Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 59/2010, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 371/2009 de 02 de Febrero de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Febrero de 2010
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: LOPEZ MILLAN, ANTONIO ELOY
Nº de sentencia: 59/2010
Núm. Cendoj: 50297370012010100206
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00059/2010
SENTENCIA NÚM. 59/2010
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SEÑORES
PRESIDENTE
D. JULIO ARENERE BAYO
MAGISTRADOS
D. ANTONIO ELOY LÓPEZ MILLÁN
D. FCO JAVIER CANTERO ARÍZTEGUI
D. MAURICIO MURILLO GARCIA ATANCE
En Zaragoza, a dos de febrero de dos mil diez
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Juicio Rápido núm. 278/09, procedentes del Juzgado de lo Penal número 2 de Zaragoza, Rollo de Apelación núm. 371/09, seguidas por delito de Lesiones, Amenazas y Coacciones en el Ámbito Familiar, contra Evelio , con N.I.E. nº NUM000 , nacido el 27/07/1975, hijo de Mohamed y Zohra, natural de Taza (Marruecos), de solvencia no acreditada, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa de la que no consta haya sido privado; representado por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Ángel Cuevas Ruesca y defendido por el Letrado D. José Mª Díaz del Cuvillo. Siendo parte acusadora el MINISTERIO FISCAL y como acusación particular Dª María Antonieta , representada por el Procurador D. Manuel Turmo Coderque y asistida por el Letrado d. José Antonio Hernández Cuadal y siendo Ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO ELOY LÓPEZ MILLÁN, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En los citados autos recayó sentencia con fecha 30/07/09 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que debo CONDENAR y CONDENO a don Evelio , en quien no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal:
a) Como Autor responsable de un delito de LESIONES EN EL ÁMBITO FAMILIAR en el domicilio familiar común, previsto y penado en el art. 153-1 y 153-3 del CP , y de un delito de AMENAZAS EN EL ÁMBITO FAMILIAR en el domicilio familiar común, previsto y penado en el art. 171-4 y último párrafo del 171-5 del mismo cuerpo legal, a las penas PARA CADA UNO DE LOS DOS DELITOS de NUEVE MESES de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de DOS AÑOS Y UN DÍA.
Asimismo, en aplicación de lo dispuesto en los arts. 57 y 48 del Código Penal , se impone a don Evelio , como pena accesoria PARA CADA UNO DE LOS DOS DELITOS, la PROHIBICIÓN de que SE APROXIME a una distancia no inferior a 500 metros, tanto a la persona de doña María Antonieta , como a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar que la misma frecuente, así como la PROHIBICIÓN de COMUNICARSE con ella por cualquier medio, por tiempo de DOS AÑOS Y UN DÍA.
b) Como Autor responsable de un delito de COACCIONES EN EL ÁMBITO FAMILIAR en el domicilio familiar común, previsto y penado en el art. 172-2, párrafos primero, tercero y cuarto del CP, a las penas de CINCO MESES DE prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de UN AÑO Y OCHO MESES.
Asimismo, en aplicación de lo dispuesto en los arts. 57 y 48 del Código Penal , se impone a don Evelio , como pena accesoria por el citado delito de coacciones la PROHIBICIÓN DE QUE SE APROXIME a una distancia no inferior a 500 metros, tanto a la persona de doña María Antonieta , como a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar que la misma frecuente, así como la PROHIBICIÓN de COMUNICARSE con ella por cualquier medio, por tiempo de UN AÑO Y OCHO MESES.
Condenándole asimismo al pago de las costas.
Para el cumplimiento de la pena abónesele, en su caso, el tiempo que ya ha estado privado de libertad por estos hechos."
SEGUNDO.- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: "Queda probado y así se declara que el acusado don Evelio , súbdito marroquí en situación regular en España, mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en el piso sito en la AVENIDA000 nº NUM001 , NUM002 - NUM003 , de Zaragoza, lugar que constituía el domicilio común del matrimonio, y en el curso de una discusión con su cónyuge doña María Antonieta , actuó entre las 22:30 y las 22:45 horas del día 16 de junio de 2.009 de la siguiente manera:
a) Con intención de Menoscabar la integridad física de la misma, le propinó cuatro bofetadas en la cara, causándole contusiones que curaron con una única asistencia facultativa en 3 días no impeditivos y sin secuelas.
b) Con intención de amedrentarla y privarla de la tranquilidad y sosiego personales cogió un cuchillo y a la vez le dijo que la mataría.
c) Finalmente, le impidió salir de casa quitándole las llaves y su teléfono móvil."
Hechos probados que como tales se aceptan.
TERCERO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación el Procurador de los Tribunales D. Miguel Ángel Cuevas Ruesca en representación de Evelio , alegando como motivos del recurso los que señala en su escrito; y admitido en ambos efectos se dio traslado, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 27/01/10 .
