Última revisión
04/02/2010
Sentencia Penal Nº 59/2010, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 1014/2009 de 04 de Febrero de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: MARTINEZ SAEZ, ANGEL
Nº de sentencia: 59/2010
Núm. Cendoj: 43148370022010100076
Núm. Ecli: ES:APT:2010:205
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de apelación nº 1014/09
Procedimiento Juicio Ordinario 314/07
Juzgado de lo Penal nº 3 de Tarragona
S E N T E N C I A Nº
Tribunal.
Magistrados,
D. José Manuel Sánchez Siscart (Presidente).
D. Ángel Martínez Sáez.
Dª. Samantha Romero Adán.
En Tarragona, a 04 de febrero de 2010
Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Isabel representada por la Procuradora Sra. Inmaculada Amela Rafales y defendida por el Letrado Sr. Jorge Alcaraz Carrillo contra la Sentencia de fecha 06 de mayo de 2.009 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Tarragona en el Juicio Oral nº 314/07 seguido por un delito de coacciones y/o allanamiento de morada en el que figura como acusada Isabel y siendo parte la acusación particular Crescencia y el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Magistrado D. Ángel Martínez Sáez.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:
" Ha quedado acreditado que en octubre del 2001 Isabel cedió el uso de la vivienda sita en el Paseo DIRECCION000 , nº NUM000 , NUM001 , NUM002 de Segur de Calafell a Crescencia como segunda residencia de uso temporal. El 19 de marzo de 2002 la acusada cambió la cerradura de la puerta de dicha vivienda y sacó las pertenencias de la Sra. Crescencia que había en el interior de la misma, privándola de acceder al interior del inmueble y del uso que se le había concedido"
Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:
" CONDENO a Isabel como autor responsable de una falta de coacciones del artículo 620.2º del Código Penal , a la pena de veinte días de multa a razón de una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y al pago de las costas procesales causadas en esta instancia"
Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Isabel fundamentándolo en los motivos que constan en su escrito articulando el recurso.
Cuarto.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal lo impugnó en fecha 06/08/09 y la acusación particular Crescencia en fecha 04/09/09.
Fundamentos
Primero.- En el recurso planteado por la representación de Isabel la única alegación que plantea es la infracción de normas del ordenamiento jurídico y en concreto considera que se infringe el artículo 240 de la LECr. basándose en que el 240.2 2º párrafo indica que no se impondrán nunca las costas a los procesados que fueren absueltos. Bajo dicha premisa refiere que la Sra. Isabel no ha sido condenada por ningún delito, sino por una falta de coacciones a pesar de haber sido acusada de un delito de coacciones por parte del Ministerio Fiscal y de un delito de coacciones y un delito de allanamiento de morada por la acusación particular. Según la recurrente ello implica la absolución de los delitos por los cuales fue acusada.
Tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular se oponen al recurso y consideran que se tiene que confirmar la sentencia recurrida en su integridad y por lo tanto con la condena en costas a la Sra. Isabel .
Segundo.- El artículo 123 del Código Penal dispone que las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta.
El artículo 239 de la LECr dispone que en los autos o sentencias que pongan término a la causa o cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales. En el artículo 240.2 2º párrafo de la referida ley rituaria se indica que no se impondrán nunca las costas a los procesados que fueren absueltos.
En el presente procedimiento la acusación del Ministerio Fiscal postulaba que la acusada lo era por un delito de coacciones del artículo 172.1 del Código Penal y por la Acusación Particular que lo era por un delito de allanamiento de morada del artículo 202 del CP, así como también de un delito de coacciones del 172.1 del CP.
El fallo de la sentencia condena a la Sra. Isabel por una falta de coacciones y le impone el pago de las costas procesales.
Lo que lleva a que las costas se deban de distribuir dada la pluralidad de delitos, al igual que también se deberían de distribuir cuando hubiera una pluralidad de condenados (en este sentido las sentencias del TS de fecha 09-10-97 y 19-11-2002 entre otras). En el presente supuesto tal como se ha indicado ya de forma reiterada, se acusa por dos delitos y se condena por una falta por lo tanto se debe de proceder a la condena en costas a la parte acusada exclusivamente en el 50 % sin que las mismas puedan ser superiores a las que hubiera correspondido en un juicio de faltas, siendo el otro 50 % declaradas de oficio.
Tercero.- Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia
VISTOS los preceptos citados y demás aplicables.
Fallo
Que DEBEMOS ESTIMAR y ESTIMAMOS parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Isabel confirmando en todos sus extremos la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Tarragona con fecha 06/05/09 a excepción de la condena en costas cuyo redactado será el siguiente " ... y al pago del 50 % de las costas procesales causadas en esta instancia, sin que las mismas puedan ser superiores a las que hubiera correspondido en un juicio de faltas, siendo el otro 50 % declaradas de oficio."
Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.
Esta sentencia es firme, y contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Remítanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
