Última revisión
02/03/2010
Sentencia Penal Nº 59/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 331/2009 de 02 de Marzo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RIERA OCARIZ, ADORACION MARIA
Nº de sentencia: 59/2010
Núm. Cendoj: 28079370232010100068
Encabezamiento
ROLLO RJ Nº 331/09
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 8 DE LEGANES
J. FALTAS Nº 413/08
SENTENCIA Nº 59/10
AUDIENCIA PROVINCIAL
Ilma. Sra. De la Sección 23ª
Dª. MARIA RIERA OCÁRIZ
En Madrid a 2 de Marzo de 2010.
La Ilma. Sra. Magistrada de la Audiencia Provincial Dª. MARIA RIERA OCÁRIZ, actuando como Tribunal Unipersonal conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia la presente apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Madrid, con fecha 18 de marzo de 2009, en el Juicio de Faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el número 413/08, habiendo sido parte apelante Paula y como apelados Arturo , Alejandra Luis Pablo , Ascension y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- En la sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: "El día 1 de junio de 2008, Paula acudió al establecimiento C&A sito en el Centro Comercial Parquesur de Leganés a requerimiento de empleados de seguridad del mismo, porque su hija menor de edad Guadalupe había intentado presuntamente sustraer unas prendas.
Que llegó al establecimiento visiblemente nerviosa y faltando al respeto a los vigilantes de seguridad. Que cuando se disponía a marcharse del mismo, le dio dos puñetazos en el pecho a uno de los vigilantes de seguridad, Luis Pablo , causándole lesiones consistentes en contusión toráfica con eritema y contusión en primer dedo de la mano derecha con inflamación, de las que tardó en curar dos días en los que no estuvo impedido para el ejercicio de sus ocupaciones habituales. Que la compañera de este, Ascension se marchó a avisar a la Policía Nacinal e igualmente requirieron la presencia de otros vigilantes de seguridad del centro comercial, acudiendo Arturo y Alejandra . Que, al primera, Paula le dio un puñetazo en el entrecejo, tirándole las gafas al suelo y rompiéndoselas, causándole lesiones consistentes en contusión con hematoma en región frontal, de las que tardó en curar cuatro días en los que no estuvo impedido para el ejercicio de sus ocupaciones habituales. Que seguidamente Paula cogió a Alejandra de la chaqueta y le zarandeó, dándole un puñetazo en la cara, causándole lesiones consistentes en eritema en región malar izquierda. Que cuando llegó Ascension , Paula la cogió pro el pelo, la tiró al suelo, la mordió en la mano derecha y le dio un puñetazo en el brazo y en el pecho, causándole lesiones consisitentes en contusiones con eritema en brazo izquierdo y tórax y herida por mordedura en falange proximal de segundo dedo de la mano derecha, de las que tardó en curar siete días en ,los que estuvo impedida para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas una cicatriz puntiforme en nudillo del segundo dedo de la mano derecha".
Y el FALLO es del tenor siguiente: "Que debo condenar y condeno a Paula como autora penalmente responsable de cuatro falta de lesiones, a la pena por cada una de ellas de cuarenta y cinco días de multa razón de seis euros diarios, lo que hace un total de 1.080,00 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impío de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como a que indemnice a Luis Pablo en la cantidad de 80,00 euros, a Ascension en la cantidad de 620.00 euros, a Alejandra en la cantidad de 80,00 euros y a Arturo en la cantidad de 258,10 euros, así como al pago de la quinta parte de las costas causadas, declarándose el resto de oficio.
Que debo absolver y absuelvo a Arturo , a Ascension , a Alejandra y a Luis Pablo de las faltas por las que venían siendo acusados".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia Provincial por el referido apelante. Remitidas las actuaciones a esta Sección Vigesimotercera se formó el correspondiente Rollo de Sala con el número 331/09 .
Fundamentos
PRIMERO: En el presente recurso se solicita la absolución de la apelante de las cuatro faltas de lesiones (art.617-1 del CP ) por las que ha sido condenada, o subsidiariamente la reducción de las penas impuestas.
En apoyo de esta pretensión se alega como primer motivo una serie de quebrantamientos de forma que habrían tenido y que, según se afirma en el recurso, suponen una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a la igualdad de armas.
No se solicita en el recurso, como se ha visto, una nulidad de actuaciones basada en los quebrantamientos de forma alegados, ni se pretende una retroacción de las actuaciones para practicar las pruebas mencionadas en el recurso, por lo que el motivo examinado no tiene una trascendencia práctica.
No obstante, sí conviene decir que en el recurso se mencionan como pruebas no realizadas: a), examen médico forense de la apelante y su hija, b) aportación de la grabación audiovisual del centro comercial donde ocurrieron los hechos, y c) testimonio de unos funcionarios de Policía (no se especifica quines ni cuantos).
Puede comprobarse que de tales pruebas, la parte hoy apelante tan sólo solicitó en un escrito presentado un día antes de la vista oral en el Jdo. de Instrucción (f.104) a) examen médico forense de la apelante y su hija, b) aportación de la grabación audiovisual del centro comercial donde ocurrieron los hechos, y c) testimonio de cuatro testigos que se afirma presenciaron los hechos.
En el acto del juicio oral el Letrado tan sólo reiteró la petición de examen médico forense de la apelante y de su hija, prueba denegada por la juez a quo ante lo extemporáneo de la petición y la improcedencia de suspensión de la vista oral, sin que el Abogado formulara protesta.
