Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 59/2011, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 229/2010 de 18 de Febrero de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: GARCIA LARAÑA, RAFAEL
Nº de sentencia: 59/2011
Núm. Cendoj: 04013370012011100288
Encabezamiento
1 SENTENCIA n.59
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN 1ª
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTA
Dª Lourdes Molina Romero
MAGISTRADOS
D. Rafael García Laraña
D. Laureano Martínez Clemente
En la ciudad de Almería, a dieciocho de febrero de dos mil once.
La Sección 1ª de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 229/2010, el procedimiento abreviado nº 682/2010, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería por delitos de allanamiento de morada, daños y amenazas.
Son apelantes Hernan , representado por la Procuradora Dª María Dolores López Campra y dirigido por la Letrada Dª Rita María Sánchez Molina, y Zaira , representada por la Procuradora Dª Raquel Montes Montalvo y defendida por el Letrado D. Juan M. Cassinello García.
Es parte adherida al recurso de Zaira el Ministerio Fiscal.
Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Rafael García Laraña.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 5 de marzo de 2010, el Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería dictó sentencia en la referida causa, cuyos hechos probados son del siguiente tenor literal:
"Que Zaira , mayor de edad y sin antecedentes penales, en compañía de otras personas no juzgadas, sobre las 15,30 horas del 13 de mayo de 2003, en la calle Sargento de esta ciudad, abordaron a Daniela cuando conducía un ciclomotor propiedad de Hernan , tirándola de la moto y siendo golpeada por las citadas, causándole lesiones de las que estuvo incapacitada durante 64 días.
Los daños en el ciclomotor han sido tasados en 572,25 euros.
Que Hernan , mayor de edad y sin antecedentes penales, novio de Daniela , enseguida, sobre las 15,45 horas, como consecuencia de rencillas anteriores, se dirigió a la vivienda propiedad de Micaela , sita en la CALLE000 nº NUM000 de esta ciudad, donde al no serle facilitada la entrada, de un golpe rompió la puerta, y una vez en el interior, intentó localizar a la nuera de la propietaria, habiendo cogido antes un palo de fregona que rompió que allí había, a la también acusada Zaira , marchándose del lugar al no encontrarla.
Los daños causados en la puerta ascienden a 352,02 euros.
Poco después Carlos , hijo de Micaela , fue a casa de Hernan 'a pedirle explicaciones', y en la puerta de la misma, Hernan le sacó una navaja, con la que le dijo que se acercara si era capaz".
SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:
"Que debo condenar y condeno a Hernan , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de dilaciones indebidas, como autor de un delito ya definido de allanamiento de morada, a un año de prisión y seis meses de multa a razón de 3 euros por día, como autor de un delito de amenazas a 6 meses de prisión y como autor de una falta de amenazas a 10 días de multa a razón de 3 euros por día y al pago de de las costas proceasales; con indemnización a la perjudicada Micaela de la suma de 352,02 euros, más sus intereses legales al pago; siéndole de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.
Que debo condenar y condeno a Zaira , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de dilaciones indebidas, como autora de un delito ya definido de daños, a 6 meses de multa a razón de 3 euros por día y como autora de una falta de lesiones a un mes de multa a razón de 3 euros por día y al pago de 1/3 de las costas procesales; con indemnización a la perjudicada Daniela de la suma de 2.560 euros y a Hernan en 572,25 euros, más sus intereses legales al pago; siéndole de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia. Y la debo absolver y absuelvo de la falta de daños que se le acusa, con declaración de oficio de las costas".
1 TERCERO.- Las representaciones procesales de Hernan y Zaira interpusieron sendos recursos de apelación, que fueron admitidos a trámite y de cuyos escritos se dieron los preceptivos traslados,adhiriéndose el Ministerio Fiscal al interpuesto por Zaira .
Seguidamente fueron elevadas las actuaciones a esta Sala, donde se incoó el correspondiente Rollo, señalándose para su votación y fallo el día 21 de los corrientes.
Fundamentos
PRIMERO.- Entre los diversos motivos que sirven de fundamento a los dos recursos de apelación objeto de la presente alzada, interpuestos por los acusados y condenados en la misma Hernan y Zaira , debe ser examinado de modo prioritario el relativo a la ausencia de motivación en la sentencia recurrida que opone la representación de Hernan , motivo éste cuya estimación puede dar lugar incluso a la anulación de la sentencia de conformidad con la doctrina jurisprudencia que cita la parte recurrente y que viene siendo asumida por esta Sala. En este sentido, dicha parte alega por un lado determinados defectos en la fundamentación de la sentencia por ausencia de encaje o correspondencia con el fallo y, por otro, la carencia de motivación respecto de las bases probatorias que llevan a las conclusiones contenidas a la postre en los pronunciamientos de la sentencia.
SEGUNDO.- En cuanto a lo primero:
A) Incide el recurrente en que el Fundamento 1º, al tratar de los desperfectos sufridos por la motocicleta propiedad de Hernan , se dice que tales hechos " son constitutivos de una falta de daños prevista y penado (sic) en el art. núm. 263 del Código Penal ", en tanto que luego se condena a la acusada Zaira como autora no de una falta, sino de un delito de daño. Es claro que la referencia a la falta es un lapsus puramente material de la sentencia, ya que en el mismo inciso se cita la tipificación que se quiere aplicar propia del delito y no de la falta, es decir, el art. 263 del Código Penal , y se explica que los daños superan los 400 euros, afirmaciones éstas que se corresponden con lo que a la postre se decide en el fallo.
