse la ausencia del dolo específico de la infracción, destacando entre ellas la existencia de un convenio regulador redactado por profesionales del Derecho con posterioridad a la imposición de la pena en el que se pactaba como lugar de entrega del hijo común el domicilio de la madre, circunstancia que sería incompatible con la efectividad de la prohibición y de la que el acusado, lógicamente, debía inferir que si los letrados que asistían a ambos progenitores consideraban posible que acudiera a dicho domicilio a recoger y a entregar al menor, esa acción no podía generarle responsabilidad penal. También incidiría en la errónea conciencia de la ilicitud de su acción el hecho (no acreditado documentalmente, pero sí reconocido por la denunciante) de haberle comunicado que había acudido al Juzgado para solicitar que se dejase sin efecto la pena de alejamiento; también el haber acudido juntos al pediatra o el figurar como arrendatario de la vivienda de la denunciante en un contrato de fecha posterior a aquella condena.
El error de prohibición regulado en el artículo 14 del Código Penal se configura como el reverso de la conciencia de antijuridicidad y aparece cuando el autor del delito actúa en la creencia de estar actuando lícitamente. Será vencible o invencible en la medida en la que el autor haya podido evitarlo; el primero supone una disminución de la pena y el segundo excluye la responsabilidad criminal (por todas, S.T.S. 27 de febrero de 2.003 ).
Decía la STS núm. 1171/1997, de 29 de septiembre que:
a) queda excluido el error si el agente tiene normal conciencia de la antijuridicidad o al menos sospecha de lo que es un proceder contrario a Derecho (Sentencia de 29 noviembre 1994 ), de la misma manera y en otras palabras (Sentencia de 16 marzo 1994 ), que basta con que se tenga conciencia de una alta probabilidad de antijuridicidad, no la seguridad absoluta del proceder incorrecto;
y b) no es permisible la invocación del error en aquellas infracciones cuya ilicitud es notoriamente evidente.
No es exigible que el autor conozca, de modo más o menos preciso, los preceptos legales, sino que basta con el conocimiento propio de un profano en la materia de que se trate.
Para cualquier profano resulta evidente que si un Juzgado toma una determinada decisión ha de ser el Juzgado quien la deje sin efecto y, en este sentido, resulta por tanto irrelevante analizar posibles deducciones que el apelante pudo realizar a partir del texto del convenio regulador realizado por los letrados, o las consecuencias del intento por parte de la denunciante de dejar sin efecto la prohibición: El Juzgado nada dijo al apelante de que aquella pena quedara sin efecto y, por tanto, debía ser conciente de la vigencia de la prohibición, como lo sería cualquiera, y como de hecho lo era él mismo pues solo así se comprende la reacción violenta que el apelante tuvo tras su detención y que ponen de manifiesto los agentes, reacción que no fue de desconcierto o sorpresa por la vigencia de una prohibición que creía extinguida, sino que consistió en un arrebato de violencia verbal dirigido a la denunciante por pretender hacer valer con su denuncia una prohibición cuyo incumplimiento, hasta entonces, ella había tolerado. Era consciente de la ilicitud de su actuación, independientemente de que hasta aquel día en sus relaciones con la víctima se hubiera obviado, y esa conciencia de realizar algo que tenía prohibido descarta la aplicabilidad del error de prohibición.
Cabe añadir, por último, que los hechos enjuiciados ponen de manifiesto la necesidad de la pena. En algún momento se ha sostenido la posible atipicidad del quebrantamiento cuando, pese a la inexistencia del menor ataque contra la víctima por parte del condenado, aquella quiere hacer valer caprichosamente la prohibición (como decía la sentencia del Tribunal Supremo de 26/9/2005 , "un planteamiento que dejara la virtualidad de la medida a la voluntad de la persona protegida, tampoco es admisible por la absoluta falta de seguridad jurídica para la otra persona") o cuando un tercero, conocedor de la prohibición, promueve una acción penal por quebrantamiento de condena que es pública sin que, insistimos, vaya acompañada de la comisión de otros delitos, y se entendía que la inexistencia de nuevos ataques contra bienes jurídicos de la víctima mostraba la falta de necesidad de protección que persigue la pena privativa de derechos. La jurisprudencia actual, sin embargo, no acoge esa posibilidad pero, en todo caso, aún siguiendo aquella doctrina, la comisión de nuevas infracciones penales contra la víctima (como ocurre en el supuesto que analizamos) no hace sino poner de manifiesto que la necesidad de protección existía, que la pena estaba plenamente justificada y que su incumplimiento debe generar la responsabilidad prevista en el artículo 468.2 del Código Penal .
Segundo.- Respecto del delito de amenazas de género proferidas en el domicilio de la víctima el recurso sostiene que la declaración de la denunciante no es suficiente para destruir la presunción de inocencia que ampara al imputado, dadas las malas relaciones existentes entre ellos que pone de manifiesto la propia sentencia, no concurriendo uno de los elementos de credibilidad de la declaración de la víctima (ausencia de incredibilidad subjetiva) apreciando en ella una finalidad espuria como era la de evitar a toda costa la segunda fase del régimen de visitas progresivo pactado, que incluía la pernocta con el padre, y que debía haber comenzado pocos días antes.
La debilidad de alguno de los pilares sobre los que la jurisprudencia sustenta la eficacia probatoria de la declaración de la víctima no conduce inevitablemente a la conclusión de que dicha declaración deje de ser apta para destruir la presunción de inocencia sino que, simplemente, trae como consecuencia la necesidad de exigir un mayor rigor a los otros pilares y, especialmente, al de la verosimilitud del testimonio. En este sentido podemos recordar la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2.004 , "Puede ocurrir que de esos tres elementos alguno o algunos de ellos, en todo o en parte, no sea favorable a la credibilidad del testimonio de la víctima y, sin embargo, el órgano judicial conceda validez como prueba de cargo a tal testimonio. Por esto tiene aquí singular importancia la existencia de una motivación concreta y suficientemente desarrollada sobre este punto", motivación expuesta extensa y razonadamente en la sentencia apelada.