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan en esta instancia los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Se alega la existencia de error en la apreciación de los hechos probados.
Y con base en tal motivo se solicita se supriman de la sentencia las expresiones "le propinó cuatro bofetadas en la cara". "Causándole contusiones". "Cogió un cuchillo y a la vez le dijo que le mataría". "Le impidió salir de casa quitándole las llaves y el teléfono móvil".
Pretensión ésta que no puede prosperar, ya que lo solicitado por la parte recurrente radica en sustituir el criterio imparcial del juzgador "a quo" obtenido de la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas, plasmada como conclusión fáctica en los hechos probados que son premisa del fallo recurrido, por su propia, subjetiva y necesariamente interesa apreciación de la prueba, pretensión que no es acogible en esta alzada toda vez que la relación histórica del hecho enjuiciado no debe ser sustituida ni modificada en apelación, salvo cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Al no haberse dado ninguno de los expresados supuestos en el caso enjuiciado en el que el Sr. Juez de lo Penal valoró correctamente la prueba a la vista de lo obrante en el acto del juicio y plasmó adecuadamente su convicción en un relato histórico preciso y congruente, procede la confirmación del mismo, tal como se expresa en la sentencia apelada.
TERCERO.- Infracción del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24-2 de la Constitución Española (principio in dubio pro reo) con respecto al delito de lesiones de los artículos 153-1-3 del código penal ; al delito de amenazas de los artículos 171.4-5 del código penal ; y al delito de coacciones de los artículos 172-2 del código penal ; considerando asimismo indebida la aplicación de los artículos antes citados.
Para que pueda aceptarse la vulneración del principio de presunción de inocencia, tal como se solicita aplicado a los tres delitos por los que se le condena, es reiterada la jurisprudencia que indica que es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bien por falta de pruebas bien por haber sido obtenidas estas de manera ilegal, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria; y ello es lo que sucede en el caso.
En efecto, constan las declaraciones de la testigo perjudicada María Antonieta , que son suficientes según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencias entre otras de 8 de mayo de 1997 , para que sea posible basar la condena en su solas declaraciones, si éstas crean en el Juez la convicción de la existencia de los hechos y la responsabilidad criminal del acusado. Dándose en estas los requisitos exigidos: 1) ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusador acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza etc., que prive a la declaración de la aptitud necesaria y generar incertidumbre; 2) verosimilitud, es decir, constatación de corroboraciones periféricas; 3) persistencia en la incriminación.
Respecto del primero de los requisitos, el concepto de ausencia de incredibilidad subjetiva, la sentencia de la sala segunda del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 1997 , la define como inexistencia de razón alguna que pudiese explicar la formulación de la denuncia contra una persona determinada, que no sea la propia realidad de lo denunciado, es decir que no se descubran móviles espurios ajenos a la misma denuncia, que sean subyacentes a la misma y que lo constituyan en uno de sus finalidades.
A lo expuesto hay que añadir que distintas resoluciones jurisprudenciales exigen que los móviles o motivos espurios deben nacer de situaciones ajenas a las que originan los hechos. La sentencia del T. S.24 de julio del año 2000 , establece que iría contra la naturaleza de los sentimientos el exigir a cualquier víctima la solidaridad o indiferencia respecto de la persona causante del perjuicio, de tal forma que la ausencia de incredibilidad subjetiva se refiere a la preexistencia de resentimiento que tenga su origen en otras causas distintas al ataque sufrido por la víctima.
Sin embargo en el caso y contrariamente a lo que se indica en el recurso no se constata en la manifestación de la perjudicada la ausencia de incredibilidad subjetiva, ya que lo que trata es de buscar amparo judicial, ni el hecho de que pretenda llegar a un acuerdo para poder divorciarse pueda considerarse como cuestión que haga dudar de la veracidad de esta habida cuenta asimismo de la existencia de lazos familiares entre sus familias.
CUARTO.- En cuanto al segundo de los requisitos, ha sido definido, como la constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que avale lo que no es propiamente un testimonio, sino una declaración de parte, es decir sería la existencia de elementos que den veracidad a la declaración de la víctima, más allá de su propia palabra.
Éstas vienen definidas por la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 1997 , como dato comprobable, íntimamente relacionado con alguno de los episodios denunciados, y que pueden ratificar algún elemento periférico de las conductas objeto de acusación.
En cuanto a los concretos elementos que se pueden considerar como periféricos de la declaración de la víctima, y en cuanto hace referencia al primero de los delitos por el que se le condena, hay que mencionar en primer lugar el parte de lesiones del médico que acredita la lesión y en muchos casos la agresión.
En efecto, en este tipo de delitos de violencia de género, parece lógico pensar que en un alto porcentaje una prueba fundamental es el partir de lesiones causadas diagnosticadas por un médico, parte que gana veracidad si es realizado en las horas inmediatamente posteriores a los hechos. Ello se puede aplicar no sólo respecto de las lesiones físicas, sino también respecto de las psíquicas, así la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 2007 , considero que el informe relativo a la víctima como elemento consistente de constatación del daño psíquico infligido por el acusado, como situación soportada a lo largo de los años.
