Sentencia Penal Nº 59/201...ro de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 59/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 302/2009 de 23 de Febrero de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Penal

Fecha: 23 de Febrero de 2010

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: MASIDE MIRANDA, LUIS MIGUEL

Nº de sentencia: 59/2010

Núm. Cendoj: 15030370022010100171

Resumen:
INJURIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00059/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA

Sección 002

Rollo:RP 0000302 /2009C

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de A CORUÑA

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000290 /2007

APELANTE.: Pablo

Procurador.: Sr. Painceira Cortizo

Letrado.: Sra. Rodríguez Fariña

APELADO.: Pedro Francisco , EL MINISTERIO FISCAL

Procurador.: Nuria Román Masedo

Letrado.:

N U M E R O 59

En A Coruña, a veintitrés de febrero de dos mil diez

LA SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, constituida por las Ilustrísimas Señorías DOÑA MARÍA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO-PRESIDENTA, DON GUSTAVO A. MARTÍN CASTAÑEDA, DON LUIS MASIDE MIRANDA, Magistrados/das, han pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación penal número 302/09, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de A Coruña, en el Juicio Oral número 290/07, seguidas de oficio por un delito de INJURIAS-CALUMNIAS, figurando como apelante Pablo representado por el Procurador Sr. Painceira Cortizo y asistido por la letrada Sra. Rodríguez Fariña, y como apelado Pedro Francisco representado por la Procuradora Nuria Román Masedo y El Ministerio Fiscal- Siendo Ponente el Ilmo. DON LUIS MASIDE MIRANDA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Ilmo./Ilma. Magistrado/a- Juez del Juzgado de lo Penal Nº 1 DE A CORUÑA con fecha 03/04/09 , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue: "FALLO: Absuelvo a Pedro Francisco de los delitos de calumnias, ya definido, y del delito de calumnias, ya definido, de los que era acusado, con declaración de oficio de las costas procesales."

SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por Pablo , que le fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 27/05/09, dictado por el instructor, acordando dar el traslado prevenido en el art. 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.

TERCERO.- Por proveído de fecha 18/06/09, se acordó elevar todo lo actuado a este Tribunal, para resolver el recurso y recibidas que fueron las diligencias se acordó pasar las mismas al Ilmo./Ilma. Sr. /Sra. Magistrado/a Ponente.

CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.

Hechos

Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia recurrida que aquí se dan por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente litigio sometido a consideración judicial en alzada es el recurso de apelación interpuesto por la acusación particular ejercida por el Sr. Pablo contra la sentencia del Juzgado de lo Penal Nº 1 de A Coruña que absolvió al imputado del delito de calumnias o alternativamente de injurias de los que venía acusado, solicitando su condena, al tiempo que manifiesta la conformidad con los hechos declarados probados en la sentencia combatida y con la valoración de las pruebas que realiza el órgano enjuiciador de instancia, pero no con las conclusiones que extrae para el procedimiento absolutorio.

El Ministerio Fiscal impugna el citado recurso (folio 416) así como la representación y defensa del Sr. Pedro Francisco (folios 423 a 436).

SEGUNDO.- Respecto al carácter público del sujeto de la información se ha referido el Tribunal Constitucional en múltiples ocasiones, así en la sentencia 110/2000 señala que "la libertad de información ejercida previa comprobación responsable de la verosimilitud de lo informado y en asuntos de interés público, no sólo ampara críticas más o menos inofensivas e indiferentes, sino también aquellas otras que puedan molestar, inquietar, disgustar o desabrir el ánimo de la persona a la que se dirigen, siendo más amplios los límites permisibles de la crítica cuando ésta se refiere a las personas que por dedicarse a actividades políticas están expuestas a un más riguroso control de sus actividades y manifestaciones, que si se tratase de particulares sin proyección pública". En este mismo sentido se pronuncian las sentencias 132/1995, 21/2000, 112/2000, 297/2000, 49/2001, 76/2002 y 28 de febrero de 2005 , criterio que coincide con la jurisprudencia que emana del Tribunal Europeo de Derechos Húmanos al interpretar el artículo 10 del Convenio para la Protección de los Derechos Húmanos y de las Libertades Fundamentales al afirmar que comprende las informaciones o ideas acogidas favorablemente, consideradas como inofensivas o indiferentes, sino también aquellas que chocan, ofenden o inquietan, así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura sin los cuales no existe una sociedad democrática (SS. 7 de diciembre de 1976, 29 de agosto de 1977, 8 de julio de 1986, 23 de abril de 1992, 28 de agosto de 1992, 26 de abril de 1995, 21 de enero de 1999 y 27 de mayo de 2004 ).