B) Expone el apelante que el Fundamento 2º reputa a Zaira autora " de un delito y una falta de daños y una falta de lesiones ", cuando lo cierto es que después la absuelve de esta última infracción. Al igual que en el punto que acabamos de examinar, se trata de un desafortunado error de este fundamento que, no obstante, queda aclarado no sólo en el fallo, donde efectivamente se absuelve de la falta de daños, sino también previamente en el Fundamento 1º, que explica dicho pronunciamiento absolutorio.
TERCERO.- En cuanto a la carencia de motivación que se reprocha a la sentencia recurrida, viene recordando reiteradamente esta Sala que, como indica el Tribunal Constitucional en S. Sala 1ª 154/1995 de 24 de octubre , la motivación de las resoluciones judiciales, imperativamente ordenada por el art. 120.3 de la Constitución , directamente engarzada con el derecho a la tutela judicial efectiva regulado en su art. 24.1 y reiteradamente impuesta en la normativa ordinaria a través de los arts. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , este último vigente en lo que no se oponga al citado precepto de la Ley Orgánica, tiene un doble objeto o finalidad: " exteriorizar, de un lado, el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que ésta responde a una determinada interpretación y aplicación del Derecho, y permitir, de otro, su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico ". En el mismo sentido se pronuncia la S. Sala 1ª del Tribunal Constitucional 153/1995 de la misma fecha, afirmando además esta última resolución que una sentencia cuya supuesta fundamentación jurídica se limita a afirmar la aplicabilidad de una norma legal, sin más explicación atinente al caso concreto, es una sentencia carente de razonamiento alguno, sin motivación y, por tanto, vulneradora de la tutela judicial efectiva. En consonancia con ello, la Sala 2ª del Tribunal Supremo viene observando, en reiteradas ocasiones con efecto anulatorio de las sentencias sometidas a recurso, que las resoluciones judiciales no son meras expresiones de voluntad, sino actuaciones decisorias en aplicación necesariamente razonable y razonada del ordenamiento jurídico, de manera que deben estar provistas de la correspondiente motivación ad hoc respecto tanto de la base probatoria del relato fáctico, como de la aplicación del tipo penal nuclear y de las normas periféricas en su caso (grados imperfectos de ejecución o de participación, circunstancias modificativas) y, finalmente, de lo atinente a la penalidad, y así lo indican las SS. de dicho alto Tribunal de fechas 7 de octubre de 1999 , 18 de julio de 2000 y 14 de marzo de 2001 , entre otras, siendo admisible desde luego la motivación escueta o concisa, como expresa dicha doctrina jurisprudencial y como refleja igualmente el Tribunal Constitucional en sentencias de su Sala 2ª de fechas 16 de octubre de 1995 y 22 de diciembre de 1997 .
En el presente caso, la sentencia del Juzgado condena al hoy recurrente Hernan como autor de un delito de allanamiento de morada (art. 202) por la irrupción que se describe en la vivienda de Micaela ; una falta de amenazas (art. 620.2) cometida durante la estancia en dicha vivienda, y un delito de amenazas (art. 169.2) dirigidas exhibiendo una navaja a Carlos . Lo cierto, sin embargo, es que la sentencia carece de una mínima explicación de en base a qué pruebas se condena por estos hechos; expone en abstracto la doctrina sobre los elementos que integran los tipos delictivos en cuestión, pero omite de un modo prácticamente absoluto decir qué pruebas llevan aconsiderar acreditado que Hernan entró en la casa de Micaela , que allí profirió amenazas (las cuales por cierto ni aparecen descritas tampoco en el relato fáctico) y que después amenazó a Carlos con un cuchillo o navaja. Sólo existe una fugaz referencia en el Fundamento 1º al testimonio de este último que, según se dice, demuestra que éste habría sido víctima " de ataques injustificados por terceras personas ", pero, aunque se enlace esta afirmación con el tratamiento que después se hace respecto del delito de amenazas, quedarían sin explicación alguna ad hoc , referente al caso concreto, las condenas por el delito de allanamiento y por la falta de amenazas. Como ha entendido en otras ocasiones este Tribunal, tales defectos no son subsanables por vía de apelación, ya que esta Sala no puede hacer uso de sus funciones fiscalizadoras en torno al silogismo judicial que constituye la sentencia, cuando resulta que desconoce el iter lógico seguido por el Juzgado para llegar al fallo y, por tanto, ignora las bases del mismo. Por todo ello, la sentencia recurrida debe ser reputada como nula conforme a lo previsto en el art. 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con los arts. 120.3 de la Constitución , 248.3 de la misma Ley Orgánica del Poder Judicial y 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procediendo en consecuencia declararlo así a fin de que el mismo órgano dicte nueva sentencia con observancia de los requisitos legales, ello sin necesidad de que se celebre nuevo juicio oral salvo que no fuere factible el dictado de la sentencia por el mismo Magistrado que lo presidió, en cuyo caso, obviamente, sí habría de preceder nuevo juicio oral. Este pronunciamiento hace inviable el examen del recurso interpuesto por la representación de Zaira y de la adhesión del Ministerio Fiscal al mismo.
2
CUARTO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
Vistas las disposiciones citadas y demás de aplicación,
Fallo
Que con estimación del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Hernan y sin entrar en el promovido por la representación de Zaira ni en la adhesión a este último formalizada por el Ministerio Fiscal, impugnaciones todas ellas dirigidas contra la sentencia dictada con fecha 5 de marzo de 2010 por el Juzgado de lo Penal nº 1de Almería en las actuaciones de las que deriva la presente alzada, debemos anular y anulamos dicha resolución y acordamos que, en su lugar, el Juzgado dicte nueva sentencia con observancia de la precisa motivación indicada en el Fundamento de Derecho 3º que precede, ello sin necesidad de que se celebre nuevo juicio oral salvo que no fuere factible el dictado de la sentencia por el mismo Magistrado que lo presidió.
Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de testimonio literal de esta resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