En este supuesto consta el informe emitido por el Salud a las 18,02 horas del día 17-6-2009, en el que ya se indica como éste le agredió en la cara y se reseña la contusión allí existente. Asimismo consta el informe del Médico Forense en el que se señala el tiempo necesario para la curación de la misma indicándose que fue de tres días no impeditivos.
Debiendo igualmente significar que en determinadas ocasiones puede valer el testimonio de la víctima sin más pruebas periféricas, por lo que pueden no existir corroboraciones periféricas y ser veraz la declaración de la víctima. También la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha considerado que la inexistencia de dichos elementos no impiden dar veracidad al testimonio de la víctima, en concreto la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1996 , establece que el hecho de que el dato, corroborante no pueda ser contrastado- y tal circunstancia se da respecto de los otros dos delitos por los que se condena- no desvirtúa el testimonio de la víctima, si ello se justifica por las circunstancias concurrentes. Situación que la Sala considera se da en este supuesto.
Finalmente, concurren también el último requisito de al haber mantenido desde el primer momento la incriminación, sin que hayan existido contradicciones, y en su caso leves o no relevantes. Así, si bien es cierto que en la declaración prestada por la perjudicada en el Juzgado de Violencia son la Mujer 2, el día 30 de junio de 2009 , manifiesta que ratifica que el día 16 la golpeó en la cara y la amenazó con un cuchillo, sin que nada dijera respecto del tercero de los delitos, no lo es menos que en la primera línea de la propia declaración ya indica que mantiene la denuncia, y por tanto en ella está incluido el citado delito.
Finalmente la supuesta contradicción entre las declaraciones, debe rechazarse porque la valoración de las mismas y resto de prueba practicada constituye facultad propia y exclusiva del Juez de instancia según señala el artículo 741 de la ley de enjuiciamiento criminal, pudiendo reconocer en asuntos de controversia mayor fidelidad a unas declaraciones que a otras y no apreciándose en definitiva las infracciones citadas tales motivos deben decaer; máxime cuando: a) la simple lectura del artículo 153 , pone de manifiesto que se configura en entre otras ocasiones "cuando se cause una lesión no definida como delito... etc., o bien cuando se golpeare o maltratase de obra sin causar de lesión; y como sujeto pasivo el artículo 173-2 al que remite el anterior, lo considera entre otros "a la persona que esté o haya estado ligada a el por una análoga relación de efectividad aun sin convivencia. Por tanto habiéndose acreditado las lesiones causadas por el acusado es evidente que tal delito se da; b) por lo que se refiere al hecho de amenazas supone un ataque a la seguridad y libertad las personas, no ofreciendo problema para la doctrina científica su naturaleza de delito de peligro. En todo caso es suficiente la idoneidad general de la amenaza para intimidar al sujeto pasivo. En el caso enjuiciado no existe duda de la conminación con un mal contra la vida de la persona y con virtualidad objetiva de producir temor , desasosiego y de afectar a sentimientos de tranquilidad en la persona a la que iban dirigida la amenaza - María Antonieta - "le dijo que la mataría" a la vez que empuñaba un cuchillo. Concurren todos los elementos subjetivos y objetivos de la exteriorización del anuncio mal, sin que sea necesario la reintegración y por ello carece de virtualidad las alegaciones que se hacen en el recurso; c) finalmente por lo que hace referencia al tercero de los delitos por los que se condena, la coacción, es una infracción contra la libertad que supone un constreñimiento jurídico que conforma una presión claramente dirigida a coartar o limitar la libertad de quien la recibe y crear una violencia psíquica contra esta. Y como tal debe ser considerado el hecho de impedir la salir de casa quitándole las llaves y su teléfono móvil.
QUINTO.- Se alega asimismo la infracción del principio" in dubio pro reo".
El citado principio además de que es propio de la primera instrucción, sólo entra en juego, cuando efectivamente practicada la prueba, esta no ha desvirtuado la presunción de inocencia, dicho de otra manera, la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas. En este supuesto el Juez "a quo" no ha tenido dudas a la hora de dictar sentencia condenatoria, por ello, tal infracción debe rechazarse ya que este no pueden terminar la aparición de dudas donde no las hay al expresar el Juez la convicción sin duda razonable alguna. El motivo y por ende el recurso deben rechazarse.
SEXTO.-Las costas de esta segunda instancia se declaran de oficio.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal, y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Ángel Cuevas Ruesca en representación de Evelio , confirmamos íntegramente la sentencia dictada con fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Zaragoza, en las Diligencias de Juicio Rápido núm. 278/09 , declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.
Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando sesión pública esta Audiencia Provincial en el mismo día de su fecha. Doy fe.