Que el Juez es una personalidad pública a estos efectos está expresamente reconocido por el Tribunal Constitucional en la sentencia 132/1995 que pone de manifiesto que "las personalidades públicas que ejercen funciones públicas o resultan implicadas en asuntos de relevancia pública deben soportar un cierto mayor riesgo de inferencia en sus derechos de la personalidad que las personas privadas".

La referencia a la trascendencia pública del sujeto de la noticia -recuerda el Tribunal Constitucional- que "en los conflictos entre la libertad de expresión y otros derechos habrá que tener muy en cuenta la posición institucional del supuestamente ofendido" (SS. 110/2003, 297/2000 y 83/2002 ).

En cuanto al posible exceso en la crítica, el Tribunal Constitucional exige para que no constituya una vulneración de los derechos de la personalidad de los destinatarios de la censura que no suponga "la mera exteriorización de sentimientos personales ajenos a la información sobre hechos o a la formación de una opinión pública responsable, si por su tono supera el límite de una firme defensa de las propias posiciones sobre un asunto de interés general" (SS. 110/2003, 297/2000 y 83/2002 ya citadas) y el Tribunal Supremo ha declarado en sentencia de 26 de abril de 1991 que la libertad de expresión tiene la jerarquía propia de una garantía esencial en un Estado que reconoce a la libertad y al pluralismo político el carácter de valores superiores de su ordenamiento jurídico (artículo 1 de la Constitución) y que, consecuentemente no puede excluir el derecho a expresar las ideas y convicciones cuando aparezca como un interés preponderante sobre el honor, particularmente cuando se trata de la formación de la opinión pública en cuestiones políticas, estatales, sociales, etc.

El análisis de tales presupuestos debe efectuarse caso por caso, para en último término, comprobar si estamos ante el legítimo derecho a la libertad de expresión o información o ante una infracción penal.

TERCERO.- Descendiendo a los delitos imputados en las presentes actuaciones, el Tribuna Supremo, en constante jurisprudencia, pone de relieve que para que exista una calumnia debe haber la imputación de un delito, requisito primero y característico de la calumnia; sólo es delito lo que está tipificado como tal en la legislación penal, no cualquier irregularidad. Además, ha de tratarse de una acusación concreta y determinante "no bastan atribuciones genéricas, vagas o analógicas, sino que han de recaer sobre un hecho inequívoco, concreto y determinado, preciso en su significación, catalogable criminalmente", debiendo contener la falsa asignación los elementos requeridos para la definición del delito atribuido, según su descripción típica. Asimismo, se exige el elemento subjetivo referente al conocimiento de la falsedad o el desprecio a la verdad.

Referente a las injurias, esta infracción se caracteriza, de un lado, por un elemento objetivo que se integra por la acción o expresión que lesione la dignidad de la persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación; de otro lado, por un elemento subjetivo -el animus injuriandi- consistente en la deliberada intención de atacar el honor de una persona y, finalmente, por un elemento circunstancial, constituido por la serie de hechos que conforman el núcleo del tipo y que sirve para investigar el ánimo de injuriar y la gravedad de la injuria.

A lo largo de la sentencia, el órgano enjuiciador de instancia plasma el análisis de las pruebas practicadas que presenció, aquilatando con la precisión inmanente a la inmediación el alcance de los testimonios, así como configura y materializa su propia convicción, ponderando todo ello de manera correcta, motivación suficiente y razonamientos impecables, por lo que la Sala no puede contradecir al no observar elementos que pudieran determinar error alguno.

CUARTO.- La Sala comparte los amplios, minuciosos y detallados argumentos de la pormenorizada sentencia recurrida así como el impecable razonamiento del órgano enjuiciador de instancia, todo ello nos lleva a la conclusión de que el Juez a quo ha valorado correcta y razonablemente el material probatorio.

En suma, la Sala reafirma la corrección de la operación valorativa realizada por el órgano enjuiciador a quo, dejando sin virtualidad impugnativa el recurso planteado.

QUINTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el presente recurso de apelación interpuesto por la acusación particular ejercida por Don Pablo contra la sentencia dictada el día 3 de abril de 2009 por el Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de A Coruña en los presentes autos y, en consecuencia, confirmamos íntegramente y en toda su extensión tal resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.