El Juzgador de instancia es consciente de la conflictiva situación y, precisamente por tal motivo, opta por declarar no acreditado uno de los incidentes denunciados en el que la prueba se limitaba al contraste de declaraciones; y si declara probadas las amenazas del 6 de abril de 2.008 es porque, a diferencia del incidente del día 9 de agosto de 2.008, en el primero sí existían datos de verosimilitud que, compensando la posible incredibilidad subjetiva de la víctima, corroboraban la realidad de aquellas amenazas que denunciaba, datos que se concretan en el comportamiento que los agentes observaron tras la detención. En contra de lo que se sostiene en el recurso, la consecuencia de la declaración de los policías no se ha de limitar a declarar acreditadas tales amenazas en sede policial (que, aunque proferidas ante los agentes, se dirigían indirectamente a la denunciante, por lo que el hecho no sería nunca constitutivo de una simple falta de amenazas sino de un delito de amenazas de género, aunque no concurriera la agravante específica del domicilio) sino también las ocurridas en la morada y que dieron lugar a la llamada a la Policía, pues la violencia de la reacción del acusado resulta plenamente compatible con lo que, según dijo la denunciante, ocurrió allí, como también corrobora la verosimilitud la declaración de la vecina sobre discusiones de pareja. No es, como parece desprenderse del recurso, que la condena por este delito tenga como soporte probatorio la declaración de los agentes y la de la señora Susana ; por supuesto que tales pruebas serían insuficientes para fundar una sentencia de condena (al menos en cuanto al tipo cualificado de amenazas de género); la condena se sustenta sobre la base probatoria de la declaración de la víctima a la que el juzgador de instancia ha concedido credibilidad, no solo en virtud de reglas relativas a la psicología del testimonio y a su apreciación con garantías de inmediación de lo que dijo la víctima (y cómo lo dijo), sino porque además le resulta verosímil dadas las declaraciones de los agentes y de la Sra. Susana .
Tercero.- Solicita, subsidiariamente, el apelante la imposición de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, argumentando la falta de justificación en la sentencia de instancia de los motivos por los que impone la pena de nueve meses de prisión por el delito de amenazas.
Es sabido que la imposición de la pena mínima que establece el Código Penal para el delito no precisa de especial argumentación por razones obvias, siendo dicha motivación exigible cuando el juzgador considere adecuada la imposición de la pena en otra extensión superior. Así ocurre en la sentencia de instancia: Nadie (ni la acusación, ni la defensa) propuso en sus escritos de calificación (momento procesalmente apto a tal fin) la imposición de la pena alternativa de trabajos en beneficio de la comunidad y, por tanto, nada debía explicar el juzgador de instancia de las razones de no imponerla; por su parte, remitiéndonos el párrafo segundo del artículo 171.5 del Código Penal a la mitad superior de la pena básica establecida en el artículo 171.4 (que es de prisión de seis meses a un año, lo que nos lleva a un margen punitivo de nueve meses a un año) al ocurrir los hechos en el domicilio de la víctima, se ha impuesto en su límite mínimo lo cual, como decimos, no precisa de especial motivación.
En todo caso, teniendo en cuenta que la pena por el delito de quebrantamiento es privativa de libertad y que, probablemente, la presente condena conducirá a la revocación de la suspensión de la anterior que también llevaba consigo penas privativas de libertad, no parece que la imposición por un solo delito de la de trabajos en beneficio de la comunidad pueda tener una especial eficacia en orden a la rehabilitación del penado.
Cuarto.- En relación con las costas, cuya imposición tácita al condenado de las ocasionadas a la acusación particular comparte la Sala, pues la imposición debe excluirse tan solo cuando dicha parte hubiera sostenido pretensiones absolutamente heterogéneas a la condena, lo cual hubiera precisado de expresa motivación como dice el auto aclaratorio, sí ha de darse la razón al apelante en cuanto a su extensión pues, formulada acusación por la representación de la víctima respecto de cuatro delitos (dos de quebrantamiento y dos de amenazas) y una falta, y condenado solo por dos delitos (uno de quebrantamiento y otro de amenazas), la imposición de las costas causadas a la acusación particular ha de limitarse a la mitad de las correspondientes al proceso por delitos, declarándose de oficio la otra mitad así como las relativas a un juicio de faltas.
Quinto.- Las parcial estimación del recurso conduce a la no expresa imposición de las costas causadas en el mismo.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español
Fallo
Se ESTIMA EN PARTE el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Maximo contra la Sentencia de fecha 28 de enero de 2.010 dictada por el Juzgado de lo Penal de Cáceres en los autos de juicio oral 167/2009, de que dimana el presente Rollo, y se REVOCA dicha resolución únicamente en cuanto al pronunciamiento relativo a costas, imponiendo al condenado, en cuanto a las de la acusación particular, la mitad de las correspondientes al proceso por delito, sin hacer expresa imposición de la otra mitad y de las propias de un juicio de faltas, confirmando la sentencia en cuanto al resto de sus pronunciamientos, sin hacer expresa imposición de las costas procesales de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución. Se informa de que contra la misma no cabe ulterior recurso, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución (art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno (art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo , derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.
Una vez notificada, remítanse los autos originales con certificación literal de esta resolución y el oportuno oficio al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el mismo día de su fecha. Certifico.-
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

