Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 59/2010, Audiencia Provincial de Teruel, Sección 1, Rec 51/2010 de 02 de Diciembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP Teruel
Ponente: RIVERA BLASCO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 59/2010
Núm. Cendoj: 44216370012010100165
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TERUEL
ROLLO DE APELACIÓN PENAL NÚM. 51/2010
JUZGADO DE LO PENAL DE TERUEL
Procedimiento Abreviado núm. 81/2010
S E N T E N C I A Nº 59
En la ciudad de Teruel, a dos de diciembre de dos mil diez.
Esta Audiencia provincial, integrada para este asunto por los Magistrados Ilmos. Sres. D.ª María Teresa Rivera Blasco, presidente accidental y ponente, D.ª María de los Desamparados Cerdá Miralles y D. Juan Carlos Hernández Alegre, ha examinado el presente recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada con fecha 4 de junio de 2010 por el Juzgado de lo Penal de Teruel en el Procedimiento Abreviado nº 81/2010 procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Teruel, seguido por presunto delito de estafa contra Edemiro . Ha sido parte en esta alzada como apelante D.ª Berta , representada por el Procurador D. Carlos García Dobón y dirigida por el Letrado D. Luis Ignacio Lozano Cabañero, oponiéndose al recurso el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. D.ª Victoria Eugenia Barreira Blasco, así como el acusado D. Edemiro , representado por la Procuradora D.ª Asunción Lorente Bailo y defendido por el Letrado D. Carlos Agudo Vega. Se dicta la presente resolución, que expresa el parecer del Tribunal, sobre la base de los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO. La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal declara probados los siguientes hechos: "Resulta probado y así se declara que el acusado en esta causa Edemiro , mayor de edad y sin antecedentes penales, concertó con D.ª Inés como propietaria, en fecha 5 de julio de 1.994 un contrato de arrendamiento de local de negocio referente al local sito en la planta baja de la calle Mayor núm. 5 de Cedrillas (Teruel) dedicado a la actividad de kiosco, habiendo pactado en la cláusula 7ª del contrato la prohibición del arrendatario de traspasar ese local. En fecha uno de abril de dos mil ocho , una vez ya rescindido el anterior, la denunciante en esta causa Berta realizó con la propietaria un contrato similar al descrito. Poco antes de esa fecha el acusado concertó con la denunciante el pago de 9.000 € sin que haya quedado acreditado si el pacto entre ambos lo fue en concepto de traspaso del local de negocio o de venta del mobiliario y mercancías propiedad del acusado existentes en el kiosco."
SEGUNDO. La parte dispositiva de la resolución recurrida es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO con toda clase de pronunciamientos favorables a Edemiro por el delito de estafa del artículo 248 del Código Penal por el que ha sido definitivamente acusado. Se declaran de oficio las costas procesales causadas."
TERCERO. Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D.ª Berta , quien interesó una resolución estimatoria del presente recurso de conformidad con la condena interesada por esa acusación.
El Ministerio Fiscal y la representación procesal de D. Edemiro interesaron la confirmación de la sentencia apelada.
CUARTO. Elevadas las actuaciones a esta Audiencia, se acordó la formación del oportuno rollo y se designó Magistrado Ponente en cuyo poder quedaron los autos para dictar la presente resolución, previa deliberación del Tribunal que fue señalada para el día dieciséis del pasado mes de noviembre.
QUINTO. En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Hechos
Se acepta la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida trascrita en el primer antecedente de hecho de la presente resolución.
Fundamentos
PRIMERO. Muestra la apelante Sra. Berta su disconformidad con la sentencia de instancia que absuelve al imputado Edemiro del delito de estafa que le imputa alegando error en la apreciación de la prueba por parte de la Magistrada-Juez a quo alegando que de la practicada se deduce que el acusado hizo ver a la apelante que el pago de un traspaso era condición sustancial para que ella accediera al arrendamiento del kiosco que anteriormente había regentado el Sr. Edemiro , lo cual es suficiente -añade- para considerar la existencia de engaño suficiente e idóneo para producir error en la denunciante determinante de un acto de disposición patrimonial y consecuentemente, para entender cometido por el acusado el delito de estafa previsto y penado en el artículo 248 del Código Penal .
SEGUNDO. Dispone dicho precepto que cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndole a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno. Reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo ha determinado que los elementos de la estafa son los siguientes (por todas STS 9 de abril de 2003 ): 1º) un engaño precedente o concurrente, concebido con criterio amplio, sin enunciados ejemplificativos, atendiendo a la ilimitada variedad de supuestos que la vida real ofrece. 2º) Dicho engaño ha de ser "bastante", es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos. 3º) Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo desconocedor o con conocimiento deformado e inexacto de la realidad, por causa de la mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial. 4º) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente. 5º ) Ánimo de lucro, como elemento subjetivo del injusto, entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente al perjuicio ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia. 6º) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado.
Expone la apelante que la existencia de engaño o artificio por parte del denunciado quedó acreditada por el hecho de haberse comprometido ella a pagarle 9.000 €, satisfaciendo 2.000 € en una primera entrega, abono que dice haber realizado porque el Sr. Edemiro le hizo ver que el pago de un traspaso era imprescindible para acceder al arrendamiento del local de negocio que iba a concertar con la propietaria del mismo, negando la Sra. Berta que respondiera a la venta del género que D. Edemiro tenía en el kiosco ya que solamente quedaron cosas inservibles cuando éste abandonó el local.
El recurso no puede ser acogido porque no se ha podido determinar en el juicio en qué concepto realizó el pago la apelante no pudiéndose descartar la existencia de un acuerdo entre el denunciado y la denunciante respecto al negocio que regentaba aquél y en este caso las cuestiones que pudieran surgir deberían ser dirimidas en la jurisdicción civil pero no en esta vía penal al no darse en la conducta del acusado los requisitos propios del delito de estafa al pues falta la acreditación de empleo por parte del acusado de maniobra torticera alguna para inducir a la Sra. Berta a celebrar el contrato de arrendamiento de local con la propietaria del mismo ni consta que le hubiera manifestado con ánimo de engañarla que debía pagarle la suma de 9.000 € como condición inexcusable para celebrar dicho contrato de arrendamiento con la arrendadora. Y si bien en los recibos pagados por la denunciante por importe de 2.500 €, uno de ellos, y de 500 € otro, se utiliza la expresión "traspaso de local de negocio", la Magistrado-Juez de instancia ha explicado con precisión que no apoyan la postura de la perjudicada porque fueron realizados por ella misma coincidiendo con su creencia sobre el alcance de lo pactado; y respecto a la carta que el Letrado del acusado remitió a aquélla utilizando también el vocablo "traspaso", no puede descartarse que dicho profesional pudiera trasladar lo que entendió de su cliente que no necesariamente coincidía con lo acontecido, razones que no han sido desvirtuadas por la apelante en su recurso y que deben ser confirmadas.
CUARTO. Por todo ello procede la desestimación del recurso formulado y la confirmación de la sentencia apelada, procediendo, por tanto, condenar a la apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
VISTOS los preceptos citados y demás de pertinente aplicación
Fallo
Desestimando el recurso formulado por el Procurador D. Carlos García Dobón en representación de D.ª Berta contra la sentencia dictada con fecha 4 de junio de 2010 por el Juzgado de lo Penal de Teruel en el Procedimiento Abreviado nº 81/2010 procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Teruel, se confirma en su integridad y por sus propios términos dicha resolución; con imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