Todo ello pone de relieve la imposibilidad de apreciar quebrantamiento de forma alguno por las razones aducidas en el recurso.
SEGUNDO: El segundo motivo del recurso se refiere a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba, alegando que la apelante ha sido condenada sin ninguna prueba, porque ésta se ha reducido a las versiones contradictorias de las partes, negando valor probatorio a las manifestaciones de los otros denunciantes.
En realidad en este caso no puede hablarse de versiones contradictorias, ya que en el acto de la vista oral tan sólo prestaron declaración los denunciantes contrarios, pues la apelante no compareció, a pesar de tener conocimiento del señalamiento.
Hay que recordar que el derecho a la presunción de inocencia ha sido concebido por la jurisprudencia del TC desde la STC 31/1981,hasta fechas recientes, como la STC 340/2.006 de 11 de diciembre , como el derecho a no ser condenado sin que existan pruebas de cargo válidas, lo que implica que ha de concurrir una mínima actividad probatoria desarrollada con las garantías necesarias, que abarque todos los elementos esenciales del tipo delictivo y que de la misma puedan desprenderse de forma razonable los hechos y la participación en ellos del acusado. Toda condena ha de basarse en pruebas de cargo válidas, suficientes y decisivas, tal idoneidad incriminatoria debe ser no sólo apreciada por el Juez, sino también plasmada en la Sentencia, de forma que la carencia o insuficiencia de motivación en cuanto a la valoración de la prueba y la fijación de los hechos probados entrañará la lesión de aquel derecho; así pues, los órganos judiciales deben explicitar en su resolución los elementos de convicción en que se apoya la declaración de los hechos probados con el fin de acreditar que existe prueba de cargo apta para enervar la presunción de inocencia.
En definitiva, es el juzgador de instancia quien debe valorar la prueba y sopesar su contenido incriminatorio; si ha existido actividad probatoria, como en este caso, esa actividad probatoria se ha desarrollado de forma lícita, ya que ha consistido en las declaraciones de los denunciantes en un juicio celebrado con todas las garantías; y el juez ha motivado los fundamentos de su sentencia, como así sucede, no puede existir vulneración del derecho reconocido en el art.24-2 de la CE .
En realidad, el presente motivo descansa exclusivamente en la propia valoración de la parte apelante, desde su particular e interesado punto de vista, de las declaraciones vertidas en el acto del juicio, con la pretensión de que dicho análisis prevalezca sobre el realizado por el juez a quo. No existe motivo alguno para estimar tal pretensión, porque una de las manifestaciones más características de la labor de juzgar es valorar la prueba y en base a tal valoración tomar una decisión, y en ello se incluye la valoración de la prueba testifical y de las manifestaciones de los acusados en los juicios y atribuir mayor o menor veracidad a unas u otras. Y es el juez, desde su posición y con la imparcialidad propia de su función, quien está legitimado para realizar esas apreciaciones; en definitiva, cuando el juez a quo considera más creíble a una parte que a otra y expone las razones de tal valoración está ejerciendo su función de juzgar consagrada en el art.117-3 de la CE , que establece que El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan.
TERCERO: Se alega en el recurso que se ha producido una vulneración del art.21-3 del CP , por inaplicación indebida del mismo, porque la apelante actuó en una situación de arrebato, obcecación u otro estado pasional y ello debería dar lugar a una reducción de la pena, de acuerdo con el art.66 del CP .
No es posible estimar el motivo por dos razones: la primera, la absoluta falta de prueba sobre la realidad del estado pasional invocado, que en modo alguno puede identificarse con un estado mental de enfado o irritación. La segunda es la total ausencia de repercusión práctica de esta atenuante en la aplicación de la pena por la falta, pues las reglas del art.66 del CP no son aplicables a las penas por faltas, por disposición expresa del art.638 del CP : En la aplicación de las penas de este libro procederán los Jueces y Tribunales, según su prudente arbitrio, dentro de los límites de cada una, atendiendo a las circunstancias del caso y del culpable, sin ajustarse a las reglas de los arts.61 a 72 de este Código .
CUARTO: El último motivo del recurso denuncia la infracción del art.50 del CP , que se habría producido por imponer a la acusada una pena de 45 días de multa con una cuota diaria de 6 euros.
No se dice en el recurso de qué modo esa pena, que suma un total de 270 euros, puede implicar una infracción del precepto, pues la cuota señalada es absolutamente moderada teniendo en cuenta los límites inferior y superior de la cuota de multa contenidos en el art.50-4 del CP , que sitúa la cifra de 6 euros mucho más cercana del tope inferior que del superior; no se indica, por otro lado, que la apelante se encuentre en una situación económica tan precaria que haga necesario imponer el límite inferior de la cuota de multa, como se solicita en el recurso de apelación.
QUINTO: De acuerdo con el art.240 de la LECr no se hace imposición de costas en esta segunda instancia.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Letrado D. Vicente Mayordomo Martínez en nombre de Paula contra la sentencia de 18-3-2.009 dictada por el Jdo. de Instrucción 8 de Leganés en juicio de faltas 413/2.008, confirmo íntegramente la resolución apelada.
Notifíquese la presente resolución a las partes con certificación de la misma devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines que sean pertinentes.
Así por esta mi sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación definitivamente juzgado, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada-Ponente estando celebrando audiencia pública en el día ________________________ asistido de mí la Secretaria. Doy fe.
