Sentencia Penal Nº 59/201...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 59/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 32/2010 de 18 de Noviembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FERNANDEZ GALIÑO, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 59/2010

Núm. Cendoj: 15030370022010100576

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00059/2010

Rúa. Capitán Juan Varela.

Edef. Audiencia 2ª Planta

( 981-18.20.74-, 75 ou 36

6 981-18.20.73

N./Refª.:(PA) Rollo de Procedimiento Abreviado Núm.32/2010-T

ORGANO DE PROCEDENCIA.: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE A CORUÑA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 258/2009

ACUSADO.: Pascual

Procurador.: PAINCEIRA CORTIZA

Letrado.: FERREIRA NOVO

ACUSACION.: EL MINISTERIO FISCAL

ACUSACION.: Santiago

Procurador.: SANCHEZ GONZALEZ

Letrado.: Espinosa García

ILMOS. Sres. MAGISTRADOS

DON LUIS BARRIENTOS MONGE

DON GUSTAVO A. MARTIN CASTAÑEDA

DOÑA DOLORES FERNANDEZ GALIÑO-PONENTE

En A Coruña, a dieciocho de noviembre de dos mil diez.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña, integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado

En nombre de S.M. el Rey

La siguiente

SENTENCIA Nº 59

Visto por esta Sección en juicio oral y público la presente causa Nº 258/2009, instruido por el Juzgado de Instrucción Nº 4, de A Coruña, por el trámite de procedimiento abreviado, (PA 258/09) por un delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, contra Pascual , con D.N.I. Nº NUM000 , nacido Las Palmas de Gran Canaria, en 05-07-1971, hijo de Guillermo y de Carmen, vecino de Arteixo, sin antecedentes penales, defendido en esta causa por el letrado Sr. Ferreiro Novo y Santiago con D.N.I. Nº NUM001 , nacido en A Coruña, en 01-04-1974, hijo de Salvador y de María Jesús, vecino de Cambre, defendido en esta causa por el letrado Sr. Espinosa García; así como el Ministerio Fiscal en representación de la acción Pública.

Siendo Ponente de la presente causa DOÑA DOLORES FERNANDEZ GALIÑO.

Antecedentes

PRIMERO.- La causa de referencia se incoó por Auto de fecha 12 de septiembre de 2008, dictado por el Juzgado de Instrucción Nº 4 de A Coruña , por Auto de fecha 27-11-2009 , se acordó transformar las diligencias previas en Procedimiento Abreviado, elevando lo actuado a esta Sala; habiéndose seguido su tramitación de conformidad con las Leyes procesales, señalándose fecha para la celebración del Juicio Oral el pasado día 17 DE NOVIEMBRE DE 2010, en que se celebró con la asistencia de las partes y del/de los acusado/s, habiéndose practicado en el mismo las pruebas propuestas, con el resultado que figura en el acta que al efecto se extendió y que consta unida a las actuaciones.

SEGUNDO.- Por el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de sustancias que no causan grave riesgo a la salud, y un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que causan grave riesgo a la salud, previsto y solicita la pena, por el primer delito, de un año de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 300 euros con arresto sustitutorio en caso de impago de 30 días, y costas; y para el segundo delito la pena de tres años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad y multa de 3000 euros con arresto sustitutorio de 60 días en caso de impago y costas.

TERCERO.- Los acusados, en el acto del juicio oral, se confesaron autores de los hechos objeto de acusación, mostrándose conforme con las penas solicitadas por la parte acusadora, manifestando sus letrados defensores que no consideraban necesaria la continuación del juicio.

CUARTO.- En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- Se dirige la acusación contra Pascual , con DNI NUM000 , mayor de edad, y sin antecedentes penales y contra Santiago con DNI NUM001 , mayor de edad y sin antecedentes penales por los siguientes hechos:

En el mes de agosto de 2008, el Grupo de Estupefacientes de la Brigada provincial de la Policia Judicial de A Coruña, tuvo conocimiento a través de informaciones que el acusado Pascual se dedicaba a la venta de sustancias estupefacientes (hachis y cocaina) en la peluquería que este regenta denominada "Manuel de la Campa" sita en la C/ Monasterio de Caaveiro nº 38 bajo en la localidad de A Coruña, por lo que establecieron un dispositivo de vigilancia y observaron que en dicho local accedían un número importante de personas que estaban solo unos minutos sin que se cortasen el pelo y luego se iban.

Concretamente el día 09-09-2008, sobre las 19,30 horas, los agentes observaron como el acusado tras cerrar su establecimiento se dirigió en su vehículo hasta el lavadero de coches "El Elefante Azul" situado en el Polígono de La Grela y allí contactó con el otro acusado Santiago a quien Pascual entregó unos sobres y una vez los tuvo en su poder Santiago se fue del lugar. Este se dirigió en su vehículo BMW 320, matrícula ....-DKC a la localidad de Sigrás, del término municipal de Cambre, seguido en todo momento por agentes de la policía hasta que lo interceptaron, ocupándole los agentes nº NUM002 y NUM003 en el interior de los sobres tres tabletas que contenían una sustancia marrón que una vez debidamente analizada resultó ser 297,352 gramos de hachis. Esta sustancia que se intervino al acusado Santiago la recibió para posteriormente dedicarla a la distribución a terceras personas a cambio de dinero. También se le intervino 405 euros que procedían de operaciones de venta anteriores.

Posteriormente se solicitó al Juzgado la entrada y registro tanto del domicilio, garaje, trastero y anexos del mismo del acusado Pascual sito en la Travesía DIRECCION000 nº NUM004 , NUM005 de la localidad de Arteixo, así como de la peluquería que este regentaba sita en la C/ Monasterio de Caaveiro, la cual se acordó con fecha de 10-09-2008 y concretamente en la peluquería se incautaron 3 envoltorios que contenían una sustancia blanca que una vez analizada resultó ser 44,778 gramos de cocaína con una pureza del 47,55% y en otro envoltorio una sustancia marrón que resultó ser 27,047 gramos de hachis y en otro se incautó 2,010 gramos de hachis, así como dos navajas y un móvil, sustancias tóxicas que iba a destinar a la transmisión y distribución a terceras personas a cambio de dinero.

En el domicilio del acusado se incautó la cantidad de 67.975 euros, dinero que procedía de operaciones de venta que el acusado había realizado previamente.

El valor en el mercado ilicito del hachis que se incautó al acusado Santiago ascendería a la cantidad de 1.516,49 euros.

El valor en el mercado ilícito de la cocaína que se incautó al acusado Pascual sería de 2.705 euros y el hachis ascendería a la cantidad de 148,18 euros.

El cannabis y su resina están incluidas en las Listas I y IV de la Convención única de 1961 sobre estupefacientes y no causan grave daño a la salud de las personas.

La cocaína es una sustancia estupefaciente incluida en las listas I y IV de la Convención Unica de 1961 sobre estupefacientes y en la lista II de psicotrópicos de 1971 y que causa grave daño a la salud de las personas.

El acusado Pascual estuvo en situación de prisión provisional por esta causa desde el día 11-09-2008 hasta el día 22 de septiembre en que se sustituyó por una fianza de 20.000 euros que fue constituida por el acusado.

Al acusado Santiago ese mismo día se acordó también la medida cautelar de prisión provisional pero eludible por el pago de una fianza de 10.000 euros que también fue constituida por el acusado.

Fundamentos

PRIMERO Y ÚNICO.- El artículo 787 de la LECRIM señala que:

"1. Antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior. Si la pena no excediere de seis años de prisión, el Juez o Tribunal dictará sentencia de conformidad con la manifestada por la defensa, si concurren los requisitos establecidos en los apartados siguientes.

2. Si a partir de la descripción de los hechos aceptada por todas las partes, el Juez o Tribunal entendiere que la calificación aceptada es correcta y que la pena es procedente según dicha calificación, dictará sentencia de conformidad. El Juez o Tribunal habrá oído en todo caso al acusado acerca de si su conformidad ha sido prestada libremente y con conocimiento de sus consecuencias.

3. La sentencia de conformidad se dictará oralmente y documentará conforme a lo previsto en el apartado 2 del art. 789 , sin perjuicio de su ulterior redacción. Si el fiscal y las partes, conocido el fallo, expresaran su decisión de no recurrir, el juez, en el mismo acto, declarará oralmente la firmeza de la sentencia, y se pronunciará, previa audiencia de las partes, sobre la suspensión o la sustitución de la pena impuesta.

4. Únicamente serán recurribles las sentencias de conformidad cuando no hayan respetado los requisitos o términos de la conformidad, sin que el acusado pueda impugnar por razones de fondo su conformidad libremente prestada".

Vistos los artículo citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Santiago por un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud a las penas de 1 año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de condena y multa de 300 euros, con arresto sustitutorio en caso de impago de 30 días y costas; asimismo CONDENAMOS a Pascual , por un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud a las penas de 3 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial por el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 3000 euros, con arresto sustitutorio de 60 días en caso de impago y costas.

Se acuerda el comiso y destrucción de las sustancias estupefacientes intervenidas, la adjudicación al Estado del dinero y demás efectos intervenidos a los acusados.

La presente Sentencia es firme.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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